Confirman la Resolución N° 01327-2026-JEE-PUNO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno
Resolución N° 1512-2026-JNE
Expediente N° EG.2026112407
PUNO
JEE PUNO (EG.2026029866)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Andrea Estefany Chuquitarqui Puma, candidata a la Cámara de Diputados de la organización política Partido Democrático Federal (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01327-2026-JEE-PUNO/JNE, del 8 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que determinó la imposición de una multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT) por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026029866.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N° 00103-2026-JEE-PUNO/JNE, del 21 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la candidatura de la señora recurrente por el distrito electoral de Puno de la organización política Partido Democrático Federal (en adelante, OP).
1.2. Con el Informe N° 000065-2026-LMP-JEEPUNO-EG2026/JNE, del 21 de marzo de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que:
a) En el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la señora candidata declaró tener experiencia en la Notaría Jorge Guillermo Gutiérrez Díaz.
b) Sin embargo, de la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), se advierte que la señora candidata omitió declarar su experiencia como gerente en la empresa Andresur S.A.C.
c) De ahí que la señora candidata habría consignado información falsa en el rubro II de su DJHV.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00404-2026-JEE-PUNO/JNE, del 26 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra la señora recurrente por la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización a esta y al personero legal a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 29 de marzo de 2026, la señora recurrente presentó sus descargos alegando que se incurrió en la omisión en virtud de la recomendación de su contador que le precisó que al no percibir remuneración alguna y no generar renta personal no correspondía declarar en su DJHV el cargo de gerente de la empresa Andresur S.A.C.
1.5. A través de la Resolución N° 01327-2026-JEE-PUNO/JNE, del 8 de junio de 2026, el JEE determinó que la señora recurrente consignó información falsa en el rubro II, pues no declaró su experiencia como gerente en la empresa Andresur S.A.C., por lo que incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), imponiéndole una multa ascendente a dos (2) UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de junio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01327-2026-JEE-PUNO/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La información no declarada corresponde a una omisión basada en que la empresa fue creada en enero de 2025, mientras que el requisito de información en la DJHV correspondía al 2024 siendo inhumano pretender declarar sobre hechos futuros e inciertos que no se habían materializado en el periodo solicitado.
b) La omisión carece de relevancia para el electorado pues la empresa es de reciente creación, no contaba con trabajadores en planilla, no efectuaba pagos de remuneraciones ni generó ingresos a favor de la señora recurrente.
c) El JEE dilató el proceso de manera irrazonable, emitiendo la resolución sancionadora varios meses después de iniciado el procedimiento, incumpliendo el plazo establecido en el artículo 23.3 del Reglamento de la DJHV, así como, la seguridad jurídica, la predictibilidad, debido procedimiento y tutela administrativa efectiva.
d) La multa de 2 UIT es desproporcionada debido a que la señora recurrente no ocultó de manera deliberada con dolo o mala fe, la información cuestionada es pública, presentó oportunamente sus descargos, no existió beneficio económico derivado de la omisión y la inexistencia de un perjuicio concreto al proceso electoral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[...]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la DJHV
1.5. Los artículos 6 y 10 determinan:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[...]
g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.
[…]
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[...]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.6. El artículo 16 señala lo siguiente:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.7. El artículo 24 determina:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.8. El artículo 25 regula:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.9. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.10. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora recurrente con una multa equivalente a dos (2) UIT, por haber declarado información falsa en el rubro II “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones” de su DJHV, toda vez que omitió declarar su experiencia como gerente en la empresa Andresur S.A.C.
2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos o multas– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11), lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6., 1.9. y 1.10.), prevé que la consecuencia, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en los últimos diez (10) años (ver SN 1.5.).
2.7. En el caso concreto, la señora recurrente consignó, en el rubro II de su DJHV, su experiencia laboral en la Notaría Jorge Guillermo Gutiérrez Díaz, mas no como gerente en la empresa Andresur S.A.C. registrada el 16 de enero de 2025, según la partida N° 11304368 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).
2.8. Al respecto, tanto en sus descargos como en su recurso de apelación, la señora recurrente no niega su experiencia laboral en la empresa descrita no declarada, sino que sostiene que la omisión de dicha información en su DJHV responde a la recomendación de su contador, debido a que la empresa no generaba rentabilidad; asimismo, señala que el requisito de información en la DJHV correspondía al 2024, que no existió mala fe o dolo, que la información es pública y que no perjudica al proceso electoral.
