Confirman la Resolución N° 01321-2026-JEE-PUNO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno
Resolución N° 1516-2026-JNE
Expediente N° EG.2026112381
PUNO
JEE PUNO (EG.2026025001)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Natalí Abad Illacutipa Mamani, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno (en adelante, señora candidata), por la organización política Partido Patriótico del Perú (en adelante, OP), en contra de la Resolución N° 01321-2026-JEE-PUNO/JNE, del 5 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), que la sancionó con una multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026016543.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N° 00200-2026-JEE-PUNO/JNE, del 14 de febrero de 2026 (Expediente N° EG.2026016543), el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno, presentada por la OP. Dicha lista está conformada, entre otros, por la señora candidata.
1.2. Con el Informe N° 000030-2026-JMQ-JEEPUNO-EG2026/JNE, del 18 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE informó lo siguiente:
a) En el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales, laborales o por violencia familiar”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la señora candidata consignó que “no tiene información por declarar”.
b) Sin embargo, de acuerdo con el Oficio N° 000044-2026-P-CSJPU-PJ, proporcionado por la Corte Superior de Justicia de Puno, la señora candidata cuenta con una sentencia firme que amparó una demanda interpuesta en su contra correspondiente a un proceso civil de alimentos, recaído en el Expediente Judicial N° 01251-2022-51-2101-JP-FC-01 y confirmada mediante resolución emitida en el Expediente Judicial N° 01251-2022-51-2101-JP-FC-01. Dicha información se corrobora en el sistema de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) del Poder Judicial.
c) En consecuencia, la señora candidata habría consignado presunta información falsa en el rubro VI.
1.3. En atención a ello, por medio de la Resolución N° 00254-2026-JEE-PUNO/JNE, del 21 de febrero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la señora candidata por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización a la señora candidata y al personero legal de la OP, a fin de que presentara sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 25 de febrero de 2026, la señora candidata presentó sus descargos y sostuvo lo siguiente:
a) El Expediente Judicial N° 01251-2022-51-2101-JP-FC-01 corresponde a un proceso de alimentos, en el cual se fijó judicialmente una pensión alimentaria, obligación que viene siendo cumplida regularmente por el candidato conforme a ley.
b) No existió ocultamiento doloso de información, sino que la omisión involuntaria constituye responde a desconocimiento del llenado correcto del formulario.
c) Con motivo de su fácil acceso por el sistema de poder judicial, no denota ocultamiento alguno y no manifiesta mala fe.
1.5. Posteriormente, con la resolución del visto, notificada el 8 de junio de 2026, el JEE determinó que la señora candidata declaró información falsa en el rubro VI de su DJHV, incurriendo en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que la sancionó con una multa equivalente a 2 UIT y ordenó la remisión del expediente sancionador a la Unidad de Cobranza del Jurado Nacional de Elecciones.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 10 de junio de 2026, la señora candidata interpusieron recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01321-2026-JEE-PUNO/JNE, con los siguientes argumentos:
a) La resolución apelada le causa agravios, pues se está tratando de una conducta no establecida en la ley.
b) El JEE también cuenta con potestad sancionadora y deberá de cumplir con lo establecido en la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, y vulnera su derecho al incumplir lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 230 de la citada Ley, ya que manifiesta que nunca brindó información falsa, pero que en todo caso omitió dar información.
c) En la omisión de declarar la sentencia impuesta a la señora candidata no existió dolo ni mala intención.
d) Se está vulnerando el principio de no contradicción, pues al emitirse la Resolución que da inicio al procedimiento, toma como base la información brindada en el informe de fiscalización que confunde el término información falsa al que realmente se presentaba que era el no haber brindado información.
e) En cuanto a la resolución apelada, la multa que interpone es arbitraria.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 indica que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.5. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.
1.6. El artículo 16 señala:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.7. El artículo 24 determina:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.8. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.9. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a 2 UIT por haber declarado presunta información falsa en el rubro VI de su DJHV, toda vez que consignó no tener información por declarar, pese a que cuenta con sentencias firmes que ampararon las demandas interpuestas en su contra, correspondiente a un proceso civil de alimentos, recaído en el Expediente Judicial N° 01251-2022-0-2101-JP-FC-01 y confirmada mediante resolución emitida en el Expediente Judicial N° 01251-2022-51-2101-JP-FC-01.
