Revocan extremo de la Resolución
N° 01060-2026-JEE-LIO1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 y dictan otras disposiciones
Resolución Nº 1377-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026034007
LIMA
JEE LIMA OESTE 1 (EG.2026027542)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 16 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Janet Rosario Márquez Letona, personera legal titular de la organización política Partido Político Integridad Democrática (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01060-2026-JEE-LIO1/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que dispuso sancionar a don Óscar Martín Basurco Reyes, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº EG.2026027542
1.1. Mediante el Informe Nº 000028-2026-YAA-JEELIMAOESTE1-EG2026/JNE, presentado el 9 de marzo de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que el señor candidato, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), consignó que sí tenía información por declarar e indicó que posee 5000 acciones en la persona jurídica Cepefodes Servicios S.A.C., con un valor nominal del total ascendente a S/ 5000.00.
Sin embargo, omitió declarar que también cuenta con 20 000 acciones en la persona jurídica Sarre Consultores S.A.C., inscrita en la Partida Nº 12992103, así como con 990 acciones en la persona jurídica Flabelus Perú S.A.C., inscrita en la Partida Nº 15950393. Dicha información se sustenta en el Oficio Nº 00748-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, remitido por la abogada certificadora de la Zona Registral Nº IX, sede Lima, por medio del cual se reportaron, entre otros, los mencionados dos (2) registros, con estado activo, a favor del señor candidato, los cuales fueron verificados a través del aplicativo de consultas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).
1.2. Frente a ello, con la Resolución Nº 00849-2026-JEE-LIO1/JNE, del 11 de marzo de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV; asimismo, corrió traslado del referido informe a la señora recurrente y al señor candidato a fin de que presenten el descargo respectivo en el plazo de un (1) día calendario. Dicho pronunciamiento fue notificado el 12 de marzo de 2026 a la casilla electrónica de la señora recurrente y, el 13 del mismo mes y año, de manera física, al domicilio del señor candidato, conforme se advierte de las Notificaciones Nº 55667-2026-LIO1 y Nº 55726-2026-LIO1, respectivamente.
1.3. El 13 de marzo de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de descargo del señor candidato, en el que, esencialmente, se señaló:
a) Respecto de la empresa Sarre Consultores S.A.C., se precisa que esta nunca desarrolló actividad económica, pues no emitió comprobantes de pago, no prestó servicios ni generó ingresos de ninguna naturaleza. En consecuencia, fue dada de baja de oficio por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), por lo que la referencia registral existente en la Sunarp corresponde únicamente a una situación histórica-formal.
b) En cuanto a la empresa Flabelus Perú S.A.C., señala que las acciones que le correspondían fueron transferidas con fecha anterior a la presentación de su DJHV, por lo que ya no ostenta titularidad sobre ellas. En ese sentido, la circunstancia de que los registros públicos puedan mantener referencias derivadas del acto constitutivo no implica, por sí misma, la existencia de la titularidad vigente, pues la transferencia de las acciones se rige por las normas de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades (en adelante, LGS), y no depende de su inscripción registral para su validez y eficacia.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, imponer la multa equivalente a tres (3) UIT al señor candidato, al haber determinado la existencia de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, por no haber declarado la titularidad de las acciones que tiene en las empresas Sarre Consultores S.A.C. y Flabelus Perú S.A.C. en su DJHV. Este pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el 11 de abril de 2026 y notificado en la misma fecha en la casilla electrónica de la señora recurrente y en el domicilio del señor candidato, tal como se advierte de las Notificaciones Nº 89704-2026-LIO1 y Nº 89705-2026-LIO1, respectivamente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 14 de abril de 2026, la señora recurrente presentó el recurso de apelación del señor candidato, en contra de la Resolución Nº 01060-2026-JEE-LIO1/JNE, en el cual alega lo siguiente:
a) El JEE concluye la existencia de falsedad basándose únicamente en el asiento de constitución de Flabelus Perú S.A.C., confundiendo la condición de socio fundador con la de titular accionista vigente y pretendiendo que la titularidad se determine a partir de aquello que el propio sistema registral no refleja, dado que, conforme al artículo 58 de la LGS, la transferencia de acciones se perfecciona por acuerdo entre las partes y, según el Reglamento del Registro de Sociedades, dichas transferencias no son inscribibles en la Sunarp.
b) Mediante el acta de la Junta General de Accionistas, del 5 de noviembre de 2025, se deja constancia de que el señor candidato transfirió 989 de sus acciones de dicha empresa a favor de doña Beatriz María de los Mozos Velasco, por lo que, desde ese momento, pasó a ser titular de una (1) acción. Asimismo, por medio del acta de la Junta General de Accionistas, del 10 de diciembre del mismo año, transfirió la única acción que tenía a favor de doña Rosario del Pilar Ocharán Rodríguez, con lo cual dejó de ser accionista de la sociedad.
