Logo El Peruano
Fecha de publicación: 27/06/2026
Designan Subsecretario I de la Subsecretaría de Gestión del Diálogo de la Secretaría de Gestión Social y Diálogo

Declaran nula la Resolución N° 03150-
2026-JEE-HCYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo

RESOLUCIóN N° 1526-2026-JNE

Expediente N° EG.2026112357

EL TAMBO - HUANCAYO - JUNÍN

JEE HUANCAYO (EG.2026019680)

PUBLICIDAD ESTATAL

APELACIÓN

Lima, 24 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual, el recurso de apelación presentado por don Zósimo Cárdenas Muje, gobernador del Gobierno Regional de Junín (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 03150-2026-JEE-HCYO/JNE, del 1 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), que le impuso sanción de amonestación y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) por vulnerar las normas de publicidad, de acuerdo con el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG.2026019680 (inicio de procedimiento sancionador por informe de fiscalización)

1.1. Mediante el Informe N° 00006-2026-MAO-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE, del 17 de enero de 2026, la fiscalizadora provincial de Concepción, adscrita al JEE, informó que el Gobierno Regional de Junín, a través de su titular, habría difundido publicidad estatal en periodo electoral, al haber colocado diez (10) posters en la vía pública, ubicados en diferentes avenidas del distrito de Concepción, provincia de Concepción, departamento de Junín, por lo que habría incurrido en la infracción contenida en el literal e) del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad).

1.2. Por medio de la Resolución N° 00227-2026-JEE-HCYO/JNE, del 22 de enero del 2026, el JEE resolvió admitir a trámite el procedimiento sancionador contra el señor gobernador por presunta infracción del literal e) del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y dispuso correrle traslado del mencionado informe de fiscalización para que presente sus descargos, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles.

Dicha resolución fue notificada al señor gobernador a través de su casilla electrónica -CE_20055251- el 28 de enero de 2026, tal como consta en la Notificación N° 17989-2025-HCYO.

1.3. El 31 de enero de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de descargos, en el cual sostuvo lo siguiente:

a) El Gobierno Regional de Junín no diseñó, elaboró, financió ni dispuso la instalación o difusión del material publicitario materia de observación.

b) El Gobierno Regional de Junín no tiene la condición de entidad promotora ni ejecutora del programa de infraestructura educativa ejecutado por el Ministerio de Educación del Gobierno Central (Minedu).

c) El Gobierno Regional de Junín viene cumpliendo de manera diligente y oportuna con la presentación de los reportes posteriores y con la tramitación de las autorizaciones previas exigidas por la normativa aplicable durante el periodo electoral, observando las disposiciones que regulan la publicidad estatal en dicho contexto.

1.4. Con la Resolución N° 00410-2026-JEE-HCYO/JNE, del 10 de febrero de 2026, el JEE notificó a la coordinadora de fiscalización a fin de que, en el plazo de dos (2) días calendario, cumpla con emitir el informe correspondiente.

1.5. Mediante el Informe N° 00014-2026-MAO-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE, del 15 de febrero de 2026, la fiscalizadora provincial de Concepción remitió el informe en el que indicó lo siguiente:

4.1 Por lo expuesto, en atención en la Resolución N° 00410-2026-JEE-HCYO/JNE se ha realizado la verificación de la continuidad o cese de la publicidad estatal por parte del Gobierno Regional de Junín, detallada en el Informe N° 000006-2026-MAO-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE, comprobándose que solo una (1) de ellas ha sido retirada, según lo detallado en el cuadro N° 1 del presente informe y tal como se evidencia en el registro fotográfico que se anexa al presente informe.

4.2. Se recomienda elevar el presente informe al Pleno del Jurado Electoral Especial de Huancayo para conocimiento y fines pertinentes.

1.6. A través de la Resolución N° 00777-2026-JEE-HCYO/JNE, del 16 de marzo de 2026, el JEE determinó la existencia de infracción en materia de publicidad estatal por parte del señor recurrente, por transgredir el literal b) del artículo 18 y el literal e) del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

1.7. El 24 de marzo de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de descargos, en el cual sostuvo lo siguiente:

a) El Gobierno Regional de Junín no diseñó, elaboró, financió ni dispuso la instalación o difusión del material publicitario materia de observación.

b) Resulta improcedente atribuir responsabilidad al Gobierno Regional de Junín, por cuanto la publicidad observada fue generada por el Minedu.

c) Existe imposibilidad de ejecutar el cese de la publicidad cuestionada, por lo que dicha obligación deviene en inexigible respecto del Gobierno Regional de Junín.

d) La falta de evaluación y pronunciamiento sobre el descargo presentado oportunamente genera una situación de indefinición que vulnera el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo.

