Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por directora de la Dirección Regional de Salud de Ucayali y nulo todo lo actuado en procedimiento sancionador por infracción a normas de publicidad estatal
Resolución Nº 1355-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026112174
UCAYALI
JEE HUANCAYO (EG.2026001869)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 16 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Miriam Lucy Tolentino Monzón, en su condición de directora regional de Salud de Ucayali (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 03149-2026-JEE-HCYO/JNE, del 28 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), que resolvió declarar improcedente el recurso de nulidad que dicha autoridad formuló en contra de todos los actuados, desde la Resolución Nº 00297-2025-JEE-HCYO/JNE, emitida en el procedimiento sancionador seguido en su contra por incurrir en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe Nº 000001-2025-CDS-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE, del 20 de junio de 2025, la fiscalizadora adscrita al JEE (en adelante, señora fiscalizadora) comunicó a dicho colegiado la presunta comisión de una infracción electoral por parte de la señora recurrente, en su calidad de directora regional de Salud de Ucayali, pues no presentó, dentro del plazo legal, el reporte posterior de la publicidad estatal difundida, consistente en un (1) panel publicitario, instalado en el interior del Centro de Salud 9 de Octubre, denominado “La anemia es la enemiga silenciosa que destruye a tu familia”.
1.2. A través de la Resolución Nº 00297-2025-JEE-HCYO/JNE, del 24 de junio de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra de la señora recurrente por la presunta infracción de la norma de publicidad estatal en periodo electoral, prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, dispuso trasladarle el aludido informe para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, luego de notificada con la resolución, realice sus descargos.
En esa medida, el JEE notificó la precitada resolución en la Mesa de Partes Virtual (MPV) de la Dirección Regional de Salud de Ucayali, lo cual se realizó, el 29 de octubre de 2025, conforme se visualiza en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en el cargo de Notificación Nº 44346-2025-HCYO.
1.3. Transcurrido el plazo otorgado, la señora recurrente no presentó sus descargos.
1.4. En ese contexto, mediante la Resolución Nº 01788-2025-JEE-HCYO/JNE, del 29 de noviembre de 2025, el JEE determinó que la señora recurrente incurrió en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En ese sentido, le ordenó el cese de la publicidad estatal difundida, otorgándole un plazo de cinco (5) días calendario, para tal efecto, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como remitir los actuados al Ministerio Público.
1.5. Con el Informe Nº 000483-2025-MCP-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE, del 15 de diciembre de 2025, la coordinadora de fiscalización concluyó que la publicidad estatal detectada no había sido retirada, conforme se constata con los medios de prueba que obran en el citado informe.
1.6. Por medio de la Resolución Nº 02081-2025-JEE-HCYO/JNE, del 21 de diciembre de 2025, el JEE declaró consentida la Resolución Nº 01788-2025-JEE-HCYO/JNE, y sancionó a la señora recurrente con amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por no haber cumplido con el cese de la publicidad estatal difundida.
1.7. A través de la Resolución Nº 00831-2026-JEE-HCYO/JNE, del 22 de marzo de 2026, se declaró consentida la Resolución Nº 02081-2025-JEE-HCYO/JNE. Asimismo, mediante la Resolución Nº 01048-2026-JEE-HCYO/JNE, del 13 de abril de 2026, el JEE resolvió remitir los actuados al procurador público del JNE para que inicie las acciones legales correspondientes al cobro de la multa impuesta.