Resalta que ambas transferencias fueron debidamente registradas en la matrícula de acciones de la sociedad, lo cual prueba que, al momento de presentar la DJHV, ya no era accionista de la empresa mencionada, por lo que hubo una interpretación extensiva del tipo sancionador que ignora la realidad material (transferencia previa) y confunde inscripción registral con titularidad efectiva. Para corroborar lo señalado adjunta la copia legalizada de estos documentos.
c) En cuanto a la empresa Sarre Consultores S.A.C., refiere que el JEE señala que se debió declarar dicha persona jurídica ya que no está extinguida; sin embargo, ignora que esta nunca tuvo existencia económica real, pues no operó, no facturó, no generó ingresos y fue dada de baja de oficio por la Sunat desde el 30 de abril de 2014. Añade que esta situación también generó que la Sunarp también detectara la falta de actividad de la empresa.
d) El JEE sostiene que se debe declarar acciones independientemente de la situación tributaria, pero dicha afirmación es utilizada fuera de contexto, ya que desvirtúa la finalidad de la DJHV, que es transparentar el patrimonio del candidato y no registrar vestigios formales o documentar historia societaria irrelevante.
e) De igual forma, indica que existe desproporcionalidad en la multa impuesta, por la omisión formal de participaciones sin valor económico. Además, argumenta que está proscrita la responsabilidad objetiva, pues no puede sancionarse automáticamente cuando la información se encuentra en un registro público y es verificable por el propio Estado, lo cual no acredita el dolo ni la intención de ocultamiento.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 dispone:
Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.4. El numeral 23.6 del artículo 23 dicta:
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
1.5. El artículo 36-B señala:
Artículo 36-B.- Sanciones a candidatos
[…]
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia. En caso de que el candidato reciba aportes de fuente prohibida señalados en el artículo 31 de la presente ley, la multa es del monto equivalente al íntegro del aporte recibido indebidamente.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 estipulan:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El último párrafo del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.8. El artículo 16 determina:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.9. El artículo 24 indica:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
En el Código Civil
1.10. El numeral 8 del artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.
En la LGS
1.11. Los artículos 91 y 92 preceptúan:
Artículo 91.- Propiedad de la acción
La sociedad considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones [resaltado agregado].
Cuando se litigue la propiedad de acciones se admitirá el ejercicio de los derechos de accionista por quien aparezca registrado en la sociedad como propietario de ellas, salvo mandato judicial en contrario.
Artículo 92.- Matrícula de acciones
[…]
En la matrícula se anotan también las transferencias, los canjes y desdoblamientos de acciones, la constitución de derechos y gravámenes sobre las mismas, las limitaciones a la transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas [resaltado agregado].
La matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier otra forma que permita la ley. Se podrá usar simultáneamente dos o más sistemas antes descritos; en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda.
[…]
En el Decreto Legislativo Nº 1427, Decreto Legislativo que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad3 (en adelante, Decreto Legislativo N. 1427)
1.12. Los artículos 6, 7 y 10 indican lo siguiente:
Artículo 6.- Extensión de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad
6.1. La SUNARP extiende de oficio la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad en las partidas registrales de las sociedades que no han Inscrito acto societario alguno en el lapso de diez (10) años y que no se hayan inscrito en el RUC o que, encontrándose inscritas en el RUC, no hayan presentado declaraciones determinativas ante la SUNAT en el lapso de seis (6) años […]
Artículo 7.- Plazo de vigencia de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad
La anotación preventiva por presunta prolongada inactividad tiene un plazo de vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su inscripción por SUNARP.