1.8. Mediante Informe N° 00039-2026-MAO-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE, del 31 de marzo de 2026, la fiscalizadora provincial de Concepción remitió el informe aclaratorio, en el que señaló lo siguiente:

4.1 Por lo expuesto, en atención en la Resolución N° 00077-2026-JEE-HCYO/JNE se ha realizado las medidas correctivas por parte del gobierno Regional de Junín, detallada en el Informe N° 000006-2026-MAO-JEE-HUANCAYO-EG2026/JNE, comprobándose que solo una (1) de ellas ha sido retirada, según lo detallado en el cuadro N° 1 del presente informe y tal como se evidencia en el registro fotográfico que se anexa al presente informe.

4.2. Se recomienda elevar el presente informe al Pleno del Jurado Electoral Especial de Huancayo para conocimiento y fines pertinentes.

1.9. Con la Resolución N° 03071-2026-JEE-HCYO/JNE, del 20 de mayo de 2026, el JEE notificó a la coordinadora de fiscalización, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, cumpla con emitir el informe correspondiente.

1.10. Por medio del Informe N° 00041-2026-MAO-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE, del 22 de mayo de 2026, la fiscalizadora provincial de Concepción remitió el informe en el que comunicó lo siguiente:

4.1. Por lo expuesto, en atención en la Resolución N° 03071-2026-JEE-HCYO/JNE se ha fiscalizado el cese o continuidad de la publicidad estatal difundida por parte del gobierno Regional de Junín, detallada en el Informe N° 000006-2026-MAO-JEE-HUANCAYOEG2026/JNE, comprobándose que no han sido retiradas, según lo detallado en el cuadro N° 1 del presente informe y tal como se evidencia en el registro fotográfico que se anexa al presente informe.

4.2. Se recomienda elevar el presente informe al Pleno del Jurado Electoral Especial de Huancayo para conocimiento y fines pertinentes.

1.11. A través de la resolución citada en el visto, el JEE le impuso al señor recurrente una amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT, por infringir las normas de publicidad estatal y por no cumplir con el retiro de la totalidad de las publicaciones detectadas; asimismo, dispuso que se remitan copias de los actuados al Ministerio Público, para los fines correspondientes.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 8 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 03150-2026-JEE-HCYO/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El procedimiento sancionador fue iniciado y concluido sin que obre en autos medio probatorio alguno que acredite que el Gobierno Regional de Junín diseñó, financió, contrató, autorizó, instaló o difundió el material materia de observación.

b) No se efectuó una debida valoración de los descargos presentados por el Gobierno Regional de Junín, el 30 de enero y 23 de marzo de 2026.

c) El material publicitario observado corresponde al Minedu y no al Gobierno Regional de Junín.

d) La resolución impugnada vulnera los principios de causalidad, responsabilidad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa.

e) El cumplimiento de la obligación imputada resultaba material y jurídicamente inexigible para el Gobierno Regional de Junín.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.1. Los artículos 192 y 362 prevén lo siguiente:

Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley. […]

Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;

b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado].

[…]

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria al procedimiento sancionador en materia electoral

1.2. El artículo 248 preceptúa lo siguiente

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

[…]

8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.3. El artículo 2 preceptúa:

Artículo 2.- Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general [resaltado agregado].

1.4. El literal w del artículo 5 indica lo siguiente:

w. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

1.5. El artículo 16 señala:

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones.

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral [resaltado agregado].

1.6. El artículo 18 preceptúa:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.7. El artículo 20 precisa:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

[…]

1.8. El numeral 24.1. del artículo 24 regula:

24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.

Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio publicitario.

Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al lugar donde se ubica el elemento publicitario [resaltado agregado].

1.9. El artículo 28 señala que se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

1.10. Los artículos 42, 43 y 44 indican lo siguiente:

Artículo 42.- Imposición de la sanción de amonestación pública

La amonestación pública da lugar a lo siguiente:

42.1. La publicación de una síntesis de la resolución de sanción en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad.

42.2. La lectura en audiencia pública de la resolución que impone la sanción.

Corresponde al JEE efectuar tales acciones cuando la resolución que dispone la sanción haya quedado consentida o firme. El costo de la publicación lo asume el JEE.

Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa

43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).

[…]

43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa

Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:

a. El alcance geográfico de la difusión.

b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.

c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.

d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.

e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.

f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.

g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.

h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14 prescribe lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De acuerdo con el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.1.), norma con rango de ley, se establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo en caso de impostergable necesidad o utilidad pública. En tales supuestos, se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda.

