Logo El Peruano
Fecha de publicación: 27/06/2026
Designan Subsecretario I de la Subsecretaría de Gestión del Diálogo de la Secretaría de Gestión Social y Diálogo

Confirman la Resolución N° 01499-2026-JEE-LIE1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1

RESOLUCIóN N° 1574-2026-JNE

Expediente N° SEPEG.2026002228

ATE - LIMA - LIMA

JEE DE LIMA ESTE 1 (SEPEG.2026001950)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01499-2026-JEE-LIE1/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 037702-95-F, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta observada consignando como causal la falta de firmas de los miembros de mesa. No obstante, posteriormente se verificó que la incidencia advertida estaba referida a la falta parcial de datos de identificación de los miembros de mesa en las secciones de instalación y sufragio.

1.2. Mediante la Resolución N° 01499-2026-JEE-LIE1/JNE, del 12 de junio de 2026, el JEE verificó, realizado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, lo siguiente:

a) El Acta de Instalación consigna las firmas de los tres miembros de mesa y carece del segundo apellido de estos.

b) El Acta de Sufragio consigna las firmas de los tres miembros de mesa y carece del segundo apellido de estos.

c) El Acta de Escrutinio consigna los datos completos y las firmas de los tres miembros de mesa.

1.3. Así, luego de efectuado el cotejo entre el ejemplar del acta remitido por la ODPE y el correspondiente al JEE, se verificó que la observación obedecía únicamente a la omisión parcial de determinados datos de identificación de los miembros de mesa y que dicha información podía ser integrada a partir de la sección de escrutinio, por lo que el JEE declaró válida el acta electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01499-2026-JEE-LIE1/JNE, en el cual alegó, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE no habría valorado correctamente el supuesto de hecho que originó la observación del acta y habría vulnerado los derechos de participación política y debido proceso.

b) El señor recurrente afirma que el caso constituye un supuesto de acta sin firmas.

c) El JEE habría aplicado incorrectamente la normativa al disponer la integración del acta.

d) Debió aplicarse el último párrafo del artículo 21 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad) y ordenarse el recuento de votos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo X del Título Preliminar señala:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 2 precisa:

Artículo 2.- El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

1.5. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.6. Los literales l, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

l. Acta sin firmas

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.7. El artículo 13 y literal b del artículo 16 prescriben:

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

[…]

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.8. El artículo 21 sobre actas sin firmas determina:

Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas

En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta.

Si no es posible tal integración y de no poder emplearse para el cómputo de votos, se procede con el recuento de votos.

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.9. Los artículos 8 y 9 establecen:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

[…]

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Del caso concreto

2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional garantizando que el escrutinio de los votos refleje fielmente la voluntad popular expresada en las urnas, conforme a los principios de autenticidad, transparencia y respeto al sufragio, reconocidos en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1 y 1.2).

2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.5.) prevé la posibilidad de errores materiales en las actas electorales, entre ellos, la falta de firmas y de datos de los miembros de mesa. En el presente caso, el acta electoral fue remitida por la ODPE como observada por la causal de falta de firmas. No obstante, de la revisión efectuada por el JEE se verificó que las firmas de los miembros de mesa sí obraban en el acta electoral, constatándose que la incidencia advertida estaba referida, en realidad, a la consignación incompleta de los datos de identificación correspondientes al segundo apellido del secretario y tercer miembro en las secciones de instalación y sufragio. Así, aun cuando la observación fue inicialmente comunicada como una supuesta falta de firmas, el examen del acta permitió determinar que se trataba de una omisión vinculada a datos incompletos de miembros de mesa.

2.4. En atención a ello, corresponde determinar si dicha observación fue válidamente subsanada mediante el procedimiento de cotejo previsto en la normativa electoral y, por consiguiente, si la decisión adoptada por el JEE se encuentra arreglada a derecho.

2.5. Sobre el particular, el artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad faculta a los jurados electorales especiales a efectuar el cotejo de los ejemplares del acta electoral con la finalidad de verificar e integrar la información consignada en estos cuando ello resulte necesario para resolver las observaciones formuladas (ver SN 1.8).

2.6. Asimismo, el artículo 13 del citado reglamento establece que el cotejo constituye un mecanismo destinado a contrastar los ejemplares del acta electoral para resolver las observaciones formuladas, privilegiando la conservación de la validez del voto cuando ello resulte jurídicamente posible (ver SN 1.7).

