Confirman la Resolución N° 01551-2026-JEE-LIE1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1
RESOLUCIóN N° 1536-2026-JNE
Expediente N° SEPEG.2026002295
LIMA - LIMA - ATE
JEE LIMA ESTE 1 (SEPEG.2026001929)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01551-2026-JEE-LIE2/JNE, del 14 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 038247-93-X, correspondiente a la Segunda Elección de Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: al informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral de tipo convencional N° 038247-93-X, la cual fue observada inicialmente porque, según el reporte de la ODPE de Lima Este 1 (Ate), carecía de las firmas de los miembros de mesa. Sin embargo, tras la revisión y el cotejo con el ejemplar del JEE, se verificó que las tres secciones del acta contienen las firmas correspondientes. La observación real consiste en la omisión de algunos datos de los miembros de mesa (segundo nombre y segundo apellido) en las actas de instalación y sufragio, mientras que el acta de escrutinio registra tanto las firmas como los datos completos de los tres miembros de mesa. Por ello, el análisis se centra en dicha omisión de datos y no en la falta de firmas.
1.2. Mediante la Resolución N° 01551-2026-JEE-LIE1/JNE, del 14 de junio de 2026, publicada el 15 de junio de 2026, el JEE verificó que, realizado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, se constató que las actas de instalación y sufragio consignan las firmas de los tres miembros de mesa, pero omiten sus segundos nombres y segundos apellidos; asimismo, se verificó que el acta de escrutinio contiene los datos completos y las firmas de los tres miembros de mesa.
1.3. En consecuencia, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE integró la información consignada en ambos ejemplares y declaró válida el Acta Electoral N° 038247-93-X.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01551-2026-JEE-LIE1/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:
a) El JEE aplicó erróneamente la norma y no valoró el hecho concreto; ante un acta de escrutinio sin firma, correspondía ordenar el reconteo de votos, ya que el cotejo con los ejemplares previstos por ley no subsanó la irregularidad.
b) Como partido político solicitamos, conforme a derecho y a la normativa electoral vigente, el reconteo de las cédulas de sufragio para garantizar la voluntad popular y preservar la votación obtenida, evitando nulidades que afecten injustificadamente a las organizaciones políticas.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la LOE
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.7. El artículo 21 sobre actas sin firmas determina:
Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas
En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta.
[…]
En el Reglamento sobre Recuento de Votos1
1.8. El artículo 8 y 9 establecen:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de subsanar errores materiales advertidos en las actas electorales observadas. Asimismo, establece que el recuento de votos constituye una medida excepcional que procede únicamente cuando la observación no puede ser subsanada mediante el cotejo del acta observada con el ejemplar correspondiente. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a la omisión de la consignación completa de los datos de los miembros de mesa en las secciones de instalación y sufragio, consignándose únicamente los primeros nombres, primeros apellidos, números de DNI y firmas de los miembros de mesa.
2.4. Al respecto, del cotejo realizado entre el ejemplar del acta electoral remitido por la ODPE y el ejemplar que obra en poder del JEE, se verificó que en este último sí constan los datos completos y las firmas de los tres miembros de mesa, lo que permitió integrar la información omitida en las actas de instalación y sufragio. En virtud de ello, el órgano jurisdiccional de primera instancia procedió a integrar la información omitida y declaró válida el Acta Electoral N° 038247-93-X.
2.5. Ahora bien, respecto al agravio del señor recurrente referido a que correspondía disponer el recuento de votos por cuanto considera que la observación correspondía a un supuesto de acta sin firmas, cuando en realidad las firmas de los miembros de mesa sí se encontraban consignadas en el acta electoral. En efecto, el artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad establece que, en estos supuestos, el JEE debe efectuar el cotejo entre el ejemplar observado y el ejemplar que le corresponde, a fin de integrar las firmas y datos de los miembros de mesa consignados en cualquiera de los ejemplares del acta electoral (ver SN 1.7.). En el presente caso, la integración fue posible debido a que el ejemplar del JEE contenía la información completa, por lo que la actuación del órgano electoral se ajustó estrictamente a dicha disposición.
2.6. Asimismo, cabe señalar que el recuento de votos constituye una vía excepcional mediante la cual el JEE realiza un nuevo conteo de las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado, con la finalidad de preservar la votación obtenida por las organizaciones políticas en los supuestos expresamente previstos por la normativa (ver SN 1.8.). En ese sentido, de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos, dicho mecanismo solo procede cuando no es posible efectuar la integración mediante el cotejo de ejemplares, supuesto que no se configura en el caso concreto.
2.7. En ese sentido, el argumento del señor recurrente carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que en el presente caso sí fue posible integrar la información omitida mediante el cotejo de ejemplares, conforme al artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, por lo que no se configuró ninguno de los supuestos excepcionales que habilitan el recuento de votos.
2.8. En consecuencia, este órgano colegiado concluye que la observación advertida en el Acta Electoral N° 038247-93-X fue válidamente subsanada mediante el procedimiento de cotejo e integración previsto en el artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, por lo que no se configuró supuesto alguno que justificara la realización de un recuento de votos. En tal sentido, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.9. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01551-2026-JEE-LIE1/JNE, del 14 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró válida el Acta Electoral N° 038247-93-X, correspondiente a la Segunda Elección de Presidente de la República y Vicepresidentes, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2529932-1