1.8. El 13 de mayo de 2026, la señora recurrente solicitó la nulidad de oficio de todo lo actuado por la indebida notificación de la Resolución Nº 00297-2025-JEE-HCYO/JNE –que admitió a trámite el procedimiento sancionador–, y, como consecuencia de ello, se notifique correctamente el inicio de dicho procedimiento. Al respecto, señaló que:
a) La Notificación Nº 44346-2025-HCYO, con la cual se diligenció la Resolución Nº 00297-2025-JEE-HCYO/JNE, fue remitida a una dirección a la cual ya no pertenecía, pues, mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 257-2025-GRU-GR, del 22 de agosto de 2025, ya había sido cesada del cargo de directora regional de Salud de Ucayali, lo que constituye un vicio en el acto de la notificación.
b) Dicha situación afectó su derecho de defensa y debido procedimiento, pues no pudo presentar sus descargos debido a que se estuvo notificando a una mesa de partes a la cual ya no tenía acceso.
c) Al haber sido cesada en el cargo de directora regional de Salud de Ucayali, se le ha notificado indebidamente, pues ya no se encuentra en ese cargo.
d) La notificación defectuosa configura violación del debido procedimiento, tipificado en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).
1.9. Con la Resolución Nº 03149-2026-JEE-HCYO/JNE, del 28 de mayo de 2026, el JEE declaró improcedente el pedido de nulidad formulado por la señora recurrente en contra del acto de notificación de la Resolución Nº 00297-2025-JEE-HCYO/JNE, dado que el TUO de la LPAG regula actos administrativos, mientras que los pronunciamientos emitidos por los Jurados Electorales Especiales constituyen actos jurisdiccionales electorales, sometidos a reglas propias y especiales.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1 El 1 de junio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 03149-2026-JEE-HCYO/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Error en la calificación jurídica, precisando que es incorrecto sostener que la aplicación del artículo 213 del TUO de la LPAG, solo regula actos administrativos, pues el JNE y los Jurados Electorales Especiales, además de poseer funciones eminentemente jurisdiccionales, están regidos por las garantías mínimas del Derecho Administrativo Sancionador, así como la de declarar nulidad en un acto procesal cuando este ampara al sujeto afecto en sus derechos fundamentales.
b) Se está vulnerando el principio de tipicidad y motivación, pues se convalidando una ilegalidad al aceptar aseveraciones por parte del fiscalizador, debido a que al realizar la supervisión y emitir el informe no efectuó el análisis correspondiente del motivo que causó la presentación del correspondiente banner.
c) Se vulnera el principio de legalidad y debido proceso, indicando especialmente el principio de nulidad y su derecho a la defensa, pues se le notificó virtualmente la resolución que inicia el procedimiento a un lugar en el cual ya no se encontraba laborando, pues ya no era directora regional de Salud de Ucayali, desde el 22 de agosto de 2025. Adicionalmente, precisa que, en este caso, no se puede utilizar la normativa electoral con la finalidad de blindar la violación del derecho de defensa.
d) Manifiesta que se otorga imposibilidad fáctica a la defensa, aludiendo a que se notificó a su persona enviándole dicha notificación a la Dirección Regional de Salud de Ucayali, cuando ella ya no era funcionaria activa en esta.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribuciones del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 indica que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.3. En el artículo IX del Título Preliminar se señala que:
Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral
La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.4. El artículo 20 precisa lo siguiente:
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:
[…]
e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión [resaltado agregado].
[…]
1.5. El artículo 28 señala que se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica1 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme a los artículos 178 y 181 de la Constitución Política (ver SN 1.1. y 1.2.), este Supremo Tribunal Electoral resuelve las causas apreciando los hechos con criterio de conciencia conforme al mandato constitucional, las leyes, los reglamentos y los principios generales de derecho, y las decisiones que adopta en controversias como esta poseen una naturaleza jurisdiccional y no administrativa.
2.2. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado, presentado por la señora recurrente, en el procedimiento sancionador seguido en su contra por infracción a las normas de publicidad estatal, pues no habría sido debidamente notificada con el inicio de dicho procedimiento.
Ello, porque en la fecha en que se notificó la Resolución Nº 00297-2025-JEE-HCYO/JNE, que admitió a trámite el procedimiento sancionador, a través de la MPV de la Dirección Regional de Salud de Ucayali, la señora recurrente ya no trabajaba en dicha entidad, dado que había sido cesada en su cargo como directora.
2.3. Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.), el procedimiento sancionador se incoa en contra del titular de la entidad, quien responde a título personal.
