Confirman la Resolución N° 02361-2026-JEE-CNCH/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis
RESOLUCIóN N° 1523-2026-JNE
Expediente N° EG.2026112360
CUSCO
JEE CANCHIS (EG.2026048093)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio Ccallo Nina, alcalde de la Municipalidad Distrital de Suyckutambo, provincia de Espinar, departamento de Cusco (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 02361-2026-JEE-CNCH/JNE, del 5 de junio de 2026, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Canchis (en adelante, JEE), resolvió, entre otros, declarar que infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en concordancia con lo dispuesto en el literal b del artículo 346 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026048093 (inicio de procedimiento sancionador por informe de fiscalización)
1.1. Mediante denuncia anónima presentada el 8 de abril de 2026, se pone de conocimiento de un caso posible de infracción al principio de neutralidad presuntamente realizado por el señor recurrente en calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Suyckutambo, provincia de Espinar, departamento de Cusco.
1.2. A través del Informe N° 000142-2026-SSS-JEECANCHIS-EG2026/JNE, del 17 de abril de 2026, la coordinadora de fiscalización adscrita al JEE sostuvo que el señor recurrente, en su condición de alcalde de la entidad edil, habría vulnerado el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32, de acuerdo con el literal b del artículo 33, conforme a lo establecido en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, así como en la normativa vigente respecto a infracciones sobre neutralidad en periodo electoral. Dicho informe contiene las siguientes conclusiones:
4.1. El actual alcalde distrital de la Municipalidad Distrital de Suyckutambo, señor Marco Antonio CCallo Nina, habría infringido el principio de neutralidad en periodo electoral, por el hecho de mostrarse (usar su imagen) públicamente en un corso7 por el aniversario de la provincia de Espinar (acto público) donde también se difunde una (1) gigantografías con su imagen, junto a la frase “ MARCO PAPALO” y de los colores representativos de la organización política en referencia que son el Azul, Rojo y blanco, y el hecho de que la mencionada gigantografía tenga similares características con las demás gigantografías en las que sí se pueden visualizar el símbolo de la organización políticas “Partido Democrático Somos Peru”, en forma indirecta se está realizado un favorecimiento a la mencionada organización política. También se precisar que de la página de la red social Facebook denominado “PARTIDO DEMOCRÁTICO SOMOS PERÚ - ESPINAR 2026”8, se tiene publicaciones de fecha 04 y 17 de noviembre de 2025, en las se puede visualizar la imagen del denunciado y en una de ellas se suma el símbolo de la organización política “Partido Democrático Somos Peru”, hecho no protestado por el mencionado denunciado, quien en forma tácita ha autorizado el uso de su imagen a favor de la organización política en referencia, según se detalla en el numeral 3.5 del análisis del presente informe.
4.2. Conforme al análisis efectuado, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Suyckutambo habría incurrido en la infracción contenida en el numeral 32.1.2 del Reglamento, tal como se describe los numerales 3.3 al 3.5 del presenta análisis.
4.3. Se recomienda elevar el presente informe al pleno del Jurado Electoral Especial de Canchis, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones y a la normativa vigente.
1.3. Por medio de la Resolución N° 02345-2026-JEECNCH/JNE, del 28 de mayo de 2026, el JEE dispuso correr traslado de los actuados para que el señor recurrente presente sus descargos. Así, el 29 del mismo mes y año presentó sus descargos, en los que señaló, entre otros, lo siguiente:
a) Que las publicaciones observadas en redes sociales no le son atribuibles, por cuanto no administra las cuentas desde las que fueron difundidas.
b) Que la expresión “Marco Papalo” constituye un apelativo personal sin connotación política o electoral.
c) Que las actividades cuestionadas tuvieron carácter social, cultural y protocolar, sin finalidad proselitista.
d) Que no existió solicitud de voto ni acto de favorecimiento a organización política alguna.
e) Que los medios probatorios incorporados al expediente no acreditan una vulneración al deber de neutralidad.
