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Fecha de publicación: 27/06/2026
Designan Subsecretario I de la Subsecretaría de Gestión del Diálogo de la Secretaría de Gestión Social y Diálogo

Confirman la Resolución N° 01856-2026-JEE-LIE2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2

Resolución N° 1469-2026-JNE

Expediente N° SEPEG.2026002234

SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA

JEE LIMA ESTE 2 (SEPEG.2026001566)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL

- ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 22 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01856-2026-JEE-LIE2/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 056426-96-F, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral al JEE en calidad de observada por presentar error aritmético tipo E, debido a que el “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.

1.2. Al respecto, a través de la resolución citada en el visto, el JEE señaló que, efectuado el cotejo entre el ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE y su ejemplar, se verificó que, en ambos ejemplares, el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV), en la sección de escrutinio, es doscientos cuarenta y nueve (249) y, en la sección de sufragio, se consideró como dicho total la cifra de doscientos cuarenta y ocho (248). Asimismo, se constató que se hicieron observaciones, tanto en la sección de escrutinio como en la de sufragio, con las siguientes anotaciones “[L]a cantidad de votos emitidos es la cantidad real de ciudadanos que votaron” y “[P]or error se contó 1 de más en los inasistentes”, respectivamente.

1.3. En tal sentido, en atención al principio de presunción de validez de los actos procesales y de conservación del voto, regulado en el artículo X del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el JEE determinó que, a partir del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral, el TCV es doscientos cuarenta y nueve (249). Dicha cifra coincide con la observación realizada en cuanto a que la cantidad de votos emitidos es la cantidad de ciudadanos que votaron; asimismo, coincide con la suma de los votos obtenidos por las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados. Del mismo modo, al restar del total de electores hábiles (300) las cédulas no utilizadas, esto es, cincuenta y uno (51) –cifra considerada en mérito a la observación de que por error se contó uno (1) de más en los inasistentes–, da como resultado doscientos cuarenta y nueve (249). Por tanto, resolvió declarar válida el acta electoral y considerar la cifra de doscientos cuarenta y nueve (249) como el TCV, así como considerar dicha cifra, tanto en letras como en números, en la sección de sufragio.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01856-2026-JEE-LIE2/JNE, solicitando como pretensión principal la revocatoria de esta y, como consecuencia, se disponga el reconteo de las cédulas de sufragio, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) Señala que no se valoró correctamente el supuesto de hecho que determinó la calidad del acta observada, la cual consistía en que la cantidad de votos emitidos es la cantidad real de ciudadanos que votaron, error aritmético insubsanable vía integración de actas.

b) El JEE debió disponer el recuento de votos, subsumiendo el supuesto en lo regulado en el numeral 25.1 o 25.3 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad); sin embargo, este no valoró el hecho concreto y aplicó una norma de forma errada, pues la integración era insuficiente.

c) Sostiene que con el recuento de votos se busca el respeto de la voluntad del pueblo y la conservación de la votación obtenida por las organizaciones políticas.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]” .

En la LOE

1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 284 dispone:

Artículo 284.- El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable con excepción de los supuestos establecidos en el artículo 185 de la Constitución Política del Perú.

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos […] [resaltado agregado].

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

[…]

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.6. El artículo 13 prevé:

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.

1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.8. El numeral 25.3 del artículo 25, sobre actas con error aritmético, regula:

Artículo 25.- Actas con error aritmético

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo […] [resaltado agregado].

[…]

25.3. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor a la suma de votos

En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se cuentan las cédulas de votación y, en caso de superar el “total de electores hábiles”, se procede a la destrucción al azar de las cédulas excedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento sobre Recuento de Votos.

Si el número de cédulas de votación no supera el “total de electores hábiles”, este número será el “total de ciudadanos que votaron” y se procede al recuento de votos

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.9. Los artículos 8 y 9 dictan:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos. [Resaltados agregados].