2.4. En el presente caso, aun cuando según la Resolución Ejecutiva Regional Nº 257-2025-GRU-GR, la señora recurrente fue cesada del cargo de directora, el 22 de agosto de 2025, lo cierto es que, a la fecha en que la señora fiscalizadora tomó conocimiento de los hechos en cuestión –9 de junio de 2025–, la señora recurrente aún ostentaba el cargo de directora de la Dirección Regional de Salud de Ucayali. De ahí que la señora recurrente tiene legitimidad para obrar pasiva (presunto sujeto infractor) en el procedimiento sancionador por infracción a las normas de publicidad estatal.
2.5. Ahora bien, la señora recurrente señala que la Resolución Nº 00297-2025-JEE-HCYO/JNE, que admitió a trámite el procedimiento sancionador, fue notificada en la MPV de la entidad, en la cual ya no trabajaba.
2.6. En efecto, de la revisión de los actuados, se advierte que:
a) El 9 de junio de 2025, la señora fiscalizadora advirtió la difusión de la publicidad estatal por parte de la Dirección Regional de Salud de Ucayali.
b) El 22 de agosto de 2025, la señora recurrente fue cesada del cargo de directora de la Dirección Regional de Salud de Ucayali.
c) El 29 de octubre de 2025, el JEE notificó la Resolución Nº 00297-2025-JEE-HCYO/JNE, que admitió a trámite el procedimiento sancionador, en la MPV de la Dirección Regional de Salud de Ucayali, cuando la señora recurrente ya no trabajaba en la entidad.
2.7. De lo expuesto, se concluye que la señora recurrente no pudo tomar conocimiento oportuno del inicio del procedimiento sancionador, lo que impidió presentar sus descargos, recortándose su derecho constitucional a la defensa y, por ende, al debido proceso.
2.8. Por tal razón, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y declarar la nulidad de todo lo actuado hasta antes de la emisión de la Resolución Nº 00297-2025-JEE-HCYO/JNE, que admitió a trámite el procedimiento sancionador.
2.9. En consecuencia, corresponde devolver los actuados al JEE para que cumpla con notificar debidamente a la señora recurrente en sus domicilios real y procesal, por única vez, con la Resolución Nº 00297-2025-JEE-HCYO/JNE, que admite a trámite el procedimiento sancionador, y requerirle que señale su casilla electrónica otorgada por el JNE, bajo apercibimiento de que, en lo sucesivo, se entienda por notificada con los pronunciamientos del JEE a través de su publicación en el portal electrónico del JNE (ver SN 1.3. y 1.6.).
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Miriam Lucy Tolentino Monzón, en su condición de directora de la Dirección Regional de Salud de Ucayali; y, en consecuencia, declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento sancionador seguido en su contra por infracción a las normas de publicidad estatal, prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral.
2. DEVOLVER los actuados al Jurado Electoral Especial de Huancayo, a fin de notifique debidamente a doña Miriam Lucy Tolentino Monzón con la Resolución Nº 00297-2025-JEE-HCYO/JNE, que admitió a trámite el procedimiento sancionador por la presunta infracción a las normas de publicidad estatal, prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, observando lo señalado en el considerando 2.9. de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026112174
UCAYALI
JEE HUANCAYO (EG.2026001869)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 16 de junio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, manifiesto mi conformidad en el extremo que se resuelve declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por doña Miriam Lucy Tolentino Monzón, en su condición de directora de la Dirección Regional de Salud de Ucayali; no obstante, discrepo en el extremo que se declara nulo todo lo actuado en el procedimiento sancionador seguido en su contra por infracción a las normas de publicidad estatal, prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, y se devuelva al Jurado Electoral Especial de Huancayo para que se realice la notificación a la recurrente con la Resolución Nº 00297-2025-JEE-HCYO/JNE, que admite a trámite el procedimiento sancionador.
Considero que existen elementos de juicio para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; no obstante, y a efectos de no adelantar opinión en un eventual recurso de apelación RESERVO MI OPINIÓN en el presente caso.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2529791-1