Confirman la Resolución N° 01858-2026-JEE-LIE2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2
RESOLUCIóN N° 1462-2026-JNE
Expediente N° SEPEG.2026002233
san juan de lurigancho - lima - Lima
JEE LIMA ESTE 2 (SEPEG.2026001585)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 22 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01858-2026-JEE-LIE2/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 057837-94-C, de la Segunda Elección Presidencial (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar un error material, debido a que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
1.2. Mediante la Resolución N° 01858-2026-JEE-LIE2/JNE, el JEE verificó que, realizado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, ambos tienen idéntico contenido; señalando lo siguiente: i) el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es doscientos sesenta y dos (262); ii) la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos es doscientos sesenta y uno (261); y, iii) en el acta de sufragio el TCV consignado es de 262, no obstante, al no lograrse aclarar válidamente el motivo detrás de dicha cifra la consideró como TCV.
1.3. En aplicación del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE declaró válida el acta electoral y adicionó la cifra uno (1) a los votos nulos; por consiguiente, se consignó la cifra dieciséis (16) como el Total de Votos Nulos (en adelante, TVN).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la resolución señalada, basándose principalmente en los siguientes argumentos:
a) En el acta de sufragio se consignó como TCV la cifra 262; sin embargo, en el acta de escrutinio, tanto el total de ciudadanos que votaron como el total de votos emitidos ascienden a 261; por tanto, dicha inconsistencia persiste aún después de realizarse el cotejo de los ejemplares.
b) Invoca al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que se sirva disponer el recuento de los votos de la mesa de sufragio en cuestión, ante la incorrecta aplicación del cotejo por parte del JEE, con el fin de salvaguardar la voluntad popular y el debido proceso establecidos en el inciso 17 del artículo 2, los artículos 31 y 35, y el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley”. [Resaltados agregados].
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
Escrutinio en mesa, irrevisable
Artículo 284. […]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos […]. [Resaltados agregados].
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El artículo 13 indica:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente -de ser necesario-, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
[…]
1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.8. El numeral 25.2 del artículo 25, sobre actas con error material, regula:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.9 Los artículos 8 y 9 dictan:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10 El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV del acta de sufragio -cifra doscientos sesenta y dos (262)- es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos del acta de escrutinio -cifra doscientos sesenta y uno (261)-.
2.3. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6.), el JEE procedió con el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE y del JEE (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.), verificando una inconsistencia entre las cifras del TCV consignadas en las actas de escrutinio y sufragio, por lo cual consideró como TCV la cifra doscientos sesenta y dos (262).
2.4. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el numeral 25.2. del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.8.), el JEE resolvió adicionar la cifra uno (1) a los votos nulos, resultante de la diferencia entre el TCV y la referida suma de votos en la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
2.5. Dicho esto, el señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio, bajo el argumento de que la aplicación del cotejo empleada por el JEE no subsana el error material, lo cual transgrede la voluntad popular y el debido proceso establecidos en el inciso 17 del artículo 2, así como en los artículos 31 y 35, y en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
2.6. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que el JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos, o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.10.). Asimismo, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos.
2.7. En ese sentido, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte que todos contienen los mismos datos respecto a las cifras del escrutinio y el total de ciudadanos que votaron; por lo que el razonamiento jurídico aplicado por el JEE -al considerar como TCV la cifra doscientos sesenta y dos (262) consignada en el acta de sufragio a fin de proceder con la aplicación de la regla contenida en el numeral 25.2 del artículo 25 del citado reglamento y adicionar a los votos nulos la diferencia entre el TCV y la suma de votos- se encuentra en concordancia con la normativa electoral prevista.
2.8. De ahí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el cotejo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.9. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01858-2026-JEE-LIE2/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declaró válida el Acta Electoral N° 057837-94-C, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2529821-1