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Fecha de publicación: 27/06/2026
Designan Subsecretario I de la Subsecretaría de Gestión del Diálogo de la Secretaría de Gestión Social y Diálogo

Confirman la Resolución N° 01860-2026-JEE-LIE2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2

Resolución N° 1470-2026-JNE

Expediente N° SEPEG.2026002231

SAN JUAN DE LURIGANCHO – LIMA - LIMA

JEE LIMA ESTE 2 (SEPEG.2026001568)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 22 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01860-2026-JEE-LIE2/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 056654-96-N, (en adelante, acta electoral), de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026 (SEPEG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el expediente SEPEG.2026001568

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por no presentar firmas en el acta de escrutinio de los tres (3) miembros de mesa, presidente, secretario y tercer miembro.

1.2. El JEE, mediante la resolución del visto, señaló que, efectuado el cotejo entre su ejemplar del acta de escrutinio y el ejemplar del acta de escrutinio remitido por la ODPE, se verificó que, integrando ambos, el acta electoral cumple con el requisito mínimo exigido para ser considerada válida, toda vez que se ha constatado la participación de los miembros de mesa en las actas. Como resultado del cotejo realizado entre el acta emitida por la ODPE con el ejemplar del acta del JEE, se tiene el siguiente contenido de las actas de escrutinio:

a) En el acta de escrutinio del ejemplar de la ODPE se consignan los nombres, apellidos, número de documento de identidad nacional, carece de las firmas de los tres miembros mesa (presidente, secretario y tercer miembro).

b) En el acta de escrutinio del ejemplar del JEE se consignan los nombres, apellidos, número de documento de identidad nacional y las firmas de los tres (3) miembros mesa (presidente, secretario y tercer miembro).

1.3. En aplicación del artículo 21 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE determinó que, a partir del cotejo de los ejemplares del acta electoral del JEE y de la ODPE, era posible integrar en el acta de escrutinio de la ODPE las firmas de los miembros de mesa de sufragio faltantes, concerniente a los tres (3) miembros de mesa de sufragio, verificándose el cumplimiento de los requisitos mínimos para su validez, por lo que debe procederse a su cómputo.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01860-2026-JEE-LIE2/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:

a) La vulneración de los derechos de participación política y del debido proceso.

b) El acta constituye un supuesto de “acta sin firmas” que no pudo ser subsanado.

c) Debía aplicarse el último párrafo del artículo 21 del Reglamento y ordenarse el recuento de votos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la LOE

1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 2 precisa:

Artículo 2.- El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

1.5. El artículo 284 dispone:

Artículo 284. El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable con excepción de los supuestos establecidos en el artículo 185 de la Constitución Política del Perú.

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado].

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.6. Los literales l, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

l. Acta sin firmas

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.7. En el artículo 13 señala:

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.

1.8. El literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.9. El artículo 21, sobre actas sin firmas, determina:

Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas

En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta.

Si no es posible tal integración y de no poder emplearse para el cómputo de votos, se procede con el recuento de votos.

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.10. El artículo 8 y 9 establece:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración [resaltado agregado].

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.

v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.

vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Delimitación de la controversia

2.2. En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si la observación del Acta Electoral N° 056654-96-N, referida a la ausencia de firmas de los tres miembros de mesa en la sección de escrutinio del ejemplar de la ODPE, debía ser subsanada mediante el mecanismo de cotejo previsto en el artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas o si, por el contrario, correspondía disponer el recuento de votos por imposibilidad de integración.

2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2) en los que, se establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que los escrutinios reflejen la voluntad del elector expresada en las urnas, y dispone que el escrutinio solo puede ser revisado en los supuestos de error material o impugnación previstos en la ley, respectivamente.

2.4. En concordancia con ello, el artículo X del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Elecciones consagra el principio de conservación del voto, conforme al cual debe privilegiarse la validez del sufragio frente a interpretaciones estrictamente formales que restrinjan su eficacia.

2.5. Asimismo, el artículo 284 de la LOE (ver SN 1.5) establece que el recuento de votos procede únicamente cuando la observación del acta no pueda ser subsanada mediante los mecanismos de verificación previstos, constituyendo una medida de carácter excepcional. En esa línea, contempla la posibilidad de incurrir en errores materiales; entre ellos, la ausencia de firmas, conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver 1.6).

2.6. En esa línea, el artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas regula el cotejo como el mecanismo de comparación entre ejemplares de una misma acta electoral, destinado a integrar, aclarar o verificar la información contenida en ella. A su vez, el artículo 21 del citado reglamento dispone que, en casos de ausencia de firmas, procede la integración mediante cotejo y solo ante su imposibilidad corresponde el recuento de votos.

Hechos relevantes

2.7. En el presente caso, la ODPE observó el Acta Electoral N° 056654-96-N debido a que la sección de escrutinio del ejemplar correspondiente a la ODPE no contenía las firmas de los miembros de mesa, consignándose únicamente sus datos de identificación.