1.4. Mediante la Resolución N° 02361-2026-JEE-CNCH/JNE, del 5 de junio de 2026, el JEE declaró que el señor recurrente infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En consecuencia, se le ordenó abstenerse de incurrir en nuevas infracciones, y se dispuso remitir copia de los actuados al Ministerio Público, copia de la citada resolución a la Contraloría General de la República, para que dichas instituciones actúen conforme a sus atribuciones.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 9 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que se revoque dicha decisión con base, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:
a) Se habría vulnerado el principio de ne bis in idem, debido a la existencia de un procedimiento previo seguido ante otro JEE por los mismos hechos.
b) La infracción no puede configurarse por la sola afiliación o vinculación política, siendo necesaria la acreditación de actos concretos de favorecimiento electoral.
c) Las publicaciones difundidas en la página “Partido Democrático Somos Perú - Espinar 2026” no le serían atribuibles, pues no administra dicha cuenta ni se acreditó su autoría.
d) La frase “Marco Papalo” y su participación en el corso por el aniversario de Espinar constituyen actividades sociales o institucionales desprovistas de contenido electoral.
e) Existe insuficiencia probatoria, pues los hechos denunciados provienen de una denuncia anónima y no existirían medios directos que acrediten conducta infractora.
f) El plazo de un día para formular descargos habría afectado su derecho de defensa.
g) La resolución apelada carecería de motivación suficiente respecto a la configuración de la infracción.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
1.2. El artículo 94 determina lo siguiente:
El Congreso de la República, el Senado y la Cámara de Diputados elaboran y aprueban sus respectivos reglamentos, que tienen naturaleza de ley orgánica; eligen a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones, de acuerdo con los principios de pluralidad y proporcionalidad. Asimismo, establecen su organización y las atribuciones de los grupos parlamentarios; nombran y remueven a sus funcionarios y empleados, y les otorgan los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley. El Congreso de la República sanciona su presupuesto y gobierna su economía.
En la LOE
1.3. En el artículo 346 se precisa como prohibición a toda autoridad política o pública:
[…]
b. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
[…]
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.4. El literal p del artículo 5 define la neutralidad en los siguientes términos:
[…]
p. Neutralidad
Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral [resaltado agregado].
[…]
1.5. El subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 refiere:
32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas
[…]
32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
[…]
1.6. El artículo 33 señala lo siguiente:
Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad
Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:
[…]
b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
1.7. El artículo 34 precisa lo siguiente:
Artículo 34.- Tratamiento de las infracciones cometidas por autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección
El tratamiento que se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numerales 32.1. y 32.2., del presente reglamento es el siguiente:
34.1. El fiscalizador de la DNFPE, a través de un informe detallado, hace conocer al JEE la presunta infracción en materia de neutralidad. En caso de que el JEE advierta tal incumplimiento por denuncia de parte, requiere al fiscalizador de la DNFPE la emisión del correspondiente informe, en un plazo de dos (2) días calendario, luego de notificado.
34.2. El JEE deberá correr traslado de todo lo actuado a la autoridad pública, funcionario o servidor público, cuestionado; para que realice sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, luego de notificado.
34.3. El JEE, con o sin los descargos, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y declara si se ha incurrido en una o más infracciones dispuestas en los numerales 32.1. y 32.2. del artículo 32 del presente reglamento. En caso afirmativo, adicionalmente, se dispondrá la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones.
Caso contrario, el JEE de considerar que no se ha incurrido en alguna infracción, dispondrá el archivo del expediente.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
1.8. En la Resolución N° 3910-2022-JNE, del 23 de setiembre de 2022, se indica el siguiente criterio:
2.8. Por otra parte, en el artículo 33 del Reglamento2, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido los criterios que se deben tomar en cuenta a efectos de establecer si una autoridad política o funcionario incurrió en infracción de la neutralidad estatal; los mismos que se han desarrollado, a nivel jurisprudencial.
2.9. Dichos criterios se centran en determinar las circunstancias en las que la conducta del funcionario se configura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que este realice la conducta de acción u omisión básica dentro de cualquiera de las siguientes dos circunstancias: a) dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente; o en su defecto b) sin tratarse de una actividad oficial, que el funcionario invoque su condición de autoridad e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
1.9. En la Resolución N° 0737-2025-JNE, del 5 de diciembre de 2025, se establece lo siguiente:
2.12. Al respecto, el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad señala que, entre las Infracciones en las que incurren las autoridades públicas, se encuentra practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
2.13. En relación con los hechos materia de autos, surge la controversia respecto de si el verbo rector “practicar”, contenido en la disposición citada, alude únicamente a una conducta de carácter activo o si también comprende comportamientos de naturaleza omisiva.
2.14. En tal sentido, corresponde señalar que, conforme a la jurisprudencia, para que se cumplan las condiciones para la configuración de las infracciones previstas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, la conducta puede ser tanto comisiva como omisiva.
