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Fecha de publicación: 27/06/2026
Designan Subsecretario I de la Subsecretaría de Gestión del Diálogo de la Secretaría de Gestión Social y Diálogo

Confirman la Resolución N° 01578-2026-JEE-LIE1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1

Resolución N° 1555-2026-JNE

Expediente N° SEPEG.2026002313

ATE - LIMA - LIMA

JEE LIMA ESTE 1 (SEPEG.2026001794)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01578-2026-JEE-LIE1/JNE, del 15 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 037890-92-C, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada, al considerar que se trataba de un “acta sin firma”, debido a que carecía del segundo apellido del tercer miembro en las secciones de instalación, sufragio y escrutinio.

1.2. Al respecto, a través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró válida el acta electoral al considerar que la observación advertida correspondía a una omisión formal subsanable respecto de la consignación completa de los datos de identificación del tercer miembro de mesa; circunstancia que no enerva la idoneidad ni la legitimidad de las actuaciones de los ciudadanos que ejercieron dicha función.

Para ello, el órgano electoral realizó el cotejo entre el ejemplar del acta electoral remitido por la ODPE y su ejemplar, y verificó que los tres miembros de mesa suscribieron las secciones de instalación, sufragio y escrutinio. Sin embargo, en dichas secciones se omitió consignar el segundo apellido del tercer miembro, aunque se aprecian los datos completos de la presidenta y el secretario. Respecto a la omisión señalada, efectuó la verificación de la identidad de dichos ciudadanos mediante la información disponible en el sistema SIJE, y concluyó que se encontraban plenamente identificados.

En consecuencia, aplicando el principio de conservación del voto y privilegiando la validez del acto electoral frente a defectos formales que no afectan su autenticidad, procedió a integrar la información faltante y declaró válida el acta electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01578-2026-JEE-LIE1/JNE, y solicitó, como única pretensión, la revocatoria de esta y, en consecuencia, se disponga el recuento de las cédulas de sufragio, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) El acta electoral fue observada porque no se consignó el segundo apellido del tercer miembro en sus tres secciones, por lo que no correspondía realizar la integración de los datos completos y correctos de los miembros de mesa a partir de la relación contenida en el visor de actas del sistema SIJE; en consecuencia, forzar la validez del acta electoral incompleta mediante un cotejo formalista afecta los principios de certeza y legalidad.

b) Señala que no se valoró correctamente el supuesto de hecho que determinó la calidad de acta observada, esto es, la causal de acta sin firmas, la cual resulta insubsanable vía integración de actas.

c) Asimismo, indica que el JEE debió disponer el recuento de votos en aplicación del artículo 21 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el cual prevé dicha medida cuando no sea posible la integración y no pueda emplearse para el cómputo de votos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley”. [Resaltados agregados].

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 284 dispone:

Artículo 284.- El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable con excepción de los supuestos establecidos en el artículo 185 de la Constitución Política del Perú.

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos […]. [Resaltados agregados].

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.5. Los literales l, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

l. Acta sin firmas

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.6. El artículo 13 prevé:

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.

1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.8. El artículo 21, sobre actas sin firmas, regula:

Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas

En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta.

Si no es posible tal integración y de no poder emplearse para el cómputo de votos, se procede con el recuento de votos.

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.9. Los artículos 8 y 9 dictan:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración. [Resaltados agregados].

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre la observación del acta electoral y la procedencia del cotejo

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la decisión adoptada por el JEE, mediante la cual declaró válida el acta electoral, se encuentra conforme a derecho; específicamente, si correspondía disponer la conservación del acta electoral o, por el contrario, ordenar el recuento de votos solicitado por el señor recurrente.

2.2. Al respecto, debe tenerse presente que el sistema electoral tiene como finalidad garantizar que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas, conforme a los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). En tal sentido, la actuación de los órganos electorales debe orientarse a privilegiar la conservación del voto y la validez del acto electoral, evitando que defectos meramente formales puedan afectar la expresión auténtica de la voluntad popular.

2.3. En esa línea, la normativa electoral establece mecanismos destinados a corregir aquellas observaciones advertidas en las actas electorales, de modo que el cotejo entre ejemplares del acta constituye una herramienta orientada precisamente a verificar la información consignada y determinar si corresponde su integración o aclaración (ver SN 1.7. y 1.8.).

2.4. Asimismo, el recuento de votos constituye una medida excepcional, aplicable únicamente cuando la observación formulada no pueda ser subsanada mediante el cotejo y se configure alguno de los supuestos previstos expresamente en la normativa electoral (ver SN 1.10.). Por ello, su procedencia no depende únicamente de la solicitud presentada por una organización política, sino de la imposibilidad objetiva de superar la observación advertida por otros mecanismos establecidos legalmente.

