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Fecha de publicación: 27/06/2026
Designan Subsecretario I de la Subsecretaría de Gestión del Diálogo de la Secretaría de Gestión Social y Diálogo

Confirman la Resolución N° 02889-2026-
JEE-CHYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo

Resolución Nº 1490-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026111896

PIURA

JEE CHICLAYO (EG.2026004577)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 22 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 16 de junio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jhonny Atoche Ruiz, alcalde de la Municipalidad distrital de La Huaca, provincia de Paita y departamento de Piura (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 02889-2026-JEE-CHYO/JNE, del 20 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que dispuso, entre otros, declarar improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado, del 15 de mayo de 2026, deducida por el señor recurrente, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026004577 (inicio de procedimiento sancionador por informe de fiscalización)

1.1. Mediante el Informe Nº 000006-2025-NCG-JEECHICLAYO-EG2026/JNE, del 9 de agosto de 2025, la fiscalizadora provincial de Paita, adscrita al JEE, señaló que la Municipalidad distrital de La Huaca ha difundido publicidad estatal vulnerando las disposiciones sobre el tema. El informe concluye:

(…)

IV. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIÓN

4.1. En el marco de las Elecciones Generales 2026, se pone en conocimiento que la Municipalidad Distrital de La Huaca, a través de su titular ha difundido publicidad estatal en periodo electoral mediante el uso de 4 galerías de flyer y un spot publicitario (video), a través de la red social Facebook (“Municipalidad Distrital La Huaca”) de la citada entidad, bajo las características descritas de los cuadros Nº 02 y 03 del numeral 3.1 del presente documento.

4.2. Se habría producido vulneraciones a lo dispuesto en el Reglamento de acuerdo a señalado en el numeral 3.3

4.3. Se recomienda elevar el presente informe al Jurado Electoral Especial de Chiclayo, para los fines que corresponda.

(…)

1.2. Con la Resolución Nº 00842-2025-JEE-CHYO/JNE, del 15 de agosto de 2025, el JEE resolvió admitir a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor, Jhonny Atoche Ruiz, titular de la Municipalidad distrital de La Huaca, por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad); asimismo, correrle traslado de los actuados a fin de que, en el plazo de tres (3) días hábiles, realice sus descargos. La resolución fue puesta en conocimiento del señor recurrente el 15 de agosto de 2025, por medio de la Notificación Nº 18092-2025-CHYO. El señor recurrente no presentó sus descargos dentro del plazo otorgado.

1.3. Posteriormente, a través de la Resolución Nº 01819-2025-JEE-CHYO/JNE, del 7 de noviembre de 2025, el JEE determinó que, el señor recurrente incurrió en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, le requirió el retiro definitivo de la publicidad estatal en un plazo de tres (3) días calendario, caso contrario se daría inicio a la etapa de determinación de la sanción en aplicación del numeral 30.4 del artículo 30 del citado reglamento. La resolución fue puesta en conocimiento del señor recurrente el 7 de noviembre de 2025, por medio de la Notificación Nº 50421-2025-CHYO.

1.4. Previa verificación de que, en la plataforma del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), no se ha presentado recurso impugnatorio contra la citada resolución, el JEE, por medio de la Resolución Nº 02259-2025-JEE-CHYO/JNE, del 11 de diciembre de 2025, resolvió, entre otros, declarar consentida la Resolución Nº 01819-2025-JEE-CHYO/JNE, del 7 de noviembre de 2025; asimismo, se requirió al infractor el cese o retiro de la publicidad estatal detectada, en un plazo no mayor de tres (3) días calendario, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. La resolución fue puesta en conocimiento del señor recurrente el 11 de diciembre de 2025, mediante la Notificación Nº 71789-2025-CHYO.

