Confirman la Resolución Nº 01850-2026-
JEE-LIE2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2
Resolución Nº 1476-2026-JNE
Expediente Nº SEPEG.2026002237
SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 2 (SEPEG.2026001621)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 22 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01850-2026-JEE-LIE2/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 057063-91-X, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar un error aritmético tipo E, debido a que el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) y este último es menor o igual al total de electores hábiles. Ello, por cuanto la sumatoria de los votos emitidos asciende a trescientos doce (312) y el TCV es doscientos cincuenta y siete (257).
1.2. Mediante la Resolución Nº 01850-2026-JEE-LIE2/JNE, del 12 de junio de 2026, el JEE verificó, luego del cotejo entre el ejemplar del acta remitido por la ODPE y el que obra en su poder que, en el ejemplar remitido por la referida oficina se consignó a favor de la organización política Fuerza Popular la cifra de ciento cincuenta y siete (157) votos, mientras que en el ejemplar del JEE se registró la cifra de ciento cuarenta y cinco (145) votos para dicha organización política. Asimismo, de la revisión integral del acta electoral advirtió que los miembros de mesa consignaron en el rubro de observaciones del acta de escrutinio lo siguiente: “Por equivocación se colocó en votos en blanco la cantidad de cédulas sobrantes, siendo la cantidad de cero”. Al respecto, verificó que en el rubro correspondiente a votos en blanco se consignó la cifra de cuarenta y tres (43), lo que coincide con la cifra consignada, en el acta de sufragio, como el total de cédulas no utilizadas.
1.3. En aplicación del artículo 13 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Nulidad), y en observancia del principio de conservación del voto reconocido en el artículo X del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el JEE declaró válida el acta electoral y determinó que correspondía integrarla consignando a favor de la organización política Fuerza Popular la cifra de ciento cuarenta y cinco (145) votos y consideró como votos en blanco la cifra de cero (0), manteniéndose inalterable el total de ciudadanos que votaron (257), por encontrarse dicha información plenamente respaldada por el contenido del acta electoral y reflejar adecuadamente la voluntad expresada por los electores.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01850-2026-JEE-LIE2/JNE, solicitando lo siguiente:
a. Se revoque dicha decisión y que se ordene el recuento de votos de la Mesa de Sufragio Nº 057063. Sostiene que la decisión impugnada vulnera los derechos de participación política, el debido proceso y la correcta aplicación de la normativa electoral, debido a que el JEE no habría valorado adecuadamente la observación formulada al acta.
b. Argumenta que el acta fue observada, porque la cifra consignada como TCV resulta menor a la suma de votos emitidos y que, pese al cotejo efectuado, subsisten inconsistencias entre los ejemplares de la ODPE y del JEE, particularmente respecto a la votación obtenida por una organización política. En ese sentido, considera que se configura un supuesto de error aritmético que no pudo ser subsanado mediante el cotejo de actas.
c. Asimismo, sostiene que, conforme a los artículos 13, 14 y 25 de la Resolución Nº 180-2025-JNE, cuando la observación no puede ser superada mediante el cotejo y la cifra de ciudadanos que votaron es menor a la suma de votos, corresponde disponer el recuento de votos. Por ello, afirma que el JEE aplicó incorrectamente la normativa electoral al optar por conservar el acta observada, cuando debió ordenar el recuento de las cédulas de sufragio para garantizar la correcta expresión de la voluntad popular y la conservación de los votos válidamente emitidos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la LOE
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado].
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 precisan:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El artículo 13, establece:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
1.7. El artículo 14, señala:
Artículo 14.- Recuento de votos
Cuando el JEE advierte que la observación no puede ser subsanada mediante el cotejo, dispone, en decisión inimpugnable, que se proceda por única vez al recuento de votos de acuerdo con el reglamento de la materia.
1.8. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.9. El artículo 20 establece:
Artículo 20.- Regla general para decidir el recuento de votos sobre las actas observadas
Cuando los JEE adviertan que la observación registrada en el reporte de la ODPE no puede ser subsanada a través del cotejo con su ejemplar del acta, disponen –en decisión inimpugnable– que, por única vez, se proceda al recuento de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
En el Reglamento sobre recuento de votos
1.10. El artículo 19 prevé lo siguiente:
Artículo 19.- Apelación
Las decisiones de los JEE que resuelven las actas observadas pueden ser apeladas, en virtud del principio de pluralidad de instancias. El plazo y los requisitos de la apelación son los establecidos en el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en elecciones generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino. El JNE puede disponer el recuento de votos, vía recurso de apelación, contra una resolución del JEE que resuelve un acta observada que fue subsanada mediante cotejo. Es improcedente el recurso de apelación que se sustente en el cuestionamiento al resultado del recuento de votos.
En el Código Procesal Civil
1.11. El artículo 407 preceptúa:
Artículo 407.- Corrección
Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.
Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos, pero no resueltos.
La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica1 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) es competente para conocer el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú, así como con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Elecciones y la normativa reglamentaria aplicable (ver SN 1.1., 1.2. y 1.10.).
2.2. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si la observación formulada respecto del acta electoral podía ser subsanada mediante el cotejo de ejemplares o si, por el contrario, correspondía disponer el recuento de votos, conforme solicita el señor recurrente.
2.3. De los actuados se advierte que el acta electoral fue observada por presentar un error aritmético, debido a inconsistencias entre la suma de votos emitidos y los datos consignados en determinados rubros del acta. Asimismo, se verificó la existencia de discrepancias entre los ejemplares de la ODPE y del JEE respecto de la votación obtenida por la organización política Fuerza Popular, así como una anotación efectuada por los miembros de mesa relacionada con la consignación de los votos en blanco.