2.8. Conforme se aprecia de la resolución venida en grado, el JEE efectuó el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que obra en su poder, verificando que este último sí contenía las firmas y los datos de identificación de los tres (3) miembros de mesa en la sección de escrutinio, lo que permitió la integración de la información faltante y la validación del acta electoral.

Sobre la finalidad del cotejo en los procedimientos de actas observadas

2.9. El artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.) establece que el cotejo constituye el mecanismo mediante el cual los órganos electorales comparan los diversos ejemplares de una misma acta electoral a fin de obtener elementos que permitan aclarar, integrar o resolver las observaciones advertidas.

2.10. Dicha institución jurídica encuentra sustento en el principio de conservación del voto y en pro de la participación reconocido en el artículo X del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Elecciones (ver SN 1.3.), así como en los principios de presunción de validez del sufragio y búsqueda de la verdad electoral, orientados a evitar que deficiencias meramente formales que pueden ser razonablemente verificadas mediante la revisión integral de la documentación electoral conduzcan a desconocer la voluntad expresada por los ciudadanos en las urnas.

2.11. En esa línea, tratándose de actas observadas por ausencia de firmas, el artículo 21 del citado reglamento (ver SN 1.9.) prevé expresamente la posibilidad de integrar las firmas y los datos de identificación de los miembros de mesa mediante el cotejo de ejemplares, reservando el recuento de votos únicamente para aquellos casos en los que dicha integración resulte imposible.

Sobre la desestimación de los agravios

2.12. El recurrente sostiene que correspondía aplicar el último párrafo del artículo 21 del Reglamento (ver SN 1.9.) y ordenar el recuento de votos.

2.13. Al respecto, corresponde señalar que la referida disposición contempla un supuesto de aplicación excepcional, cuya procedencia se encuentra supeditada a que no sea posible integrar, mediante el procedimiento de cotejo, las firmas y los datos de identificación de los miembros de mesa.

2.14. En tal sentido, el recuento de votos no constituye una consecuencia inmediata de la ausencia de firmas en alguno de los ejemplares del acta electoral, sino una medida de carácter residual que solo procede cuando la observación advertida no puede ser superada a través de los mecanismos de verificación previstos por la normativa electoral.

2.15. En el presente caso, la revisión de los actuados permite concluir que la integración sí resultó posible, toda vez que el ejemplar correspondiente al JEE contiene las firmas y los datos de identificación de los tres miembros de mesa, información suficiente para verificar la autenticidad del acto electoral y para emplear válidamente el acta en el cómputo de votos, conforme al mecanismo de integración previsto en el artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.9.).

2.16. En consecuencia, no se configura el supuesto excepcional que habilita el recuento de votos, puesto que la observación advertida pudo ser válidamente subsanada mediante el procedimiento de cotejo. En concordancia con ello, el artículo 9, numeral i, del Reglamento sobre Recuento de Votos (ver SN 1.10.) establece que dicha medida procede únicamente cuando no sea posible efectuar la integración correspondiente, circunstancia que no se presenta en el presente caso.

2.17. Respecto a la alegada vulneración del derecho de participación política y del debido proceso, no se advierte afectación alguna, en tanto el acta electoral ha sido evaluada conforme a la normativa vigente, garantizando la preservación de la voluntad expresada en las urnas.

2.18. En cuanto a la alegación de que se trataría de un supuesto de acta sin firmas insubsanable, esta no se sostiene, toda vez que el ordenamiento electoral prevé expresamente la posibilidad de integración mediante cotejo.

Sobre la validez del acta electoral observada

2.19. Este órgano colegiado considera que la decisión adoptada por el JEE se encuentra conforme con el marco normativo aplicable, pues la observación formulada al Acta Electoral N° 056654-96-N fue válidamente superada mediante el procedimiento de cotejo e integración previsto en la normativa electoral.

2.20. Asimismo, la existencia de las firmas de los tres (3) miembros de mesa en el ejemplar correspondiente al JEE constituye un elemento objetivo suficiente para acreditar la regularidad del acto de escrutinio, no existiendo elementos que permitan cuestionar la autenticidad de los resultados consignados en dicha acta electoral.

2.21. De igual modo, admitir la revisión de cédulas de sufragio o el recuento de votos fuera de los supuestos expresamente previstos implicaría afectar la seguridad jurídica del proceso electoral, al introducir criterios discrecionales no contemplados en el marco normativo vigente y generar incertidumbre respecto a la estabilidad de los resultados electorales.

2.22. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la resolución venida en grado se encuentra conforme a derecho, al haberse aplicado correctamente la normativa electoral y valorado adecuadamente los elementos obrantes en autos, manteniéndose la plena eficacia jurídica del Acta Electoral N° 056654-96-N para efectos del cómputo de votos; en tal sentido, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada en todos sus extremos.

2.23. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal alterno de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01860-2026-JEE-LIE2/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declaró válida el Acta Electoral N° 056654-96-N, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 182-2025-JNE, publicada el 11 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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