1.5. A través del Informe Nº 000483-2025-VCR-JEECHICLAYO-EG2026/JNE, del 21 de diciembre de 2025, el Coordinador de Fiscalización del JEE puso en conocimiento del JEE que:

IV. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIÓN

4.1. En atención a la Resolución Nº 02259-2025-JEE-CHYO/JNE, se concluye que los elementos publicitarios, detallados en los cuadros Nº 1 y 2 del numeral 3.1 del presente documento, no han sido retirados, tal cual se constata con los medios de prueba correspondientes adjuntos en el anexo del presente documento. 4.2. Se recomienda elevar el presente informe al pleno del Jurado Electoral Especial de Chiclayo, para su conocimiento y fines pertinentes.

1.6. Con la Resolución Nº 00170-2026-JEE-CHYO/JNE, del 14 de enero de 2026, el JEE declaró, entre otros, determinar la sanción contra el señor recurrente, titular del pliego de la Municipalidad Distrital de La Huaca, por infringir los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, en consecuencia, le impuso sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT). Asimismo, el JEE resolvió remitir copias de los actuados al Ministerio Público para las acciones de su competencia. La resolución fue puesta en conocimiento del señor recurrente, el 14 de enero de 2026, por medio de la Notificación Nº 8443-2026-CHYO.

1.7. En tal sentido, habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 31 del Reglamento, sin que se haya interpuesto medio impugnatorio alguno, el JEE, mediante la Resolución Nº 00301-2026-JEE-CHYO/JNE, del 27 de enero de 2026, resolvió, entre otros, declarar consentida la Resolución Nº 00170-2026-JEE-CHYO/JNE, del 14 de enero de 2026; asimismo, se requirió al infractor efectuar el pago de la multa impuesta, equivalente a 30 UIT, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución; de no hacerse efectivo el pago, se remitirán los actuados al procurador público del JNE para que inicie las acciones legales correspondientes al cobro de la multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. La resolución fue puesta en conocimiento del señor recurrente el 27 de enero de 2026, mediante la Notificación Nº 16875-2026-CHYO

Pedido de nulidad

1.8. El 15 de mayo de 2026, el señor recurrente presentó solicitud de nulidad de actos procesales, a través de la cual requirió:

a) El acto que dio inicio al procedimiento sancionador no fue puesto en conocimiento del administrado mediante una notificación válida, efectiva y verificable, vulnerándose así el principio de notificación efectiva, los derechos de defensa y al debido proceso, configurando un vicio que afecta todo el procedimiento desde su origen.

b) Solicita al JEE que aplique el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE), en la Resolución Nº 567-2025-JNE, del 29 de octubre de 2025; en tal sentido, recabe información técnica de la Oficina General de Tecnologías de la Información (OGTI) del JNE sobre el sistema de notificaciones y alertas complementarias asociadas a su casilla electrónica, se requiera el reporte de trazabilidad y auditoría del sistema (registro de envío, disponibilidad, accesos, visualizaciones y descargas), a fin de corroborar si existió o no acceso real y verificable a las notificaciones correspondientes a las resoluciones materia de nulidad, determinándose, de ser el caso, la primera visualización efectiva de dichos actuados, como elemento relevante para acreditar el vicio de notificación trascendente y la consecuente indefensión material.

c) Sin perjuicio de la nulidad procesal solicitada y de la retroacción del procedimiento a la emisión de la Resolución Nº 00842-2025-JEE-CHYO/JNE, en el presente acto cumplo con informar y acreditar que las 5 publicaciones difundidas en la red social Facebook a través de la cuenta institucional de la Municipalidad Distrital de La Huaca, materia de cuestionamiento en el procedimiento, han sido eliminadas en su totalidad, habiéndose dispuesto su cese completo.

d) El artículo 192 de la LOE, modificado por la Ley Nº 27369, fue aprobado únicamente para las Elecciones Generales 2001, conforme su misma denominación lo indica. Concluido dicho proceso electoral, cesó en su vigencia. Por tanto, el artículo 192 de la LOE, modificado por la Ley Nº 27369, no puede servir de base legal para tramitar el presente proceso sancionador.

