Confirman la Resolución N° 02584-2026-
JEE-LIO3/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3
Resolución Nº 1510-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026112426
LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (EG.2026030460)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 24 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 02584-2026-JEE-LIO3/JNE, del 8 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), que determinó que don Antonio Dongo Frasson, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, señor candidato), incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que ordenó la anotación marginal en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) e impuso multa equivalente al 50 % de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº EG.2026030460
1.1. Con el Informe Nº 000042-2026-EAT-JEELIMAOESTE3-EG2026/JNE, del 29 de marzo de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría incurrido en la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, debido a que consignó información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas”, de su DJHV. Ello, al haber declarado únicamente su condición de accionista en la empresa MAD PROYECTOS E INVERSIONES DEPORTIVOS S.A.C., sin haber declarado su titularidad respecto de acciones en otras dos (2) empresas, conforme la información recibida de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), en la que se evidenció su calidad de socio de las personas jurídicas MOTORS GRIFOS S.A.C. y RAPIGRIFOS S.A.C., con cincuenta (50) acciones suscritas en cada una, y cuyo valor asciende a S/ 1.00 (un sol) por cada acción.
1.2. Mediante la Resolución Nº 01011-2026-JEE-LIO3/JNE, del 2 de abril de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), por lo que se corrió traslado del informe de fiscalización por el término de un (1) día calendario, a fin de que presente los descargos correspondientes. Asimismo, en el acto, se dispuso que el señor candidato sea notificado, por única vez, en el domicilio consignado en su DNI, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.5 del artículo 30 del Reglamento de la DJHV.
1.3. A través del escrito del 3 de abril de 2026, el señor recurrente remitió sus descargos manifestando principalmente lo siguiente:
a) El señor candidato incurrió en una omisión en su DJHV como consecuencia de una equivocación en la consolidación de la información societaria que debía ser consignada en dicho documento, no existiendo dolo en su accionar.
b) El señor candidato sí declaró su titularidad de acciones en la empresa MAD PROYECTOS E INVERSIONES DEPORTIVOS S.A.C, lo que evidencia su falta de intención en presentar una declaración con ánimo de engaño.
c) La información omitida está referida a participaciones societarias poco relevantes, debiendo sumarse a ello que la empresa MOTORS GRIFOS S.A.C. se encuentra en la situación de baja de oficio ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria.
d) No ha existido información falsa en la DJHV del señor candidato, sino únicamente una declaración incompleta.
1.4. Por medio de la Resolución Nº 02584-2026-JEE-LIO3/JNE, del 8 de junio de 2026, el JEE determinó que el señor candidato cometió la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, ordenó una anotación marginal en su DJHV, impuso una multa equivalente al 50 % de una (1) UIT y dispuso poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público, con base en los siguientes argumentos:
a. El señor candidato no consignó en su DJHV la titularidad de acciones en las empresas MOTORS GRIFOS S.A.C y RAPIGRIFOS S.A.C., conforme la información remitida por Sunarp, incurriendo así en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
b. La obligación de declarar la titularidad de acciones y participaciones en la DJHV no está supeditada a la generación de actividad económica ni a la vigencia operativa de la persona jurídica, sino solo a la existencia del vínculo societario.
c. Para efecto de determinar el monto de sanción de la multa se deben considerar los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B del Reglamento de la DJHV, así como aquellos previstos en el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que corresponde la imposición de una sanción ascendente a una (1) UIT, la cual se ve reducida en un 50 % con motivo del reconocimiento realizado en el descargo, conforme lo previsto en el artículo 25 del Reglamento de la DJHV, por lo que la sanción a imponer queda fijada en media (0.5) UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. A través del escrito del 12 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02584-2026-JEE-LIO3/JNE, solicitando su revocación y que se declare la no existencia de infracción por parte del señor candidato, y, de manera subordinada, se disponga la corrección material de la DJHV, sin la imposición de multa y remisión de actuados al Ministerio Público, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) El señor candidato sí declaró información patrimonial sobre la titularidad de acciones en la empresa MAD PROYECTOS E INVERSIONES DEPORTIVOS S.A.C., por lo que no ha existido ocultamiento, en consecuencia, solo existió una falta de inclusión de su participación en otras dos (2) empresas.
b) La resolución impugnada reconoce que no ha existido beneficio económico directo ni perjuicio económico aplicable al caso, así como tampoco una conducta reincidente por parte del señor candidato.
c) No existe prueba de dolo y, pese a ello, el JEE convirtió una omisión registral subsanable en una supuesta falsedad material, generando así la imposición de sanciones graves como una multa, una anotación marginal y la remisión de actuados al Ministerio Público, incurriendo de esta manera en defectos graves de motivación.
d) La multa impuesta y la remisión de actuados al Ministerio Público constituyen sanciones desproporcionadas ya que no ha existido situación relevante que las justifique.
e) La consecuencia jurídica correcta es calificar el hecho imputado como una omisión informativa, determinando así la inexistencia de infracción o, en todo caso, corregirse la DJHV del señor candidato sin la imposición de multa y remisión de actuados al Ministerio Público.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo III del Título Preliminar contempla:
Artículo III. Principio de transparencia
Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.