2.15. Asimismo, las condiciones previstas para la configuración de las infracciones del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad resultan aplicables a las conductas comprendidas en todos los tipos infractores vinculados al principio de neutralidad, establecido en el mismo cuerpo normativo.
2.16. El verbo rector “practicar” se encuentra inserto en un tipo infractor que vulnera el principio de neutralidad, el cual exige que las autoridades y funcionarios observen un comportamiento respetuoso, evitando la realización de actos que alteren el normal desenvolvimiento del proceso electoral y de la participación política.
2.17. En efecto, un acto infractor no se limita a la ejecución directa de una conducta, sino que también incluye aquellos comportamientos que, por negligencia inexcusable u omisión, generan un favorecimiento o perjuicio a los intereses de una organización política. Por ello, el argumento de que la determinación de infracción resulta lesivo al principio de tipicidad, no es correcto.
Acerca de los elementos típicos de la infracción
2.18. Al respecto, el artículo 346 de la LOE establece que toda autoridad política o pública se encuentra prohibida de practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a un determinado partido o candidato (ver SN 1.2.). Asimismo, el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad señala, entre las infracciones en las que incurren las autoridades públicas, practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato (ver SN 1.15.).
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre el principio de neutralidad
2.1. El principio de neutralidad, reconocido constitucionalmente desde la Constitución de 1993, impone a todas las autoridades, funcionarios y servidores públicos la obligación de no interferir en el normal desarrollo de los procesos electorales o de participación ciudadana. Este principio ha sido desarrollado en la normativa electoral aplicable (ver SN 1.1. y 1.5.).
2.2. En coherencia con ello, la LOE prevé prohibiciones dirigidas a las autoridades políticas y públicas durante los procesos electorales (ver SN 1.3.). Asimismo, mediante el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el Pleno del JNE ha precisado el alcance de dicho deber y las conductas que constituyen su vulneración.
2.3. Conforme al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.), la verificación de una posible infracción al deber de neutralidad no da lugar a un procedimiento sancionador, sino a actuaciones de recopilación y valoración de información destinadas a establecer si se configuró o no la vulneración del principio.
Respecto del caso en concreto
2.4. Es materia de cuestionamiento la Resolución N° 02361-2026-JEE-CNCH/JNE, del 5 de junio de 2026, en los extremos que: i) determinó que el señor recurrente, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Suyckutambo, provincia de Espinar, departamento de Cusco, incurrió en la infracción prevista en el numeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.); ii) instó a dicha autoridad a que, en lo sucesivo, se abstenga de interferir en el normal desarrollo del proceso electoral, observando estrictamente el principio de neutralidad; y iii) dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, copia de la citada resolución a la Contraloría General de la República.
2.5. De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, para establecer si una autoridad pública, funcionario o servidor público infringió la neutralidad estatal, se deben tomar en cuenta las condiciones o criterios establecidos en los literales a y b de dicho artículo (ver SN 1.6.). Estas condiciones se focalizan en determinar las circunstancias en las que la conducta de la autoridad pública, funcionario o servidor público se configura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que estos realicen la conducta comisiva u omisiva dentro de los márgenes establecidos en los citados literales (ver SN 1.6.).
2.6. En tal sentido, a fin de determinar cuál de las condiciones previstas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad resulta aplicable al presente caso, corresponde establecer si la conducta atribuida al señor recurrente se realizó en el marco de una actividad oficial, esto es, en ejercicio de sus funciones como alcalde distrital, o si, por el contrario, aun fuera de dicho ámbito, invocó su condición de autoridad para influir en la intención de voto de terceros o pronunciarse a favor o en contra de una opción política, conforme a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.8.).
2.7. En ese sentido, al no constituir una actividad oficial de la entidad edil, esta no implica el ejercicio de la función propia del señor recurrente en su condición de alcalde distrital, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, conforme prescribe el literal a del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Entonces, por tratarse de una actividad no oficial, resulta aplicable la condición prevista en el literal b del mencionado artículo (ver SN 1.6.).
Análisis de los elementos del literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
2.8. En el presente caso, se atribuye al señor recurrente la infracción prevista en el numeral 32.1.2 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, referida a practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato. En tal sentido, corresponde analizar si los hechos verificados por la fiscalización electoral configuran el supuesto previsto en el literal b del artículo 33 del citado reglamento.
