Confirman la Resolución N° 02876-2026-JEE-PIU2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2
Resolución N° 1471-2026-JNE
Expediente N° SEPEG.2026002139
TAMBO GRANDE - PIURA - PIURA
JEE PIURA 2 (SEPEG.2026000499)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL
- ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 22 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 02876-2026-JEE-PIU2/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 903782-95-L, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura (en adelante, acta electoral), en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral al JEE como observada, por presentar ausencia de datos de identificación de los miembros de mesa, específicamente, por no consignarse el número del documento nacional de identidad (DNI) del presidente y del tercer miembro de mesa en la “sección B acta de sufragio” del acta electoral.
1.2. Al respecto, a través de la resolución citada en el visto, el JEE señaló que, efectuado el cotejo entre el ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE y su ejemplar, se verificó que en este sí se encuentra el número de DNI del presidente y del tercer miembro de mesa de sufragio, lo cual permite acreditar la intervención de los mencionados ciudadanos en la etapa de sufragio.
1.3. En tal sentido, en aplicación de los criterios establecidos en el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE determinó que, a partir del cotejo y de la integración de los ejemplares del acta electoral, se verifica que el acta electoral cumple con el requisito mínimo exigido para ser considerada válida, considerando el principio de conservación del voto, conforme al cual se privilegia aquella interpretación que permita preservar la validez del acto electoral cuando existen elementos objetivos que permitan superar la observación advertida.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 15 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02876-2026-JEE-PIU2/JNE, solicitando, como única y principal pretensión, la revocatoria de esta y, como consecuencia, se disponga el recuento de las cédulas de sufragio, en base, principalmente, a los siguientes argumentos:
a) Sostiene que el JEE no valoró correctamente el supuesto que originó la observación, pues considera que se configuraba una causal de acta sin firmas y no un supuesto subsanable mediante cotejo.
b) El JEE debió disponer el recuento de votos, en aplicación del artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, el cual prevé dicha medida cuando no es posible efectuar la integración del acta y esta no puede emplearse para el cómputo de votos.
c) Con el recuento de votos se busca el respeto de la voluntad popular y la conservación de la votación obtenida por las organizaciones políticas.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 determina, sobre el escrutinio público, que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar decreta:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 2 precisa:
Artículo 2.- El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.
1.5. El artículo 284 dispone:
Artículo 284.- El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable con excepción de los supuestos establecidos en el artículo 185 de la Constitución Política del Perú.
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen, en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.6. Los literales l, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
l. Acta sin firmas
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.7. El artículo 13 prevé:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
1.8. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.9. El artículo 21, sobre actas sin firmas, determina:
Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas
En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta. Si no es posible tal integración y de no poder emplearse para el cómputo de votos, se procede con el recuento de votos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.10. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
[…]
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración [resaltado agregado].
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.5.) contempla la posibilidad de corregir los errores materiales advertidos en el acta electoral, conforme a los supuestos desarrollados en la normativa reglamentaria aplicable (ver SN 1.6.), entre ellos, aquellos relacionados con la falta de consignación de firmas o datos de identificación de los miembros de mesa, siempre que dicha observación pueda ser esclarecida mediante el cotejo de los ejemplares del acta electoral.
2.3. En el presente caso, el acta electoral de la ODPE fue observada debido a que, en la sección de sufragio, no se consignaron los números de DNI del presidente y del tercer miembro de mesa; sin embargo, sí obraban sus nombres, apellidos y firmas, por lo que no se encontraba comprometida la identificación de dichos miembros de mesa ni su participación en las etapas del acto electoral.
2.4. Al respecto, de conformidad con lo estipulado en el literal m del artículo 5 y en el artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, se tiene que el cotejo entre los ejemplares de las actas electorales tiene por finalidad apreciar las coincidencias y discrepancias entre estos, para obtener elementos que deban ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración con relación a la observación (ver SN 1.6. y 1.7.). Ello, considerando el principio de conservación del voto previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE, por el cual corresponde privilegiar la conservación del voto y la validez del acto electoral cuando la observación advertida puede ser esclarecida mediante dicho mecanismo (ver SN 1.3.).
2.5. En ese contexto, del cotejo efectuado entre los ejemplares del acta electoral se verificó que la omisión advertida únicamente correspondía a la falta de consignación de los números de DNI del presidente y del tercer miembro de mesa en la sección de sufragio. Asimismo, al constatarse que dichos datos sí figuraban en el ejemplar correspondiente al JEE, fue posible realizar la integración respectiva, con lo cual se verificó el cumplimiento del requisito mínimo exigido por la normativa electoral.
2.6. En ese sentido, la integración efectuada no implica una modificación del contenido del acta electoral ni una nueva valoración del resultado electoral, sino únicamente una integración formal de información objetiva que ya se encontraba consignada en otro ejemplar del acta electoral. Por tanto, al haberse verificado la identidad de los miembros de mesa y el cumplimiento del requisito mínimo de firmas y datos exigido por la normativa electoral, correspondía declarar válida el acta electoral, tal como lo hizo el JEE.
2.7. Estando a lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE aplicó correctamente el procedimiento de validación del acta electoral, dado que, del cotejo y de la integración de la información contenida en los ejemplares del acta electoral, se verifica el cumplimiento del número mínimo de firmas y datos exigidos por el reglamento vigente. En efecto, luego de la integración efectuada mediante el cotejo, se verificó la consignación de los datos y firmas de los tres miembros de mesa en todas las secciones del acta electoral. Asimismo, cabe precisar que dicha información también se encuentra corroborada en el ejemplar del acta correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, en el cual se advierte la consignación de los datos completos de identificación y las firmas de los tres miembros de mesa en las respectivas secciones del acta electoral. En consecuencia, se constata que el acta electoral cuestionada cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la normativa electoral vigente, por lo que es correcta la declaración de su validez, sin que resulte procedente disponer el recuento de votos ni la revisión de cédulas de sufragio, por no constituir mecanismos previstos para dicho supuesto.
2.8. Asimismo, conforme al artículo 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos, dicho mecanismo procede únicamente cuando el cotejo no resulta suficiente para superar la observación advertida. En el presente caso, dicha condición no se configura, pues con el cotejo e integración de los ejemplares del acta electoral se logró subsanar la observación inicialmente advertida. En consecuencia, no corresponde disponer un mecanismo excepcional como el recuento de votos cuando la observación pudo ser superada mediante el procedimiento previsto en la normativa electoral.
2.9. Por lo expuesto, este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente la normativa electoral vigente, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.10. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 02876-2026-JEE-PIU2/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2, que declaró válida el Acta Electoral N° 903782-95-L, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 2 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2529778-1