e) El Reglamento aprobado mediante Resolución Nº 0112-2025-JNE incurre en una clara extralimitación: crea un “responsable infractor” no previsto en la ley, lo cual contraviene directamente el principio de legalidad sancionador.

f) El artículo 362 de la LOE establece una doble sanción (amonestación pública y multa) por un mismo hecho: se infringe el principio de non bis in idem, que prohíbe sancionar a una persona dos veces por un mismo hecho, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

1.9. Con la resolución del visto, del 20 de mayo de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado, peticionado por el señor recurrente, titular del pliego de la Municipalidad Distrital de La Huaca, al comprobar que las notificaciones fueron válidas y oportunamente realizadas. Se acreditó que tuvo conocimiento de las resoluciones y la posibilidad de ejercer su defensa, sin demostrar perjuicio ni causal legal de nulidad. Por ello, no se evidenció vulneración del debido proceso y, en aplicación de la preclusión, se rechazó el pedido en todos sus extremos. La resolución fue puesta en conocimiento del señor recurrente el 21 de mayo de 2026, por medio de la Notificación Nº 236826-2026-CHYO.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 26 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02889-2026-JEE-CHYO/JNE, principalmente, en los siguientes términos:

a) Solicita que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones revoque dicha resolución, declare la nulidad del procedimiento y retrotraiga las actuaciones hasta la emisión de una notificación válida, efectiva y verificable del acto de inicio del procedimiento sancionador, así como el archivo del expediente, considerando que las publicaciones cuestionadas fueron eliminadas.

b) Sostiene que la resolución apelada vulnera el derecho al debido procedimiento, el derecho de defensa y el principio de notificación efectiva, debido a que el JEE no realizó una evaluación sustancial sobre la validez de las notificaciones electrónicas practicadas ni sobre la alegada indefensión material. Asimismo, cuestiona que el JEE haya rechazado requerir información técnica a la Oficina General de Tecnologías de la Información para verificar accesos, visualizaciones y trazabilidad de las notificaciones electrónicas.

c) Del mismo modo, afirma que la resolución impugnada incurre en motivación insuficiente al no analizar de fondo los cuestionamientos formulados respecto de la aplicación de los artículos 192 y 362 de la Ley Orgánica de Elecciones y del Reglamento aprobado por Resolución Nº 0112-2025-JNE, especialmente en relación con el principio de legalidad sancionadora y la prohibición del non bis in idem.

d) Además, sostiene que cuatro de las cinco publicaciones cuestionadas constituyen notas de prensa y no publicidad estatal sancionable, por lo que el JEE habría omitido efectuar un análisis material sobre su contenido y naturaleza informativa. Finalmente, alega que el procedimiento sancionador se sustenta en una base normativa presuntamente no vigente y que la imposición conjunta de una amonestación pública y una multa de 30 UIT configura una doble sanción contraria al principio de non bis in idem.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181 sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), establece:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.2. El literal w del artículo 5 señala:

w. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

1.3. El artículo 16 estipula:

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral [resaltado agregado].

1.4. El artículo 18 refiere lo siguiente:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente esté relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.5. El artículo 20 indica lo siguiente:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

[…]

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público [resaltado agregado].

1.6. El artículo 28 preceptúa lo siguiente:

Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva

Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

1.7. Los artículos 30, 31, 42, 43, 44 y 47 regulan:

Artículo 30.- Determinación de la infracción

30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:

a. Respecto de la infracción prevista en el literal a del artículo 20 del presente reglamento, el cese o retiro de la publicidad estatal, según corresponda.

b. Respecto de las infracciones previstas en los literales b, c y d del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal.

c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda.

d. Respecto de las infracciones previstas en los incisos f.1. y f.2. del literal f del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal.

e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal [resaltado agregado].

Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.

30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Artículo 31.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones [resaltado agregado].

La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

[…]

Artículo 42.- Imposición de la sanción de amonestación pública

La amonestación pública da lugar a lo siguiente:

42.1. La publicación de una síntesis de la resolución de sanción en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad.