2.9. Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo con el inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), el candidato debe declarar su experiencia laboral correspondiente a los últimos diez (10) años (ver SN 1.5.). Por lo tanto, en el caso concreto, su experiencia como gerente en la empresa Andresur S.A.C. debió ser declarada por la señora recurrente. En el Formato Único de DJHV, aprobado por el JNE, se señala expresamente consignar los oficios, ocupaciones o profesiones que ha tenido en el sector público, privado o independiente, de los últimos diez (10) años.
Asimismo, cabe precisar que la infracción no depende de la existencia de dolo o intención, sino de la verificación objetiva del incumplimiento de la obligación de consignar información completa en la DJHV.
2.10. Pese a la obligación establecida por la norma, se observa la omisión de la señora recurrente en su DJHV sobre su experiencia como gerente en la empresa Andresur S.A.C.
2.11. En consecuencia, la presentación de información incompleta o inexacta en la DJHV equivale jurídicamente a realizar declaraciones falsas, lo cual habilita la aplicación del régimen correctivo y sancionador previsto en la normativa electoral, sin que ello suponga una interpretación extensiva o analógica prohibida en materia sancionadora.
2.12. Sin perjuicio de lo expuesto, es importante señalar que si bien el JEE no ha resuelto dentro del plazo estimado de tres (3) días calendario establecido en el numeral 23.3. del Reglamento de la DJHV, este organismo jurisdiccional de primera instancia procedió con la emisión de decretos sustentando su demora en virtud de la atención de actas observadas correspondientes a las Elecciones Generales 2026.
2.13. En suma, se visualiza que la señora recurrente, al no consignar su experiencia laboral en el rubro II de su DJHV como gerente de la empresa Andresur S.A.C., incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, motivo por el cual se le impuso una multa equivalente a dos (2) UIT. En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado sobre dicho extremo en su recurso de apelación.
Sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta
2.14. Considerando que el reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, que debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.15. Para tal efecto, este órgano colegiado ha aprobado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.16. Asimismo, teniendo en cuenta que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción, ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.17. Así, en el presente caso, se advierte que la señora candidata postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno, cuya circunscripción cuenta con 963 489 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) para las EG 2026. También se aprecia que la información omitida se encuentra vinculada con el rubro de “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, información prevista en el inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.); por ello, la multa correspondiente ascendería a 3.21 UIT, pero el JEE le impuso una multa de 2 UIT ante la valoración de los actuados.
2.18. En atención a lo expuesto y en aplicación del principio de non reformatio in peius, garantía del debido proceso que impide a la instancia superior agravar la sanción impuesta, corresponde confirmar la multa equivalente a 2 UIT impuesta por el JEE.
2.19. Por tanto, estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Andrea Estefany Chuquitarqui Puma, candidata a la Cámara de Diputados de la organización política Partido Democrático Federal; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01327-2026-JEE-PUNO/JNE, del 8 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que la sancionó con una multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026112407
PUNO
JEE PUNO (EG.2026029866)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de junio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por doña Andrea Estefany Chuquitarqui Puma, candidata a la Cámara de Diputados de la organización política Partido Democrático Federal; y, en consecuencia, CONFIRMA la Resolución N° 01327-2026-JEE-PUNO/JNE, del 8 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que dispuso imponerle una multa de dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT) por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
1. El numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información consignada en la Declaración Jurada de Hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios que la regulan.
2. En el caso concreto, se tiene por verificado que la candidata cuestionada no informó una experiencia laboral, cuyo ejercicio no ha sido negado, pese a que dicha información debió consignarse en su hoja de vida; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En tal sentido, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los votantes, por lo que corresponde graduar la sanción conforme al principio de proporcionalidad, atendiendo a dicha circunstancia.
3. Asimismo, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada por múltiples resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones solo constituye un criterio referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite graduar con proporcionalidad la sanción, entonces el suscrito la comparte; sin embargo, cuando ello no ocurre –como en este caso– emitirá un voto particular.
En virtud de tales fundamentos, mi voto es por declarar FUNDADA EN PARTE la apelación, y, en consecuencia, REVOCAR exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT).
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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