2.7. De acuerdo con lo señalado en la resolución impugnada, el JEE efectuó el cotejo entre el ejemplar del acta electoral remitido por la ODPE y el ejemplar correspondiente a dicho órgano electoral, conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 16 y el artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7 y 1.8). Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral verificó los tres ejemplares del acta electoral obrantes en autos y los contrastó con las respectivas fichas registrales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), advirtiendo que en la sección de escrutinio se encuentran consignados los nombres y apellidos completos, números de DNI y firmas de los tres miembros de mesa. Del mismo modo, se constató que en las secciones de instalación y sufragio obraban las firmas de los tres miembros de mesa, verificándose que la omisión advertida se limitaba a la falta del segundo apellido de dichos ciudadanos. En consecuencia, quedó plenamente acreditada la identidad de los referidos ciudadanos, así como su participación en la jornada electoral, circunstancia que permitió la integración de la información observada conforme al artículo 21 del reglamento, razón por la cual el JEE tuvo por subsanada la observación formulada y declaró válida el acta electoral materia de controversia.

2.8. En ese sentido, la sola circunstancia de que las secciones de instalación y sufragio no consignen íntegramente uno de los apellidos de los miembros de mesa no determina automáticamente la invalidez del acta electoral ni habilita el recuento de votos. Precisamente, el mecanismo de cotejo previsto por la normativa electoral tiene por finalidad verificar e integrar dicha información a partir de los demás ejemplares y secciones del acta electoral. Solo cuando dicha integración resulta imposible procede el recuento de votos.

2.9. El señor recurrente sostiene que el JEE debió disponer el recuento de votos porque el caso constituye un supuesto de acta sin firmas previsto en el artículo 5, literal l, del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. Refiere que las secciones de instalación y sufragio carecen de datos de los miembros de mesa, específicamente del segundo apellido, y que dicha circunstancia impediría tener por subsanada la observación mediante el cotejo efectuado.

2.10. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el agravio parte de una interpretación incorrecta de la incidencia observada en el acta electoral. En efecto, tanto de la resolución venida en grado como del examen de los ejemplares obrantes en autos se verifica que las secciones de instalación y sufragio contienen las firmas de los tres miembros de mesa, mientras que la sección de escrutinio consigna los datos completos y las firmas de dichos ciudadanos. Por consiguiente, no se trata de un supuesto en el que exista ausencia material de firmas de los miembros de mesa, sino de una omisión parcial referida a determinados datos de identificación consignados en dos de las secciones del acta electoral, circunstancia que no impide su integración mediante cotejo.

2.11. En tal sentido, la información faltante en las secciones de instalación y sufragio podía ser válidamente integrada mediante el mecanismo de cotejo, previsto en el artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, tal como fue realizado por el JEE.

2.12. El recurrente sostiene que correspondía aplicar el último párrafo del artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, y ordenar el recuento de votos. Al respecto, cabe señalar que dicha disposición establece una regla excepcional, cuya aplicación se encuentra condicionada a la imposibilidad de integrar las firmas y los datos de identificación de los miembros de mesa mediante el procedimiento de cotejo. Solo cuando dicha integración no resulta posible y el acta no puede ser empleada para el cómputo de votos procede disponer el recuento.

2.13. En el presente caso, dicha situación no se configura. Por el contrario, el cotejo efectuado permitió verificar que la sección de escrutinio contenía los datos completos y las firmas de los tres miembros de mesa, posibilitando la integración de la información omitida en las secciones de instalación y sufragio. En consecuencia, la observación fue válidamente subsanada mediante el mecanismo previsto por la normativa electoral.

2.14. De igual modo, admitir el recuento de votos respecto de un acta cuya observación ha sido válidamente subsanada mediante el procedimiento de cotejo supondría desconocer el carácter subsidiario y excepcional de dicho mecanismo, así como los principios de conservación del voto y de promoción de la participación política, reconocidos en el artículo X del Título Preliminar de la LOE.

2.15. En consecuencia, del examen conjunto de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los agravios expuestos por el señor recurrente no desvirtúan los fundamentos que sustentan la validez de la resolución impugnada. Por el contrario, se advierte que el JEE aplicó correctamente el procedimiento de cotejo e integración previsto en la normativa electoral, razón por la cual corresponde confirmar la resolución venida en grado.

2.16. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01499-2026-JEE-LIE1/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró válida el Acta Electoral N° 037702-95-F, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Dr. Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2529794-1