42.2. La lectura en audiencia pública de la resolución que impone la sanción.

Corresponde al JEE efectuar tales acciones cuando la resolución que dispone la sanción haya quedado consentida o firme. El costo de la publicación lo asume el JEE.

Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa

43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).

[…]

43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa

Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:

a. El alcance geográfico de la difusión.

b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.

c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.

d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.

e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.

f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.

g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.

h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas.

Artículo 47.- Recurso de apelación

El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.

[…]

En el Código Procesal Civil

1.8. El artículo 171 decreta:

Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad

La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.

1.9. El artículo 174 indica:

Artículo 174.- Interés para pedir la nulidad

Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido.

1.10. El artículo 176 prevé:

Artículo 176.- Oportunidad y trámite

El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia.

Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado.

Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte.

Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.

Ley Orgánica de Elecciones (LOE)

1.11. El artículo 362 establece:

Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;

b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractor con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias.

Para la procedencia de las sanciones previstas en la presente Ley, se requiere la presentación de medio de prueba que acredite en forma fehaciente e indubitable las infracciones.

“Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones o los Jurados Electorales Especiales podrán solicitar al responsable de la entidad pública que disponga las medidas correctivas pertinentes contra el funcionario o servidor público de su dependencia que interfiera en el proceso electoral o infrinja la ley.

De no tomarse dichas medidas, las autoridades electorales, mencionadas podrán disponer la suspensión en el ejercicio de sus funciones de dichos funcionarios o servidores públicos.

Esta disposición no es aplicable a los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 99 de la Constitución, en cuyo caso el Jurado Nacional de Elecciones dará cuenta al Congreso.”

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica1 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 8 precisa:

Artículo 8.- Obligatoriedad y exclusividad de uso de la casilla electrónica

La casilla electrónica es personal y única a nivel nacional, es de carácter obligatorio, permanente y exclusivo para efectuar la notificación de los pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales que se emitan en los procesos electorales y no electorales que los usuarios tramitan ante el JNE y los JEE, según corresponda, así como para dar respuesta a las peticiones que sean de competencia del Pleno del JNE.

1.13. Los artículos 10 y 11 determinan:

Artículo 10.- Efectos legales de la notificación

La notificación a través de la Casilla Electrónica habilitada surte efectos legales desde que esta es efectuada de conformidad con la normativa correspondiente. En el sistema informático se consigna la fecha de depósito del pronunciamiento o acto administrativo. El cómputo de los plazos se inicia a partir del día siguiente desde que se efectúa el depósito.

Artículo 11.- Revisión diaria del buzón de notificaciones de la casilla electrónica

Es responsabilidad del usuario revisar diariamente el buzón de su Casilla Electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo. Sin perjuicio de ello, se enviarán alertas a través del teléfono móvil (SMS) y el correo electrónico que el usuario registró al momento de la creación o modificación de datos de su Casilla Electrónica.

1.14. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El señor recurrente cuestiona la validez del procedimiento sancionador seguido en su contra alegando, principalmente, la vulneración del derecho al debido procedimiento, del derecho de defensa y del principio de notificación efectiva, debido a que la Resolución Nº 00842-2025-JEE-CHYO/JNE, que dio inicio al procedimiento sancionador, no habría sido puesta en su conocimiento mediante una notificación válida, efectiva y verificable.

2.2. Sobre el particular, de conformidad con los artículos 8, 10, 11 y 14 del Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.12., 1.13., 1.14.), la notificación efectuada mediante casilla electrónica surte plenos efectos legales desde el momento del depósito del pronunciamiento respectivo, siendo responsabilidad del usuario revisar diariamente el buzón electrónico asignado. Asimismo, las alertas enviadas mediante correo electrónico o mensajes SMS constituyen mecanismos complementarios.