[…]
Artículo 10.- Cancelación por prolongada inactividad
Transcurrido el plazo de dos (2) años de extendida la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad a que se refiere el artículo 7, la SUNARP procede a inscribir, de oficio, el asiento de extinción de la sociedad por haberse producido el supuesto de prolongada inactividad.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Previo al análisis de fondo, es necesario recordar que, en cuanto a la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas constituyen una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, pues están destinadas a proporcionar a la ciudadanía información relevante sobre los candidatos participantes, con lo cual permiten que los electores cuenten con elementos suficientes para emitir un voto informado. Esto no solo requiere de optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de constituir mecanismos que aseguren el registro íntegro de la información solicitada y su veracidad –como las sanciones de exclusión o la imposición de multas–, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.2. En línea con lo señalado, el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) establece que el candidato debe adjuntar su DJHV a la solicitud de inscripción, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.6.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 115. En dicha declaración jurada, el candidato firma e imprime su huella dactilar, con lo que reafirma su responsabilidad directa respecto de la exactitud de la información contenida en su DJHV.
2.3. De igual forma, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), prevé que la detección de información falsa en las DJHV de los candidatos conlleva a la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP y el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones y la corrección de la DJHV del candidato.
2.4. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual, conforme al inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), debe contener la declaración de bienes y rentas, lo que comprende, entre otros aspectos, la titularidad de acciones o participaciones en personas jurídicas, considerados como bienes muebles, conforme a la categoría otorgada por el numeral 8 del artículo 866 del Código Civil (ver SN 1.10.).
2.5. En este contexto, en el caso concreto, de la revisión de los actuados se advierte que el señor candidato, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, declaró ser titular de 5000 acciones de la persona jurídica Cepefodes Servicios S.A.C.; sin embargo, conforme al Oficio Nº 00748-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, remitido por la abogada certificadora de la Zona Registral Nº IX, sede Lima, y verificado a través del aplicativo de consultas de la Sunarp, también es titular de 20 000 acciones en la persona jurídica Sarre Consultores S.A.C., inscrita en la Partida Nº 12992103, así como de 990 acciones en la persona jurídica Flabelus Perú S.A.C., inscrita en la Partida Nº 15950393, información que fue omitida en su DJHV.
2.6. Respecto de las acciones de la persona jurídica de Flabelus Perú S.A.C., el señor candidato alega que estas fueron transferidas antes del llenado de su DJHV. En sustento de ello, adjuntó a su descargo copia del Acta de la Junta General de Accionistas del 10 de diciembre de 2025 y del Asiento Nº 3 del Libro de Matrícula de Acciones. Dichos documentos, luego de ser analizados por el JEE, dieron lugar a que se concluyera que, al referirse a la transferencia de una (1) sola acción, el señor candidato todavía mantenía la titularidad sobre 989 acciones de la empresa.
Sin embargo, de la lectura integral de la referida acta se tiene que en esta se considera expresamente que “[a]demás, como consecuencia de la transferencia de la acción realizada, el señor Oscar Basurco Reyes deja de pertenecer a la sociedad como accionista”. Asimismo, se señala el nuevo reparto de acciones de la sociedad, indicando que doña Beatriz María de los Mozos Velasco es propietaria de 999 acciones, que representan el 99.9 % del total accionario, y que doña Rosario del Pilar Ocharán Rodríguez es propietaria de 1 acción, que representa el 0.1% del total accionario. Ello determina que el 100 % de las acciones de la empresa se encuentren distribuidas entre estas dos personas mencionadas, lo cual es corroborado con las copias legalizadas de la Acta de la Junta General de Accionistas del 5 de noviembre de 2025, que da cuenta de una primera transferencia realizada por el señor candidato sobre 989 acciones, así como con los Asientos Nº 1, Nº 2 y Nº 3 del Libro de Matrícula de Acciones, en los que consta la anotación de las transferencias de las acciones de la empresa y los nuevos cuadros accionarios de la sociedad producto de las transferencias realizadas.
2.7. En consecuencia, en el caso de autos se advierte que el señor candidato ha realizado la transferencia de acciones conforme a la normativa societaria, esto es, dejando constancia en el Libro de Matrícula de Acciones, debidamente legalizado por un notario público, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 92 de la LGS (ver SN 1.11). Del mismo modo, considerando que el artículo 91 de la norma mencionada (ver SN 1.11) estipula que se considera propietario a quien aparece como tal en la matrícula de acciones, se concluye que este ya no es titular de las acciones en la mencionada empresa. Por tanto, no incurrió en omisión de información en su DJHV, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución apelada en este extremo, así como dejar sin efecto la disposición que ordenó la anotación marginal respecto de la titularidad de las acciones de la persona jurídica Flabelus Perú S.A.C.