Sobre la naturaleza de la observación advertida en el acta electoral

2.5. En el presente caso, la ODPE remitió el acta electoral con la observación denominada “acta sin firmas”, debido a que en su ejemplar no se consignan de manera completa los datos de identificación de los miembros de mesa, específicamente, el segundo apellido del tercer miembro, en las secciones de instalación, sufragio y escrutinio, habiendo colocado en su lugar la primera letra seguida de un punto.

2.6. No obstante, de la revisión efectuada por el JEE, se determinó que dicha observación no estaba referida a la ausencia material de firmas de los miembros de mesa, sino a una omisión en la consignación completa de sus datos identificatorios, puesto que las firmas sí se encontraban incorporadas en las secciones de instalación, sufragio y escrutinio del acta electoral.

2.7. En efecto, mediante el cotejo del ejemplar correspondiente a la ODPE con el ejemplar del JEE, así como con la información registrada en el sistema SIJE y la consulta de los datos de identificación respectivos, se pudo verificar que los tres miembros de mesa se encontraban plenamente identificados y que las firmas consignadas pertenecían a dichas personas.

2.8. En consecuencia, la observación advertida no comprometía la autenticidad del acta electoral ni generaba incertidumbre respecto de la participación de los miembros de mesa en el acto electoral, puesto que la información necesaria para su identificación pudo ser plenamente corroborada.

2.9. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral procedió a efectuar una verificación adicional de la información consignada en el acta electoral mediante el contraste de los datos de identificación de los miembros de mesa con la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), lo que permitió constatar que los nombres, apellidos y documentos de identidad correspondían efectivamente a las personas que ejercieron como miembros de mesa.

2.10. Así, la ausencia del segundo apellido del tercer miembro en la consignación de los datos de los miembros de mesa no constituye una falta de identificación ni una carencia de firmas que comprometa la validez del acta electoral, sino únicamente una omisión formal que pudo ser esclarecida mediante los mecanismos de verificación señalados.

2.11. Por tanto, al encontrarse plenamente acreditada la identidad de los miembros de mesa y su participación efectiva en la jornada electoral, no se advierte afectación alguna a la autenticidad del acta electoral ni a la voluntad expresada por los electores en las urnas, contrario a lo que alega el señor recurrente. En tal sentido, la decisión del JEE de conservar la validez del acta electoral resulta acorde con el principio de conservación del voto y con la finalidad constitucional del sistema electoral de garantizar que los resultados reflejen la voluntad popular.

Sobre el pedido de recuento de votos formulado por el señor recurrente

2.12. El señor recurrente sostiene que el JEE habría interpretado incorrectamente la observación advertida, afirmando que se trataba de un supuesto de “acta sin firmas” que no podía ser subsanado mediante el cotejo, por lo que correspondía disponer el recuento de votos conforme al artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad.

2.13. Al respecto, corresponde precisar que dicha alegación parte de una premisa incorrecta, debido a que la observación advertida no estuvo relacionada con la inexistencia de firmas de los miembros de mesa, sino únicamente con la falta de consignación completa de sus datos personales.

2.14. En ese sentido, no resulta aplicable la consecuencia prevista para aquellas actas en las que, pese al cotejo, no es posible integrar las firmas y datos mínimos requeridos de los miembros de mesa, pues en el presente caso dicha información pudo ser corroborada y completada mediante la verificación de los ejemplares correspondientes y los registros oficiales del Reniec.

2.15. Asimismo, el recuento de votos no constituye una actuación automática derivada de la sola existencia de una observación electoral, ni una herramienta destinada a suplir cualquier defecto formal advertido en el acta electoral. Su procedencia exige que, previamente, se determine que la observación no pudo ser superada mediante los mecanismos de verificación previstos por la normativa electoral y que concurra alguno de los supuestos expresamente establecidos para dicho procedimiento.

2.16. En el presente caso, al haberse superado la observación advertida y acreditarse la validez del acta electoral, no se configura ninguno de los supuestos que habilitan la realización de un recuento de votos.

2.17. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE actuó conforme al marco normativo vigente, al realizar el cotejo correspondiente y verificar que la observación advertida constituía únicamente una omisión formal en la consignación de datos, susceptible de integración, sin que exista afectación a la identificación de los miembros de mesa, a la autenticidad del acta electoral ni a la voluntad expresada por los electores.

2.18. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.19. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01578-2026-JEE-LIE1/JNE, del 15 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró válida el Acta Electoral N° 037890-92-C, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Ate, provincia de Lima, departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Gonzales Barrón.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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