2.3. En el presente caso, se advierte que las resoluciones emitidas durante la tramitación del procedimiento sancionador fueron notificadas válidamente en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme consta en los respectivos cargos de notificación incorporados al expediente. Asimismo, mediante el Informe Nº 000382-2026-ODT/JNE, del 19 de junio de 2026, emitido por la Oficina de Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones, se verificó que las referidas resoluciones fueron notificadas en la casilla electrónica CE_02830692 del señor recurrente, registrándose además la generación y remisión de las alertas complementarias mediante SMS y correo electrónico.

2.4. Así, la Resolución Nº 00842-2025-JEE-CHYO/JNE fue notificada oportunamente, otorgándose el plazo correspondiente para la presentación de descargos; sin embargo, el señor recurrente no ejerció oportunamente su derecho de contradicción ni interpuso los recursos impugnatorios previstos en el Reglamento contra las resoluciones posteriores que determinaron la infracción y la sanción impuesta.

2.5. En ese sentido, el cuestionamiento formulado respecto de la supuesta falta de conocimiento efectivo del procedimiento, de la inexistencia de un acceso real y oportuno a los pronunciamientos y de la atribución al usuario de la carga de revisión, no resulta suficiente para desvirtuar la validez de las notificaciones practicadas. Ello es así porque, además de los cargos de notificación obrantes en autos, el Informe Nº 000382-2026-ODT/JNE acredita objetivamente que el sistema generó las correspondientes notificaciones en la casilla electrónica del recurrente y que las alertas complementarias por SMS y correo electrónico fueron efectivamente remitidas. Por tanto, no existe elemento alguno que permita inferir la existencia de una falla atribuible al sistema de notificaciones electrónicas del JNE que hubiera impedido el conocimiento de los actos procesales. Antes bien, las alegaciones del señor recurrente se sustentan únicamente en afirmaciones genéricas sobre una eventual indefensión material, sin acompañar medios probatorios idóneos que permitan acreditar un vicio trascendente capaz de afectar la validez del procedimiento.

2.6. Aunado a ello, conforme a los artículos 171, 174 y 176 del Código Procesal Civil (ver SN 1.8., 1.9. y 1.10.), aplicables supletoriamente, la nulidad procesal exige no solo la existencia de un defecto formal, sino también la acreditación de un perjuicio concreto e insubsanable que haya impedido el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Además, el pedido de nulidad debe formularse en la primera oportunidad que tenga el interesado para hacerlo. En el caso concreto, el señor recurrente cuestionó las notificaciones varios meses después de haber quedado consentidas tanto la resolución de determinación de infracción como la resolución de sanción, pese a que tuvo oportunidad procesal para formular observaciones o interponer los recursos correspondientes.

2.7. En consecuencia, no se advierte vulneración al debido procedimiento ni afectación al derecho de defensa que justifique declarar la nulidad de todo lo actuado, máxime si el procedimiento sancionador siguió las etapas previstas en los artículos 30 y 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, las respectivas notificaciones fueron tramitadas conforme al Reglamento de Notificaciones y, de acuerdo con el Informe Nº 000382-2026-ODT/JNE, las resoluciones cuestionadas fueron remitidas a la casilla electrónica del recurrente, generándose además las alertas complementarias mediante SMS y correo electrónico. En tal sentido, se encuentra acreditado que la administración electoral puso a disposición del señor recurrente los mecanismos legalmente previstos para el conocimiento oportuno de los pronunciamientos emitidos y para el ejercicio de los medios de defensa correspondientes, siendo de su exclusiva responsabilidad la revisión periódica de la casilla electrónica asignada.

2.8. Respecto al agravio referido a que cuatro de las cinco publicaciones cuestionadas constituirían notas de prensa y no publicidad estatal, corresponde señalar que el literal w del artículo 5 del Reglamento define la publicidad estatal como aquella información difundida con recursos públicos destinada a divulgar actividades, obras o políticas públicas con el objeto de posicionar a la entidad frente a la ciudadanía. En el presente caso, el informe de fiscalización determinó que las publicaciones difundidas a través de la cuenta oficial de Facebook de la Municipalidad Distrital de La Huaca contenían elementos de promoción institucional y, además, incluían la identificación indubitable del titular del pliego, configurándose así las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del citado reglamento (ver SN 1.5.).

