Declaran fundado en parte recurso de apelación de la organización política Juntos por el Perú, en el extremo de revocar la resolución N° 02869-2026-JEE-PIU2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2
RESOLUCIóN N° 1458-2026-JNE
Expediente N° SEPEG.2026002193
CASTILLA - PIURA - PIURA
JEE PIURA 2 (SEPEG.2026000492)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 22 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal alterno de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 02869-2026-JEE-PIU2/JNE, del 17 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 070012-93-H, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura (en adelante, acta electoral), en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error tipo D, ya que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y este es menor o igual que el Total de Electores Hábiles”.
1.2. Mediante la Resolución N° 02869-2026-JEE-PIU2/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE verificó, luego de realizar el cotejo entre su ejemplar del acta electoral y el remitido por la ODPE, lo siguiente:
a. En el Acta de Sufragio, el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) asciende a trescientos (300).
b. La suma de los votos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados asciende a doscientos treinta y dos (232).
c. En la parte inferior del acta de escrutinio se registró como TCV la cifra de doscientos treinta y dos (232).
d. El total de cédulas no utilizadas es la cifra de sesenta y ocho (68).
1.3. En aplicación del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1, (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE declaró válida el acta electoral determinando que el TCV correcto es la cifra de doscientos treinta y dos (232), toda vez que, por error material, los miembros de mesa habrían consignado la cifra de trescientos (300) en la sección B - “Acta de Sufragio”.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02869-2026-JEE-PIU2/JNE, sustentando, principalmente, los siguientes argumentos:
a. Solicita que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se disponga el recuento de las cédulas de sufragio correlativas al acta de escrutinio correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 070012.
b. El JEE debió haber dispuesto el reconteo de votos, puesto que no se logró subsanar el error material.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltados agregados]”.
En la LOE
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado]. […]
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El literal e del artículo 10 señala:
Artículo 10.- Consideraciones para el procesamiento del acta electoral
Para el procesamiento del acta electoral, se debe tener en cuenta lo siguiente:
[…]
e. Solo si faltara el “total de ciudadanos que votaron” en el acta de sufragio, se utilizará el “total de ciudadanos que votaron” consignado en el acta de escrutinio. [Resaltado agregado]
1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.8. El numeral 25.3 del artículo 25 señala:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.9. El artículo 8 y 9 establece:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que, en el acta de sufragio, el TCV consignado (300) es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos e impugnados (232), de acuerdo con las consideraciones del JEE.
2.3. Al respecto, el JEE declaró válida el acta electoral determinando que el TCV correcto correspondía a la cifra de doscientos treinta y dos (232), lo que coincide con la sumatoria de votos, toda vez que consideró que, por error material, los miembros de mesa habrían consignado la cifra de trescientos (300) en la sección B - “Acta de Sufragio”.
2.4. Ante ello, el señor recurrente solicita que se revoque la Resolución N° 02869-2026-JEE-PIU2/JNE y que se disponga a recuento de votos, así como la destrucción aleatoria de las cédulas excedentes, invocando el artículo 14 del Reglamento sobre Recuento de Votos.
2.5. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.9.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.9.).
2.6. Ahora bien, de la revisión de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, JEE y JNE, se advierte que el JEE incurrió en un error al determinar -en la Resolución N° 02869-2026-JEE-PIU2/JNE- que el TCV correcto era la cifra doscientos treinta y dos (232), toda vez que en el acta de sufragio se encuentra consignada la cifra trescientos (300). En ese sentido, ante una inconsistencia entre la información consignada en el acta de escrutinio y el acta de sufragio, corresponde considerar como válida la cifra registrada en el acta de sufragio, conforme a lo establecido en el literal e del artículo 10 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6.).
2.7. En esa medida, al no haberse observado la normativa electoral pertinente, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación en el extremo referido a la revocatoria del artículo segundo de la parte resolutiva de la resolución recurrida, por lo que correspondería devolver los actuados al JEE a fin de que proceda conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad.
2.8. No obstante, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y atendiendo a los plazos perentorios y preclusivos del cronograma electoral, corresponde que este órgano colegiado emita pronunciamiento sobre el acta electoral observada.
2.9. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.8.), en los casos en que la cifra consignada como TCV es mayor a la suma de votos emitidos, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el TCV y la suma de votos se adiciona a los votos nulos.
2.10. Al respecto, del cotejo de los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, se observa lo siguiente:
a) En todos los ejemplares, el TCV registra la cifra de trescientos (300).
b) En el acta electoral observada por la ODPE, la suma de votos emitidos a favor de cada organización política participante, los votos en blanco y los votos nulos asciende a doscientos treinta y dos (232).
c) La diferencia entre TCV y la sumatoria de votos es de sesenta y ocho (68).
d) Los votos nulos ascienden a veinticinco (25).
2.11. Por consiguiente, corresponde que este órgano colegiado proceda con la integración de los ejemplares del acta electoral y, como consecuencia de ello:
a) Considerar como válida el Acta Electoral N° 070012-93-H.
b) Considerar como TCV la cifra de trescientos (300).
c) Considerar como total de votos nulos la cifra noventa y tres (93).
d) Considerar como total de votos emitidos la cifra trescientos (300).
2.12. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, en el extremo de revocar la resolución N° 02869-2026-JEE-PIU2/JNE, del 17 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2, en cuanto declaró válida el Acta Electoral N° 070012-93-H, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2026; y, en consecuencia, REVOCARLA en el extremo del artículo segundo de su parte resolutiva y, REFORMÁNDOLA considerar la cifra trescientos (300) como el total de ciudadanos que votaron, la cifra noventa y tres (93) como el total de votos nulos y la cifra trescientos (300) como el total de votos emitidos.
2.- Declarar INFUNDADO el pedido de recuento de votos y lo demás que contiene la apelación; en consecuencia, CONFIRMAR la resolución 02869-2026-JEE-PIU2/JNE en todos sus demás extremos.
3.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 2 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° SEPEG.2026002193
CASTILLA - PIURA - PIURA
JEE PIURA 2 (SEPEG.2026000492)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 22 de junio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado en parte el recurso de apelación y revoca la Resolución N° 02869-2026-JEE-PIU2/JNE, del 17 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2 (JEE), en el extremo del artículo segundo de su parte decisoria, y la reforma considerando la cifra de trescientos (300) como el total de ciudadanos que votaron, la cifra noventa y tres (93) como el total de votos nulos y la cifra trescientos (300) como el total de votos emitidos. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
1. En el presente caso, el acta electoral consigna que el número de ciudadanos votantes es de trescientos (300), pero también indica que existen cédulas no utilizadas. Esta circunstancia evidencia un error material, pues la cifra de trescientos (300) presupone la asistencia total de los electores hábiles, lo cual es incompatible con las cédulas sin uso.
En ese sentido, la realidad material conlleva que el número de ciudadanos que votaron es el mismo que el de los votos emitidos; por tanto, la decisión adoptada por el JEE se encuentra conforme a derecho.
En virtud de tales fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADO el recurso apelación y CONFIRMAR la Resolución N° 02869-2026-JEE-PIU2/JNE, del 17 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2529756-1