2.9. La exigencia de invocar “su condición como tal” no se limita únicamente a una manifestación verbal o explícita; la invocación se produce también de manera objetiva y contextual, es decir, cuando la autoridad participa en actos proselitistas en condición pública conocida, proyectándose ante la ciudadanía. En ese sentido, la sola presencia de un alcalde en actividades proselitistas no constituye un acto neutro o irrelevante, pues su imagen está asociada a un cargo de representación popular vigente.
2.10. Conforme se aprecia del Informe N° 000142-2026-SSS-JEECANCHIS-EG2026/JNE y de los medios probatorios incorporados al expediente, se advierte que la conducta atribuida al señor recurrente está vinculada a la difusión reiterada de su imagen en publicaciones de redes sociales, videos y material gráfico en los que aparece asociado a elementos identificatorios de la OP, tales como su símbolo, colores representativos y lemas utilizados en actividades de proyección pública.
2.11. En efecto, de las publicaciones verificadas por la fiscalización electoral se aprecia la imagen del señor recurrente junto al símbolo de la referida organización política; asimismo, en otras publicaciones aparece acompañado de las expresiones “Marco Papalo” y “El corazón que nos une”, empleándose además los colores azul, rojo y blanco, identificados con dicha organización política.
2.12. Del mismo modo, se verificó la participación del señor recurrente en el corso alegórico por el aniversario de la provincia de Espinar, actividad en la cual se difundieron banderolas y gigantografías con su imagen y el apelativo “Marco Papalo”, utilizando nuevamente los colores característicos de la OP.
2.13. Si bien el señor recurrente sostiene que la expresión “Marco Papalo” constituye únicamente un apelativo personal y que las actividades observadas tuvieron carácter social o cultural, este Supremo Tribunal Electoral considera que los hechos no pueden ser analizados de forma aislada o fragmentada, sino en conjunto con las demás circunstancias acreditadas en autos.
2.14. Bajo dicha perspectiva, no resulta determinante establecer el significado individual de una frase específica, sino verificar si la reiterada utilización de la imagen de una autoridad en ejercicio, asociada a símbolos, colores, lemas y demás elementos identificatorios de una organización política, genera objetivamente una situación de favorecimiento electoral.
2.15. En el presente caso, se advierte una concurrencia de elementos que, apreciados de forma conjunta, permiten concluir razonablemente que existió una vinculación pública entre la imagen del señor recurrente y la OP. En efecto, se verifica: i) la exposición pública reiterada de su imagen; ii) su asociación concurrente con elementos identificatorios de la OP, tales como símbolos, colores y lemas; iii) la utilización de expresiones y recursos gráficos que refuerzan dicha identificación; iv) el desarrollo de los hechos en espacios de amplia difusión pública y social; v) una presencia constante y visible de tales elementos, que excede una participación meramente circunstancial o aislada; y vi) su proyección ante la ciudadanía como autoridad en ejercicio dentro de su circunscripción.
2.16. En efecto, al tratarse de una autoridad electa, su sola imagen posee valor representativo, no se trata solamente de un afiliado más, sino de un alcalde en ejercicio, cuya condición es fácilmente identificable por la población. En ese contexto, la investidura no se reduce solamente a la mención expresa del cargo que ostenta, sino también a aquellos supuestos en los que la autoridad se presenta públicamente en condiciones que permiten su identificación como tal y exterioriza actos objetivamente vinculados con una determinada organización política.
2.17. En consecuencia, no es necesario acreditar que la autoridad haya pronunciado un discurso invocando expresamente su cargo ni que haya efectuado un llamado expreso al voto. Lo relevante es verificar si, a partir de las circunstancias acreditadas en autos, su actuación pública aparece objetivamente asociada a una determinada organización política. Así, la utilización reiterada de su imagen junto con símbolos, colores, lemas y demás elementos identificatorios de la OP permite concluir que se configuran las condiciones previstas en el literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.18. En tal contexto, este órgano colegiado considera que la conducta atribuida al señor recurrente no constituye un hecho aislado ni una manifestación individual desvinculada de una organización política, sino una actuación susceptible de generar una ventaja política objetiva en favor de la OP.
2.19. Cabe precisar que la configuración de la infracción prevista en el numeral 32.1.2 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, concordante con lo dispuesto en el literal b del artículo 346 de la LOE, no exige la existencia de una candidatura formalmente inscrita ni la solicitud expresa de voto. Basta que la conducta desplegada por la autoridad resulte objetivamente apta para favorecer o beneficiar a determinada organización política dentro del contexto de un proceso electoral.