2.9. En tal sentido, el hecho de que las publicaciones hayan sido difundidas bajo el formato de notas informativas o galerías fotográficas no excluye automáticamente su naturaleza de publicidad estatal, pues lo relevante para efectos de control electoral es verificar si el contenido difundido promociona actividades institucionales durante el periodo electoral y contiene elementos de identificación de funcionarios públicos, circunstancias que fueron advertidas por el órgano fiscalizador y posteriormente determinadas por el JEE mediante resolución firme.

2.10. Previamente al análisis de los demás agravios, corresponde señalar que los cuestionamientos referidos a la vigencia de la base normativa aplicable, a la atribución de responsabilidad al titular del pliego y a la alegada vulneración del principio non bis in idem se encuentran directamente vinculados con las resoluciones que determinaron la existencia de la infracción y la imposición de la sanción, esto es, las Resoluciones Nº 01819-2025-JEE-CHYO/JNE y 00170-2026-JEE-CHYO/JNE. Dichos pronunciamientos quedaron consentidos al no haber sido impugnados dentro de los plazos legalmente establecidos, por lo que los referidos cuestionamientos resultan extemporáneos, habiendo operado respecto de ellos el principio de preclusión procesal.

2.11. Sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente, y aun cuando dicho agravio resulta extemporáneo, cabe señalar que el señor recurrente sostiene que el artículo 192 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por la Ley Nº 27369, habría perdido vigencia al haber sido dictado para las Elecciones Generales del año 2001. Sin embargo, dicho argumento carece de sustento jurídico, toda vez que la regulación sobre publicidad estatal durante el periodo electoral se mantiene vigente y ha sido desarrollada reglamentariamente por el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales de fiscalización y tutela de los principios de neutralidad y equidad electoral. En consecuencia, no corresponde afirmar que el procedimiento sancionador carezca de base normativa válida.

2.12. Sin perjuicio de que dicho cuestionamiento también resulta extemporáneo, tampoco resulta atendible el cuestionamiento referido a una supuesta extralimitación reglamentaria del artículo 28 del Reglamento (ver SN 1.6.), que identifica como sujeto infractor al titular del pliego. Ello debido a que el Reglamento desarrolla operativamente las disposiciones previstas en la LOE y establece criterios de imputación funcional compatibles con la responsabilidad derivada de la difusión de publicidad estatal por parte de entidades públicas.

2.13. Del mismo modo, aun cuando este agravio resulta extemporáneo, se advierte que la imposición conjunta de amonestación pública y multa no constituye una doble sanción autónoma por hechos distintos, sino una consecuencia jurídica expresamente prevista en el artículo 31 del Reglamento (ver SN 1.7.) y en el artículo 362 de la LOE (ver SN 1.11.) para los supuestos de incumplimiento de las medidas correctivas dispuestas por el órgano electoral. En tal sentido, ambas medidas integran un único régimen sancionador previsto normativamente, por lo que no se configura vulneración al citado principio.

2.14. Finalmente, si bien el señor recurrente refiere haber eliminado las publicaciones cuestionadas, dicha circunstancia ocurrió con posterioridad a la emisión de las resoluciones que determinaron la infracción y dispusieron las medidas correctivas correspondientes. Por ello, dicho hecho no enerva la configuración de la infracción ni desvirtúa la validez del procedimiento sancionador seguido en su contra.

2.15. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que la Resolución Nº 02889-2026-JEE-CHYO/JNE fue emitida conforme a derecho, con observancia de las garantías del debido procedimiento y de la normativa electoral vigente, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jhonny Atoche Ruiz, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Huaca, provincia de Paita y departamento de Piura; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02889-2026-JEE-CHYO/JNE, del 20 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado formulada en el Expediente Nº EG.2026004577, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Chiclayo para que continúe con el trámite correspondiente conforme a sus atribuciones.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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