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”. Así, tras la revisión de las actas de la ODPE y del JEE, se advierte una discrepancia entre la cifra consignada como el TCV y la suma de los votos obtenidos por las organizaciones políticas, con los votos en blanco, nulos e impugnados, por cuanto, en ambos ejemplares, se consignó doscientos cuarenta y ocho (248) como el TCV y la suma de todos los votos da doscientos cuarenta y nueve (249), lo que evidencia la diferencia de un (1) voto en la suma con relación a los ciudadanos que concurrieron a sufragar. Del mismo modo, se observa que en el rubro de observaciones de la sección de escrutinio, los miembros de mesa consignaron que la cantidad de votos emitidos es la cantidad real de ciudadanos que votaron.

2.3. Al respecto, de lo estipulado en el literal m del artículo 5 y el artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, se tiene que el cotejo entre los ejemplares de las actas electorales tiene por finalidad apreciar las coincidencias y discrepancias entre estos, para obtener elementos que deban ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración con relación a la observación (ver SN 1.5. y 1.6.). Esto, considerando el principio de conservación del voto previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE, por el cual corresponde privilegiar la validez del acta cuando la discrepancia pueda ser esclarecida mediante dicho mecanismo (ver SN 1.3.)

2.4. En tal contexto, se advierte que el JEE, al emitir la Resolución N° 01856-2026-JEE-LIE2/JNE, procedió a efectuar el cotejo entre el ejemplar del acta electoral remitido por la ODPE y el que le corresponde, conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 16 y el artículo 25 del referido reglamento (ver SN 1.7. y 1.8.). Como resultado de dicha verificación, procedió a complementar la inconsistencia detectada, declarando válida el acta electoral y considerando la cifra de doscientos cuarenta y nueve (249) como el TCV, así como considerando dicha cifra, tanto en letras como en números, en la sección de sufragio como el TCV. Ello, en atención a la anotación consignada en el rubro observaciones, según la cual la suma de los votos válidos a favor de las organizaciones políticas, nulos, blancos e impugnados concuerda con la cifra a considerarse como el TCV, y en aplicación del principio mencionado en el párrafo anterior. En consecuencia, dicha cifra permite restablecer la coherencia interna del acta electoral.

2.5. Ahora bien, de la revisión realizada en esta instancia, se verifica que en los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), en el rubro “observaciones” de la sección de escrutinio, se consignó que la cantidad de votos emitidos es la cantidad real de ciudadanos que votaron. Dicha anotación fue válidamente considerada por el JEE, lo que permitió corregir el error numérico advertido en el acta electoral observada, en la que se registró la cifra de doscientos cuarenta y ocho (248) como el TCV en lugar de doscientos cuarenta y nueve (249). Asimismo, al efectuarse la sumatoria total de los votos emitidos, se constata su correspondencia con la nueva cifra considerada como TCV (249), lo que evidencia que el JEE aplicó correctamente el procedimiento de validación del acta electoral mediante el cotejo, dado que este órgano electoral se encontraba facultado para efectuar el cotejo del acta observada con el ejemplar correspondiente, a fin de determinar si la inconsistencia advertida podía ser subsanada, como en efecto se produjo en el presente caso.

2.6. Estando a lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE aplicó correctamente el procedimiento de validación del acta electoral. En tal sentido, corresponde resaltar que su actuación no supuso retirar, adicionar ni reasignar votos correspondientes a las organizaciones políticas participantes, sino únicamente corregir una inconsistencia numérica del acta electoral, manteniéndose la votación obtenida por cada organización política.

2.7. Asimismo, respecto del pedido de recuento de votos, debe precisarse que dicha medida constituye un mecanismo excepcional que procede únicamente cuando la observación advertida no puede ser subsanada mediante el cotejo. En el presente caso, la observación fue superada a través de dicho mecanismo efectuado por el JEE, al verificarse que, una vez corregida la cifra consignada como el TCV, la suma de los votos válidos, nulos, en blanco e impugnados coincidía con dicha cifra. Además, admitir la revisión de cédulas de sufragio o el recuento de votos fuera de los supuestos expresamente previstos implicaría afectar la seguridad jurídica del proceso electoral, al introducir criterios discrecionales no contemplados en el marco normativo vigente y generar incertidumbre respecto a la estabilidad de los resultados electorales.

2.8. En consecuencia, este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente la normativa electoral vigente; por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.9. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01856-2026-JEE-LIE2/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declaró válida el Acta Electoral N° 056426-96-F, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunter Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2529811-1