En la LOP
1.4. El numeral 23.2 del artículo 23 indica:
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.5. En concordancia con ello, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 regula la consecuencia jurídica de incumplir lo señalado en el dispositivo legal antes referido, en los siguientes términos:
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En la Ley Nº 30161, Ley que regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado
1.7. El artículo 3 indica lo siguiente:
Artículo 3. Contenido de la declaración jurada
La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:
a) Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.
b) La especificación de derechos o participaciones propios del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales [resaltado agregado].
En la declaración jurada se debe especificar que el patrimonio declarado es el único de propiedad del obligado y de la sociedad de gananciales a la fecha de dicha declaración.
Para efecto del contenido de la declaración jurada, se da el mismo trato que al matrimonio, a la unión de hecho constituida conforme a la disposición del artículo 326 del Código Civil.
En el Código Civil
1.8. El numeral 8 del artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.
En el Reglamento de la DJHV
1.9. El literal m del artículo 6 contempla:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.10. El artículo 16 establece:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.11. El artículo 24 preceptúa:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.12. El artículo 25 determina lo siguiente:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
En la jurisprudencia del JNE
1.13. En la Resolución Nº 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se ha establecido:
2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.
1.14. En la Resolución Nº 3616-2022-JNE, del 1 de setiembre de 2022, se ha determinado:
2.4. Sobre el particular el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.7.), en donde se determina, que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.15. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Sobre la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.13.).
2.2. Así, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también implementar mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y la veracidad de su contenido. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos y multas– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.3. Al respecto, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV, contempla la obligación de declarar los bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos (ver SN 1.5. y 1.9.). En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que dicha remisión se reconduce a la Ley Nº 30161 (ver SN 1.14.), cuyo literal b del artículo 3 dispone que, en el caso de derechos o participaciones en personas jurídicas, debe declararse la información relativa a empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones u otras formas asociativas privadas (ver SN 1.7.). Asimismo, es oportuno precisar que, conforme a lo establecido en el Código Civil, las acciones y participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son consideradas bienes muebles (ver SN 1.8.).
2.4. En virtud de lo precisado en la normativa antes mencionada, la obligación de declarar la información objeto de imputación no está supeditada a la situación tributaria de la persona jurídica, a la relevancia económica de la participación societaria ni a los ingresos o rentas que esta pudiera generar, por lo que debe consignarse esta información de manera obligatoria en el rubro correspondiente de la DJHV.
2.5. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.), la falsedad de la información consignada en la DJHV configura una infracción de carácter objetivo, por lo que no resultan relevantes los argumentos referidos a la ausencia de dolo o intencionalidad a efectos de determinar la comisión de la infracción.
2.6. En atención a lo expuesto, se concluye que el señor candidato tenía la obligación de declarar no solo su participación societaria en la empresa MAD PROYECTOS E INVERSIONES DEPORTIVOS S.A.C, sino también la que ostenta en MOTORS GRIFOS S.A.C. y RAPIGRIFOS S.A.C., conforme a la información oficial remitida por la Sunarp.
2.7. En ese sentido, al haber declarado de manera incompleta la titularidad de acciones y participaciones –omitiendo dos (2) empresas–, ha incorporado información contraria a la realidad, configurándose así la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.).
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.8. Ahora bien, el señor recurrente también ha cuestionado la proporcionalidad de la sanción de multa impuesta y la remisión de actuados al Ministerio Público como consecuencia de la infracción imputada determinada por el JEE.
2.9. En ese contexto, se aprecia que la sanción de multa fue determinada bajo los criterios de graduación previamente desarrollados y motivados en la resolución emitida por el JEE, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.11.) y en observancia del principio de razonabilidad.
2.10. Asimismo, se advierte que se determinó el monto mínimo de la multa previsto en la normativa (ver SN 1.10.), el cual incluso fue reducido en un 50 % debido a que el JEE consideró que correspondía aplicar lo regulado en el artículo 25 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.12.). En ese sentido, la multa impuesta no vulnera los mencionados principios, por lo que corresponde desestimar dicho argumento.
2.11. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso mencionar que la norma electoral señala que, ante la comisión de infracciones contempladas en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, procede –entre otros– la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) UIT, por lo que la reducción por reconocimiento de responsabilidad prevista en el artículo 25 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.12.) debe ser aplicada dentro del referido rango de sanción. Este criterio no ha sido observado por el JEE, por lo que la multa no resulta acorde a la norma electoral, al ser menor al mínimo previsto; sin embargo, de acuerdo con el principio de prohibición de reforma en peor, se mantendrá el monto fijado en el presente caso.
