Confirman la Resolución N° 09509-2026-
JEE-LIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2
Resolución Nº 1443-2026-JNE
Expediente Nº SEPEG.2026002168
Buenos AIRES - ARGENTINA - AMÉRICA
JEE LIMA CENTRO 2 (SEPEG.2026001887)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 19 de junio de 2026
VISTO: En audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 09509-2026-JEE-LIC2/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 085595-91-H, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente a la ciudad de Buenos Aires, país de la República Argentina, continente de América (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material, ya que el “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
1.2. Con la Resolución Nº 09509-2026-JEE-LIC2/JNE, del 12 de junio de 2026, el JEE verificó que tanto el ejemplar del acta que obra en su poder como el remitido por la ODPE contienen la siguiente información:
a) El “Total de Ciudadanos que Votaron” (en adelante, TCV) es la cifra de ciento sesenta y nueve (169).
b) Los votos a favor de cada organización política participante y los votos en blanco, nulos e impugnados suman la cifra de ciento setenta (170).
c) En la parte de observaciones del acta de sufragio, se consignó que: “el total que votaron 170”.
1.3. Conforme a ello, y luego de realizar el análisis correspondiente, el JEE advirtió que, según la observación plasmada por los miembros de mesa, la cifra consignada como TCV ascendente a ciento sesenta y nueve (169) no era la correcta, por cuanto la cifra correcta era ciento setenta (170); siendo así, la sumatoria de los votos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados asciende a ciento setenta (170), la cual es coincidente con el TCV, desvaneciéndose de esta manera el error aritmético.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 15 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 09509-2026-JEE-LIC2/JNE, argumentando que:
a) El JEE no valoró correctamente los hechos del caso y aplicó la norma de manera incorrecta.
b) El JEE debió disponer el recuento de votos, en tanto que, en el supuesto de error material, la reintegración del acta electoral era insuficiente; es decir, tras el cotejo del acta de escrutinio con los otros ejemplares dispuestos por ley, no se logró subsanar el error.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El literal d del artículo 11 establece:
Artículo 11.- Las actas electorales que no se consideran observadas
No se considera acta observada en los siguientes casos:
[…]
d. Acta electoral en la que, en la sección de observaciones del acta de escrutinio, los miembros de la mesa hayan precisado el contenido de dicha sección del acta electoral, siempre y cuando la sección de escrutinio se encuentre debidamente lacrada.
1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.8. El artículo 25, sobre actas con error material, determina:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo […]
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.9. Los artículos 8 y 9 establecen:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV registrado es de ciento sesenta y nueve (169) y la sumatoria de los votos emitidos es de ciento setenta (170).
2.3. Frente a ello, el señor recurrente solicita, con su recurso de apelación, que se efectúe el recuento de votos, al sostener que la resolución se sustenta en el cotejo de las actas y que este no garantiza el correcto escrutinio ni la validación de la voluntad manifestada por el votante.
2.4. Al respecto, es preciso señalar que el recuento de votos es el mecanismo por medio del cual el JEE efectúa un nuevo conteo de votos con la finalidad de preservar la votación obtenida por cada una de las organizaciones políticas, cuando de su ejecución pueda derivarse la nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, de la votación preferencial de uno o más candidatos o del acta electoral (ver SN 1.9.). Dichos supuestos se encuentran expresamente establecidos en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. En consecuencia, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto que habilite al JEE a disponer el recuento de votos (ver SN 1.9.).
2.5. De otro lado, conforme a lo prescrito en el literal d del artículo 11 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6.), las actas electorales no se considerarán observadas cuando, en la sección de observaciones del acta de escrutinio, los miembros de mesa hayan precisado el contenido de dicha sección del acta electoral, siempre que la sección correspondiente al escrutinio se encuentre debidamente lacrada.
2.6. En esa misma línea, se verifica que, en las actas de sufragio de los tres ejemplares de la ODPE, del JEE y del JNE, se consignó como observación el siguiente texto: “[…] el total que votaron 170”. En conclusión, se constata que los miembros de mesa dejaron constancia de los datos correctos correspondiente al TCV; además, coincide claramente con el total de votos emitidos. En consecuencia, la observación presentada queda debidamente aclarada por los propios miembros de mesa, sin que resulte necesaria realizar actuación adicional alguna sobre el particular.
2.7. Este órgano colegiado, en aplicación de la justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.8. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 09509-2026-JEE-LIC2/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró válida el Acta Electoral Nº 085595-91-H, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente a la ciudad de Buenos Aires, país de la República Argentina, continente de América, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0180-2025-JNE, publicado el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2529785-1