2.8. Ahora, con relación a las acciones de la persona jurídica Sarre Consultores S.A.C., el señor candidato alega que la empresa no debió ser declarada al carecer de existencia económica real (no operó, no facturó ni generó ingreso alguno), por lo cual fue dada de baja de oficio por la Sunat el 30 de abril de 2014, e, incluso, la Sunarp detectó la falta de actividad.
Sobre el particular, se debe señalar que el deber de declarar la titularidad de acciones o participaciones en personas jurídicas no se encuentra condicionado a la situación tributaria, al nivel de operatividad o a la existencia de actividad económica de la empresa, sino únicamente a la existencia de dicha titularidad o participación, configurándose un deber de declaración de carácter objetivo.
Por ello, el hecho de que la empresa mencionada se encuentre en condición de baja de oficio ante la administración tributaria o no haya desarrollado actividad económica no exime al candidato del deber de consignar dicha información en su DJHV, pues este hecho no implica que la titularidad sobre las acciones de la referida empresa haya desaparecido, sido transferida u otra situación similar que permita determinar que estas ya no forman parte del patrimonio de su titular, máxime si en la nota del apartado de dicho rubro se señala, de manera clara y expresa, que se declara la información independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica.
2.9. Asimismo, en referencia a que la Sunarp también habría detectado la falta de actividad de la empresa mencionada, de los actuados se aprecia que la persona jurídica tiene una anotación preventiva de extinción de sociedad por presunta prolongada inactividad de oficio, cuyo título fue presentado el 27 de setiembre de 2024. En relación con ello, se debe mencionar que, conforme lo establece el Decreto Legislativo Nº 1427, la anotación preventiva de extinción es una inscripción provisional y transitoria que permite publicitar la presunta inactividad de la sociedad (ver SN 1.12.). Esta se realiza por un plazo de dos (2) años a partir de la fecha de su inscripción en Sunarp, y recién transcurrido este plazo se procede a inscribir de oficio el asiento de extinción de la sociedad (ver SN 1.12.). Es decir, que al ser una anotación provisional y transitoria, esta puede ser cancelada (revirtiendo dicha anotación) y solo opera por el transcurso del plazo de dos (2) años, el cual no ha transcurrido en el presente caso. Por tanto, la empresa tampoco ha quedado extinguida.
En tal sentido, el señor candidato se encontraba en la obligación de declarar las 20 000 acciones que tiene en la empresa Sarre Consultores S.A.C. Consecuentemente, al no haber consignado ello, se concluye que declaró información falsa, dado que la información contenida en su DJHV no refleja la verdad de los hechos, tal como lo determinó el JEE.
2.10. Asimismo, se argumenta que no se puede sancionar automáticamente cuando la información obra en un registro público que puede ser verificado por el Estado, lo cual acreditaría que no existe dolo ni intención de ocultamiento y que estaría proscrita la responsabilidad objetiva; sin embargo, es importante tener en cuenta que el hecho de que la información sea pública no exime al candidato de la obligación de declararla, pues la DJHV tiene como finalidad que este exponga activamente su información, evitando que la autoridad o el elector deban reconstruirla a partir de otras fuentes. En este sentido, el literal c del artículo 10 del Reglamento de la DJHV señala que en los campos donde no aparezca información de las entidades públicas se deben registrar los datos que correspondan; además, la comisión de esta infracción no depende de la existencia de dolo o intención, sino de la verificación objetiva del incumplimiento de la obligación de consignar información completa en la DJHV.
2.11. Cabe añadir que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato; por tanto, este tiene el deber de actuar diligentemente y verificar que la información registrada en ella sea completa y se condiga con la realidad de los hechos.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.12. Considerando que la LOP y el reglamento de la materia establecen criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.13. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han considerado las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, los cuales se exponen a continuación:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.14. Asimismo, a efectos de realizar un análisis integral de los mencionados criterios, se consideró lo siguiente: i) la trascendencia de la infracción, ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.15. Así, en el presente caso, se advierte que el señor candidato postula al cargo de Senador por el distrito electoral de Lima Metropolitana, cuya circunscripción electoral cuenta con 7 822 555 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. También se aprecia que la información omitida se encuentra vinculada al rubro de bienes y rentas, información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.). Por ello, la multa correspondiente ascendería a tres con treinta y seis centésimas (3.36) UIT; sin embargo, el JEE le impuso una multa de tres (3) UIT, conforme a los fundamentos señalados en los puntos 3.32 y 3.33 del análisis del caso en la resolución apelada.