2.2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha puntualizado en reiterada jurisprudencia que las DJHV son una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones y multas de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. En ese orden de ideas, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11), lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada (ver SN 1.5.).
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6.), prevé que cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones (ver SN 1.8. y 1.9.).
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV), el cual debe contener, entre otros, la relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera (ver SN 1.2. y 1.5.).
2.7. En el caso concreto, dado que la señora candidata consignó en su DJHV no tener información por declarar en el rubro VI, se infiere que ha declarado información falsa, pues ello no se condice con la realidad. En efecto, la Corte Superior de Justicia de Puno informó que la señora candidata registra una sentencia emitida en el Expediente N° 01251-2022-0-2101-JP-FC-01 la cual fue confirmada mediante resolución emitida en el Expediente N° 01251-2022-51-2101-JP-FC-01, que ampara las demandas interpuestas en su contra por “alimentos”, tramitado en el 1° Juzgado de Paz Letrado de Familia - Sede Puno.
2.8. Ahora bien, la señora candidata adujo que el JEE incurrió en error de interpretación de la norma, puesto que la omisión en su DJHV no se refiere a brindar información falsa respecto una sentencia judicial que viene cumpliendo tal como lo ordena la Sentencia Familia N° 171-2022 contenida en la Resolución N° 7, del 12 de setiembre de 2022.
2.9. Sobre el particular, es pertinente precisar que el proceso judicial de alimentos, como el proceso judicial seguido en contra de la señora candidata, se tramita como proceso sumarísimo de alimentos, bajo los cuales el procedimiento inicia con la presentación de demanda y finaliza con la emisión de la sentencia, donde el juez fija, modifica, aumenta, reduce o rechaza la pensión de alimentos solicitada, conforme lo prevé el artículo 546 inciso 1 del Código Procesal Civil.
2.10. Siendo ello así, la señora candidata estaba en la obligación de declarar la sentencia firme que amparó la demanda interpuesta en su contra, en materia de alimentos, por mandato expreso del inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, máxime si, de la Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú4, se verifica la decisión judicial.
2.11. De lo expuesto, se concluye que la señora candidata se encontraba en la obligación de declarar la precitada información en el rubro VI; sin embargo, no lo hizo.
2.12. Por otra parte, la señora candidata alega que el JEE incurrió en arbitrariedad, pues según señala, dicho órgano electoral habría incurrido en error al interpretar la norma. Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha considerado en diversas sentencias que el JNE es un organismo que ejerce función jurisdiccional, por lo que debe aplicar en su función de administración de justicia electoral, los principios y derechos de la función jurisdiccional previstos en el artículo 139 de la Constitución Política. Asimismo, en el Reglamento de la DJHV, no se encuentra estipulada cuestiones de nulidades de resoluciones, sino, recurso de apelación. En tal virtud, uno de los principios sobre los que se sustenta la nulidad es el de legalidad, este principio expresa que ningún acto procesal será declarado nulo, si la ley no prevé expresamente esta sanción.
2.13. En consecuencia, no resulta de aplicación en la vía electoral lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 230 del TUO de la Ley N° 27444, dado que este precepto regula actos administrativos, mientras que los pronunciamientos emitidos por los Jurados Electorales Especiales constituyen actos jurisdiccionales electorales, sometidos a reglas propias y especiales.
2.14. Ahora bien, la señora candidata alega que el JEE multa que interpone es arbitraria. Sobre el particular, es preciso resaltar que la imposición de la multa fue acorde a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), que establece dicha sanción cuando se corrobore el incumplimiento del deber de consignar información completa en la DJHV, tal como lo establece el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. La obligación de declarar información real y veraz no se circunscribe solo a la relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera, sino al deber de transparencia frente al electorado. Por tanto, no existe indebida subsunción normativa, sino correcta aplicación del régimen sancionador electoral.
2.15. Aunado a ello, la sanción impuesta a la señora candidata no ha restringido su derecho de participación política, pues no ha sido excluido de la contienda electoral. Además, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pueden ser reglamentados.
2.16. En suma, se concluye que el JEE, al imponerle la sanción de multa a la señora candidata, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho y no incurrió en error alguno, dado que aquel no solo estaba obligada a consignar la información solicitada en el FUDJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.17. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Natali Abad Illacutipa Mamani, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno, por la organización política Partido Patriótico del Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01321-2026-JEE-PUNO/JNE, del 5 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que determinó sancionarla con una multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 En: <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedacodform.html>.
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