2.4. Sobre el particular, el Reglamento de Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Nulidad establece que el cotejo constituye el mecanismo previsto para contrastar el ejemplar remitido por la ODPE con los demás ejemplares del acta electoral, a fin de obtener elementos que permitan aclarar o integrar la información observada y, de ser posible, preservar la validez del acta electoral (ver SN 1.5., 1.6. y 1.8.).
2.5. En esa línea, el artículo 13 del citado reglamento dispone expresamente que el cotejo resulta aplicable a los supuestos de actas con error aritmético cuando ello coadyuve a declarar la validez del acta observada, en observancia del principio de conservación del voto. Asimismo, el recuento de votos constituye una medida excepcional que procede únicamente cuando la observación no puede ser subsanada mediante el cotejo de los ejemplares del acta electoral, conforme a lo previsto en el artículo 284 de la LOE y en los artículos 14 y 20 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.4., 1.7. y 1.9.).
2.6. De la revisión integral del acta electoral materia de autos, este órgano colegiado advierte que los miembros de mesa consignaron expresamente en el rubro de observaciones del acta de escrutinio que: “Por equivocación se colocó en votos en blanco la cantidad de cédulas sobrantes, siendo la cantidad de cero”. Dicha anotación constituye un elemento objetivo incorporado por la propia mesa de sufragio y permite esclarecer que la cifra consignada en el rubro de votos en blanco no correspondía a votos válidamente emitidos bajo dicha categoría, sino a una consignación errónea de cédulas sobrantes. Además, la referida anotación se encuentra en los tres ejemplares del acta (ODPE, JEE y JNE).
2.7. Cabe resaltar que la anotación consignada por los miembros de mesa en el rubro de observaciones del acta de escrutinio reviste especial relevancia probatoria, puesto que proviene de quienes tuvieron a su cargo la conducción del acto electoral y la realización del escrutinio en la mesa de sufragio. En dicha anotación se dejó constancia expresa de que, por error, se consignó en el rubro de votos en blanco la cantidad correspondiente a las cédulas sobrantes, precisándose que la cantidad correcta de votos en blanco era cero (0). Por tanto, se trata de una aclaración incorporada por los propios miembros de mesa en el momento de elaboración del acta electoral, la cual constituye un elemento objetivo e idóneo para esclarecer el contenido de esta, debiéndose considerar la cifra cero (0) como el total de votos en blanco.
2.8. Establecido ello, del cotejo de los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE) este órgano colegiado advierte que los que corresponden al JEE y al JNE coinciden plenamente y que en ellos se ha registrado para la organización política Fuerza Popular la cifra de ciento cuarenta y cinco (145) votos; sin embargo, en el ejemplar de la ODPE se registró ciento cincuenta y siete (157) votos. Además, se advierte que en los ejemplares del acta del JEE y JNE, teniendo en cuenta la cifra cero como el total de votos en blanco existe coincidencia entre el TCV y la suma de votos emitidos, esclareciéndose el error aritmético.
2.9. La valoración conjunta de esta información con la observación realizada por los miembros de mesa permitió que el JEE integre válidamente el acta electoral observada y así superar la inconsistencia que motivó su observación. Como consecuencia de dicha integración, se estableció el siguiente resultado: ciento cuarenta y cinco (145) votos para Fuerza Popular, y cero (0) votos en blanco.
2.10. En tal sentido, carece de sustento el argumento del recurrente referido a que persistían inconsistencias insubsanables entre los ejemplares del acta electoral. Por el contrario, la información consignada por los miembros de mesa en el rubro de observaciones y los datos obtenidos del cotejo permitieron integrar válidamente el contenido del acta y determinar con certeza los resultados de la mesa de sufragio, sin necesidad de acudir a la medida excepcional del recuento de votos.
2.11. Consecuentemente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme al marco normativo vigente al integrar el acta electoral, declarar su validez y preservar los votos emitidos por los electores, observando el principio de conservación del voto y la finalidad constitucional de que los escrutinios reflejen fielmente la voluntad popular expresada en las urnas (ver SN 1.1., 1.3., 1.6. y 1.8.).
2.12. No obstante, se advierte un error material evidente en el artículo tercero de la parte resolutiva de la resolución apelada, en el extremo que consignó como total de votos a favor de la organización política Juntos por el Perú la cifra de ciento doce (112), cuando de la revisión de los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE) se verifica que la votación obtenida por dicha organización política asciende a ciento dos (102) votos. En consecuencia, corresponde corregir dicho extremo de la Resolución Nº 01850-2026-JEE-LIE2/JNE, en aplicación supletoria del artículo 407 del Código Procesal Civil, que faculta a corregir de oficio los errores materiales evidentes contenidos en una resolución, sin alterar el sentido sustancial de la decisión (ver SN 1.11.). Cabe precisar que este extremo no fue materia de observación ni de análisis por parte del JEE.
2.13. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la Resolución Nº 01850-2026-JEE-LIE2/JNE, al no advertirse vulneración alguna de las normas electorales aplicables ni de los derechos invocados por el señor recurrente; asimismo, corresponde corregir el error material advertido en la referida resolución, conforme a la facultad de corrección de errores materiales evidentes prevista en el artículo 407 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria (ver SN 1.11.).
2.14. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01850-2026-JEE-LIE2/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declaró válida el Acta Electoral Nº 057063-91-X, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026, con la corrección dispuesta en el artículo siguiente.
2. CORREGIR el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución Nº 01850-2026-JEE-LIE2/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, en el extremo del total de votos a favor de la organización política Juntos por el Perú, debiéndose considerar la cifra de ciento dos (102) como el total de votos a favor de dicha organización política.
3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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