2.16. En atención a lo expuesto y en aplicación del principio de non reformatio in peius, garantía del debido proceso que impide a la instancia superior agravar la condena impuesta, corresponde confirmar la multa de tres (3) UIT impuesta por el JEE.
2.17. Por consiguiente, estando a los fundamentos expuestos, corresponde amparar el recurso de apelación en el extremo referido a la omisión de información respecto de las acciones de la persona jurídica Flabelus Perú S.A.C.; asimismo, declarar infundado dicho recurso en cuanto a la omisión de las acciones de la empresa Sarre Consultores S.A.C. y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado en este extremo, así como respecto de la multa impuesta.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina y del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Janet Rosario Márquez Letona, personera legal titular de la organización política Partido Político Integridad Democrática; y, en consecuencia:
1.1. REVOCAR la Resolución Nº 01060-2026-JEE-LIO1/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en el extremo que declaró que don Óscar Martín Basurco Reyes, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana, incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026, por la consignación de información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida respecto de la omisión de la titularidad de las acciones de la persona jurídica Flabelus Perú S.A.C.; y, REFORMÁNDOLA, declarar que el mencionado candidato no incurrió en la infracción señalada.
1.2. DEJAR SIN EFECTO la disposición que ordenó efectuar la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de don Óscar Martín Basurco Reyes, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana, respecto de la titularidad de las acciones de la persona jurídica de Flabelus Perú S.A.C.
1.3. CONFIRMAR la Resolución Nº 01060-2026-JEE-LIO1/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró que don Óscar Martín Basurco Reyes, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana, incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026, por la consignación de información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida respecto de la omisión de la titularidad de las acciones de la persona jurídica Sarre Consultores S.A.C., así como dispuso sancionar al mencionado candidato con una multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias y los demás extremos de la resolución venida en grado.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026034007
LIMA
JEE LIMA OESTE 1 (EG.2026027542)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 16 de junio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA Y DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepamos de la decisión que declara fundado en parte el recurso de apelación; y, en consecuencia, revoca la Resolución Nº 01060-2026-JEE-LIO1/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró que don Óscar Martín Basurco Reyes, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, señor candidato), incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026, relacionada con la omisión de la titularidad de las acciones de la persona jurídica Flabelus Perú S.A.C.; así como deja sin efecto la disposición de efectuar la anotación marginal al respecto y confirma la referida resolución en cuanto a que se declaró que el señor candidato incurrió en la infracción señalada respecto de la omisión de la titularidad de las acciones de la persona jurídica Sarre Consultores S.A.C., y dispuso sancionarlo con una multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), así como en los demás extremos de la resolución venida en grado. En tal sentido, emitimos el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. El numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, se impondrá una multa de entre una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúan la magnitud de la conducta infractora: trascendencia del hecho, impacto en la decisión de los votantes, perjuicio a terceros, entre otros aspectos, con lo cual, por un lado, se evitan sanciones insignificantes, y, por el otro, excesivas o exageradas.
2. En el caso concreto, queda acreditado que el señor candidato no informó sobre la titularidad de una pequeña empresa; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los electores, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa, de manera prudencial. Es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite fijar la sanción con proporcionalidad, entonces los suscritos apoyarán la resolución; pero cuando no, como en este caso, se emitirá un voto particular.
3. Por otro lado, respecto de una segunda empresa, el señor candidato acreditó la previa transferencia de acciones mediante acta de junta general, por lo que en este extremo no se ha producido la infracción.
En virtud de tales fundamentos, nuestro VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación; y, en consecuencia, revocar, en un primer extremo, la resolución impugnada en cuanto declara no haber infracción respecto de la empresa Flabelus Perú SAC; y, en un segundo extremo, revocar exclusivamente el monto de la multa impuesta respecto de la empresa Sarre Consultores S.A.C., el cual quedará reducido a una (1) unidad impositiva tributaria.
S.
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Publicado el 16 de setiembre de 2018 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado mediante la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
5 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
2529804-1