2.12. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente reiterar a los Jurados Electorales Especiales a observar los montos mínimos y máximos de las multas a imponerse en los procedimientos sancionadores por incorporar información falsa en la DJHV, conforme a lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
2.13. Finalmente, sobre la supuesta irrazonabilidad en la remisión de actuados al Ministerio Público, se precisa que ello constituye una consecuencia jurídica accesoria al haberse determinado la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.10.), la cual no tiene naturaleza sancionatoria, en la medida que será el Ministerio Público, en el ejercicio de sus facultades constitucionalmente atribuidas, quien deberá determinar la posible comisión de un ilícito penal.
2.14. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02584-2026-JEE-LIO3/JNE, del 8 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que determinó que don Antonio Dongo Frasson, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, por lo que ordenó la anotación marginal en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, e impuso multa equivalente al 50% de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. INVOCAR a los Jurados Electorales Especiales a observar los montos mínimos y máximos de las multas a imponerse en los procedimientos sancionadores por incorporar información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos, conforme a lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026112426
LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (EG.2026030460)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 24 de junio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión únicamente en el extremo que dispuso INVOCAR a los Jurados Electorales Especiales a observar los montos mínimos y máximos de las multas a imponerse en los procedimientos sancionadores por incorporar información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), conforme a lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
1. La DJHV tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral y permitir que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. En esa línea, el legislador ha optado por un sistema de autorreporte sustentado en el principio de confianza, mediante el cual se traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna, bajo responsabilidad. Esta facilidad procedimental se encuentra acompañada de la previsión de sanciones severas, como la multa entre una (1) a diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) o la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.
3. Ahora bien, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, establece que, en caso de verificarse la falsedad de la información prevista en la DJHV requerida en el párrafo 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) UIT. El monto se determinará según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma3.
4. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20264 (en adelante, Declaración de la DJHV) establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio que garantice una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.
5. En concordancia con ello, el artículo 25 del Reglamento de la DJHV dispone que, una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador, si el infractor reconoce de manera expresa y por escrito su responsabilidad en la formulación de sus descargos, la multa aplicable se reducirá en un cincuenta por ciento (50 %) de su importe.
6. A partir de la interpretación sistemática de ambas disposiciones, se advierten dos posibles lecturas o interpretaciones jurídicas:
I. Una primera interpretación sostiene que, una vez determinada la multa concreta dentro del rango legal de una (1) a diez (10) UIT –tras evaluar la gravedad de la infracción, así como la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad–, corresponde aplicar sobre dicho monto la reducción del cincuenta por ciento (50 %) por reconocimiento de responsabilidad. En este supuesto, el resultado final podría ubicarse por debajo del mínimo legal previsto en el artículo 23.6, en tanto la reducción opera sobre la sanción ya individualizada.
II. Una segunda interpretación considera que la reducción por reconocimiento de responsabilidad debe aplicarse sin desnaturalizar el rango legal previsto en la ley, de modo que la multa final siempre debe oscilar entre una (1) a diez (10) UIT. Bajo esta lectura, los criterios de gradualidad, así como las circunstancias atenuantes –incluido el reconocimiento de responsabilidad–, deben ser ponderados al momento de fijar la sanción dentro del referido rango, sin que sea posible imponer una multa inferior al mínimo legal.
7. En tal contexto, no resulta jurídicamente reprochable que el órgano jurisdiccional adopte cualquiera de las dos interpretaciones, en la medida en que ambas encuentran sustento en una lectura razonable del ordenamiento jurídico y en la ausencia de una regla expresa que resuelva la tensión interpretativa descrita. Por el contrario, en atención a los principios de autonomía jurisdiccional y de valoración conforme al criterio de conciencia, corresponde respetar la opción interpretativa asumida por el juzgador en cada caso concreto.
8. Sin perjuicio de ello, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, en su calidad de órgano supremo en materia electoral y máximo intérprete de las normas electorales, establecer criterios uniformes que doten de predictibilidad y coherencia al sistema, incluso a través de la emisión de precedentes vinculantes.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por no invocar a los Jurados Electorales Especiales a observar los montos mínimos y máximos de las multas a imponerse en los procedimientos sancionadores por incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, conforme a lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026112426
LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (EG.2026030460)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 24 de junio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
No comparto el extremo de la resolución que exhorta a los miembros del Jurado Electoral Especial a no exceder el máximo o mínimo de la sanción imponible de una (1) a diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT); pues, a criterio del suscrito, cuando la infracción merezca el mínimo de una (1) UIT, cabe aplicar el atenuante por reconocimiento, por lo cual resulta legítimo que se fije por debajo de dicho tope legal.
En consecuencia, MI VOTO es por no consignar exhortación alguna.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N.º 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Artículo 36-B.- Sanciones a candidatos
[…]
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.
4 Aprobado por la Resolución N.º 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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