Respecto de los agravios formulados por el señor recurrente
2.20. En esa línea, tampoco resulta atendible el alegado ne bis in idem, sustentado en la existencia de un procedimiento previo tramitado en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, toda vez que dicho proceso electoral posee naturaleza, cronograma y objeto de tutela distintos a los correspondientes a las EG 2026, por lo que cada caso debe ser analizado dentro de su respectivo ámbito electoral. Sin perjuicio de ello, los hechos invocados por el recurrente se sustentan en acontecimientos ocurridos en fechas distintas y vinculados a elementos publicitarios diferentes de los analizados en el presente expediente, por lo que no concurre la identidad de hecho necesaria para la configuración del principio ne bis in idem.
2.21. Asimismo, carece de sustento el argumento referido a que las publicaciones fueron realizadas por terceros, puesto que la determinación de la infracción no se sustentó exclusivamente en la administración de determinadas cuentas digitales, sino en la valoración conjunta de los diversos elementos probatorios incorporados al expediente, los cuales evidencian la asociación pública de la imagen del señor recurrente con la organización política favorecida.
2.22. De otro lado, debe rechazarse el agravio referido a la insuficiencia probatoria, toda vez que la decisión impugnada no se sustentó únicamente en una denuncia ciudadana, sino en actuaciones de fiscalización que comprendieron la verificación de publicaciones digitales, fotografías, videos y demás material gráfico incorporado al expediente, constituyendo elementos objetivos suficientes para acreditar los hechos materia de análisis.
2.23. Tampoco resulta amparable el agravio referido a la afectación del derecho de defensa, dado que el plazo otorgado para la presentación de descargos se encuentra expresamente previsto en el numeral 34.2 del artículo 34 del Reglamento. Además, se advierte que el señor recurrente presentó oportunamente sus descargos e interpuso recurso de apelación, ejerciendo plenamente su derecho de contradicción.
2.24. Finalmente, respecto de la alegada falta de motivación, se verifica que la resolución venida en grado identificó los hechos imputados, valoró los medios probatorios actuados, precisó la normativa aplicable y expuso las razones jurídicas que sustentan la configuración de la infracción, cumpliendo con las exigencias constitucionales del deber de motivación.
2.25. Por tanto, se advierte la vulneración del deber de neutralidad, debido a que el señor recurrente desplegó una conducta que, en el contexto de las EG 2026, resultó objetivamente apta para favorecer a la OP, configurándose la infracción prevista en el numeral 32.1.2 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, concordante con el literal b del artículo 346 de la LOE.
2.26. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.27. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio Ccallo Nina, alcalde de la Municipalidad Distrital de Suyckutambo, provincia de Espinar, departamento de Cusco; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 02361-2026-JEE-CNCH/JNE, del 5 de junio de 2026, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Canchis resolvió, entre otros, declarar que infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en concordancia con lo dispuesto en el literal b del artículo 346 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Canchis para que continúe con el trámite respectivo.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026112360
CUSCO
JEE CANCHIS (EG.2026048093)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de junio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio Ccallo Nina, alcalde de la Municipalidad Distrital de Suyckutambo, provincia de Espinar, departamento de Cusco; y, en consecuencia, confirma la Resolución N° 02361-2026-JEE-CNCH/JNE, del 5 de junio de 2026, por los siguientes fundamentos:
1. La potestad sancionadora en materia de neutralidad electoral, aun cuando se ejerza por órganos jurisdiccionales electorales, es una manifestación del ius puniendi estatal y se sujeta a las garantías del derecho sancionador público: legalidad, tipicidad estricta, culpabilidad, predictibilidad y proscripción de la responsabilidad objetiva.
2. En nuestro ordenamiento, fuera del ámbito penal que regula delitos y faltas, la norma que sistematiza y positiviza la potestad sancionadora es el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).
3. Respecto al deber de neutralidad, el literal b del artículo 346 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece la prohibición de que toda autoridad política o pública practique actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
4. Asimismo, este Supremo Electoral, en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral4 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), aplicable a las Elecciones Generales 2026 (EG 2026), sostuvo que el deber de neutralidad se quebrantaba:
a) cuando el funcionario actuaba en ejercicio de sus funciones o en actividad oficial; y
b) fuera de dicho ámbito, únicamente cuando invocaba de cualquier forma su cargo para influir en la intención de voto o se manifieste en contra de una determinada opción política.
