Confirman la Resolución Nº 02871-2026-JEE-PIU2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial Piura 2
Resolución Nº 1463-2026-JNE
Expediente Nº SEPEG.2026002135
VICE - SECHURA - PIURA
JEE PIURA 2 (SEPEG.2026001249)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 22 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 02871-2026-JEE-PIU2/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 074025-95-X, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Vice, provincia de Sechura, departamento de Piura (en adelante, acta electoral), en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material, ya que el “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
1.2. Mediante la Resolución Nº 02871-2026-JEE-PIU2/JNE, del 12 de junio de 2026, el JEE verificó que tanto su ejemplar del acta electoral como el remitido por la ODPE contienen la misma información, conforme al siguiente detalle:
a) En la sección B - “Acta de Sufragio”, el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es doscientos treinta y cuatro (234).
b) La suma de los votos emitidos a favor de cada organización política participante, los votos en blanco, los nulos e impugnados asciende a doscientos treinta y seis (236).
c) En la sección B - “Acta de Sufragio”, el total de cédulas no utilizadas es de sesenta y tres (63).
1.3. En aplicación del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE advirtió que los miembros de mesa consignaron como observación lo siguiente: “Por error no se contaron 2 ciudadanos con doble huella, votaron doscientos treinta y seis (236). Cédulas no utilizadas sesenta y uno (61)”. En ese sentido, a fin de dar validez al acta y preservar la voluntad del elector, consideró como total de ciudadanos la cifra doscientos treinta seis (236).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02871-2026-JEE-PIU2/JNE, solicitando que se revoque la resolución apelada y, en consecuencia, se disponga el recuento de votos. Sustentó su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:
a) El JEE no ha aplicado la norma de forma correcta, ya que, ante el error material presentado, la integración y el cotejo no logran subsanar el error.
b) Solicita que se realice el recuento de los votos contenidos en las cédulas de sufragio, con el fin de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la LOE
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.7. El numeral 25.2 del artículo 25, sobre actas con error material, determina:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
25.1. Acta electoral en que los votos emitidos a favor de una organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados exceden el “total de ciudadanos que votaron”
En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se cuentan las cédulas de votación y, en caso de superar el “total de electores hábiles”, se procede a la destrucción al azar de las cédulas excedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento sobre Recuento de Votos.
Si el número de cédulas de votación no supera el “total de electores hábiles”, este número será el “total de ciudadanos que votaron” y se procede al recuento de votos.
25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.8. Los artículos 8 y 9 establecen:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV (234) es menor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas más los votos en blanco y nulos (236).
2.3. Ante ello, el señor recurrente solicita que se realice el recuento de votos, debido a que la resolución basada en el cotejo no asegura el escrutinio de la voluntad del elector.
2.4. Al respecto, conviene indicar que el recuento de votos es el mecanismo mediante el cual el JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas en los supuestos que pueden dar lugar a la nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, de la votación preferencial de uno o más candidatos o del acta electoral (ver SN 1.8.). Estos supuestos se encuentran expresamente previstos en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. En consecuencia, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto que habilite al JEE a disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.).
2.5. En ese sentido, se advierte que en los ejemplares del acta de sufragio correspondientes a la ODPE, JEE y JNE se consignó como observación que “Por error no se contaron 2 ciudadanos con doble huella votaron doscientos treinta y seis 236. Cédulas no utilizadas sesenta y uno 61”. Por tanto, se verifica que los miembros de mesa dejaron constancia de la información correcta respecto del TCV y del total de cédulas no utilizadas; además, guarda concordancia con la información consignada en el acta de sufragio. En consecuencia, la observación advertida queda debidamente aclarada por los propios miembros de mesa, sin que resulte necesario efectuar actuaciones adicionales. Del mismo modo, esta decisión resulta concordante con el principio de conservación del voto, en virtud del cual debe privilegiarse la eficacia de la voluntad electoral válidamente expresada.
2.6. Este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.7. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02871-2026-JEE-PIU2/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial Piura 2, que declaró válida el Acta Electoral Nº 074025-95-X, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Vice, provincia de Sechura, departamento de Piura, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 2 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N.º 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N.º 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2529970-1