5. Este entendimiento fue positivizado en los literales a y b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, vigente desde la convocatoria a las Elecciones Generales 2026. En ese marco, dichas normas constituyen una delimitación expresa de los elementos configurativos del tipo infractor, pues no se trató de una interpretación incidental, sino de una decisión normativa deliberada que generó un estándar objetivo de imputación.
6. Es cierto que, posteriormente, este tribunal ha revisado dicha interpretación habiendo reconocido que determinados cargos -especialmente los de elección popular, así como directivos o titulares institucionales- poseen una identificación pública inherente, de modo que su investidura los acompaña de forma permanentemente, aun sin invocación expresa.
7. En coherencia con esa evolución, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, aplicable a Elecciones Municipales y Regionales 2026, fue modificado, suprimiendo como elemento constitutivo de la infracción la exigencia de invocación del cargo fuera del ámbito funcional. Sin embargo, tal evolución normativa no tiene efectos retroactivos ni puede proyectarse sobre un reglamento distinto y vigente para las EG 2026, toda vez que en materia electoral rige el principio de estabilidad e inmutabilidad de las reglas del proceso una vez convocado este.
8. La previsibilidad normativa constituye condición de legitimidad democrática: los actores políticos y funcionarios deben conocer de antemano los estándares de conducta exigibles.
9. Modificar los elementos configurativos de una infracción mediante reinterpretación sobrevenida, sin reforma formal del reglamento vigente, supone alterar las reglas del juego en pleno proceso electoral. Ello vulnera la seguridad jurídica y la tipicidad sancionadora.
10. Resulta pertinente señalar que el literal e del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG establece como eximente de responsabilidad: el error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
11. Esta disposición reconoce una regla esencial del derecho sancionador: el Estado no puede trasladar al administrado las consecuencias punitivas de su propia actuación normativa ambigua, contradictoria o insuficientemente delimitada.
12. Si el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, vigente para las EG 2026, exige, fuera del ejercicio funcional, la invocación del cargo para configurar la infracción, el funcionario pudo estructurar razonablemente su conducta conforme a ese marco.
13. En tal escenario, cualquier ampliación interpretativa posterior que prescinda de dicho elemento podría configurar un supuesto de error inducido por disposición de este órgano Electoral y la consecuencia jurídica no es una atenuación, sino una eximente expresa de responsabilidad.
14. La potestad sancionadora del Estado exige imputación subjetiva, sancionar a quien actuó conforme al estándar normativo vigente equivale a prescindir del elemento de culpabilidad y trasladar al ciudadano el riesgo derivado de una evolución interpretativa institucional. Ello constituye una forma encubierta de responsabilidad objetiva, prohibida en el derecho sancionador.
15. En ese sentido, mi opinión es que cuando la propia autoridad normativa (JNE) delimita reglamentariamente los elementos configurativos de la infracción, genera un estándar de previsibilidad que no puede desconocerse posteriormente sin incurrir en arbitrariedad. Si esa delimitación reglamentaria induce razonablemente a error -por disposición confusa de este órgano o por eventual desajuste con la ley- opera la eximente prevista en el literal e del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG.
16. En el presente caso, en la conducta imputada a la señora recurrente no se advierte ninguna de las condiciones previstas en los literales a ni b del artículo 33 del citado reglamento, por tanto, no resulta subsumible en el tipo infractor regulado en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
17. En coherencia con lo expuesto, en la Resolución N° 0154-2026-JNE, de 28 de enero de 2026, recaída en el Expediente N° 2026014003, este Tribunal concluyó que para la comisión de la infracción en materia de neutralidad se requiere el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
Por los fundamentos expuestos, mi voto es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio Ccallo Nina, alcalde de la Municipalidad Distrital de Suyckutambo, provincia de Espinar, departamento de Cusco; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 02361-2026-JEE-CNCH/JNE, del 5 de junio de 2026, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Canchis resolvió, entre otros, declarar que infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en concordancia con lo dispuesto en el literal b del artículo 346 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada en el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Se hace referencia al Reglamento de Publicidad Estatal, Propaganda Electoral y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0922-2021-JNE, del 24 de noviembre de 2021, vigente en aquel entonces, en cuyo artículo 33 se regulan las condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad. El literal b del citado artículo 33 está redactado en los mismos términos que el literal b del artículo 33 del vigente Reglamento.
3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, publicado el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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