2.2. En ese sentido, el artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.9.) es categórico al establecer que el presunto infractor es el titular de la entidad que emite la publicidad estatal cuestionada, quien responde a título personal si se determina la comisión de la infracción.

2.3. Ahora bien, de lo actuado se verifica que la fiscalizadora provincial de Concepción detectó la difusión de publicidad estatal por parte del Gobierno Regional de Junín, al haber colocado diez (10) posters en la vía pública, ubicados en diferentes avenidas del distrito de Concepción. Seguidamente, corroboró que la entidad no habría presentado el reporte posterior exigido (ver SN 1.1. y 1.8.).

2.4. Al respecto, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.), pues la publicidad estatal difundida no estuvo acompañada del reporte posterior exigido. Asimismo, el JEE ordenó al señor recurrente el retiro de la publicidad estatal detectada, bajo apercibimiento de imponerle las sanciones de amonestación pública y multa.

2.5. No obstante, transcurrido el plazo otorgado para el retiro de la publicidad estatal, a través del Informe N° 00041-2026-MAO-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE, la fiscalizadora provincial de Concepción informó que seguían difundiéndose los casos detallados en el Informe N° 00039-2026-MAO-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE, por lo que el JEE sancionó al señor recurrente con una multa de treinta (30) UIT.

2.6. De la revisión de los actuados, se advierte que la publicidad estatal difundida (cartel publicitario) presenta los siguientes elementos relevantes:

a) Logo del Gobierno Regional de Junín

b) Título: ¡Junín tiene 3 nuevas escuelas Bicentenario!

c) Ministerio de Educación

d) “Con Punche Perú”

2.7. De lo expuesto, se infiere que el cartel publicitario habría sido difundido por el Minedu; sin embargo, el procedimiento sancionador seguido por el JEE fue en contra del señor recurrente.

2.8. Sobre el particular, mediante la Resolución Ministerial N° 0318-2010-ED, se incorporó a la Institución Educativa Emblemática 9 de Agosto al Programa Nacional de Recuperación de las Instituciones Educativas Públicas Emblemáticas y Centenarias, junto con otras instituciones educativas del departamento de Junín. En ese sentido, los carteles publicitarios (posters) observados se encuentran vinculados a una institución educativa comprendida dentro de un programa nacional promovido por el Minedu, circunstancia que resulta relevante para determinar la entidad responsable de su diseño, financiamiento e instalación.

2.9. Asimismo, con el Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU, se aprobó la modificación del Reglamento de Organización y Funciones del Programa Nacional de Infraestructura Educativa (PRONIED), estableciéndose en el literal a) de su artículo 2 que dicho programa tiene entre sus funciones:

Formular planes de intervención, sobre la base de las políticas y documentos normativos del Ministerio de Educación, los que incluirán las actividades y proyectos para la construcción, mejoramiento, rehabilitación, sustitución, mantenimiento y equipamiento de la infraestructura educativa pública a nivel nacional en todos los niveles y modalidades de la Educación Básica y de la Educación Superior Pedagógica, Tecnológica y Técnico Productiva, en coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales [...].

2.10. De la disposición citada se advierte que el PRONIED es el órgano competente para formular y ejecutar intervenciones vinculadas a la infraestructura educativa pública a nivel nacional, comprendiendo actividades de construcción, mejoramiento, rehabilitación, sustitución, mantenimiento y equipamiento de instituciones educativas. En tal sentido, al tratarse de la Institución Educativa Emblemática 9 de Agosto, incorporada al Programa Nacional de Recuperación de las Instituciones Educativas Públicas Emblemáticas y Centenarias, existen elementos normativos que permiten vincular las intervenciones de infraestructura y su difusión institucional con las competencias asignadas al Minedu, a través de dicho programa nacional, y no con el Gobierno Regional de Junín.

2.11. En esa medida, según los actuados obrantes en autos, el Gobierno Regional de Junín no difundió la publicidad estatal en controversia, el procedimiento sancionador no debió ser instaurado en contra del señor recurrente, sino en contra del responsable del Minedu (ver SN 1.2.), pues existen elementos razonables que permiten concluir que el Minedu estuvo a cargo de la difusión del cartel publicitario materia de controversia.

2.12. Así las cosas, las decisiones emitidas por el JEE en el marco del procedimiento sancionador en contra del señor recurrente vulneran el principio de causalidad. En consecuencia, no puede atribuírsele responsabilidad al señor recurrente como autor de los actos constitutivos de infracción en materia de publicidad estatal, respecto de la publicidad detectada por la fiscalizadora electoral.

2.13. A mayor abundamiento, se constata una vulneración al principio de causalidad, principio esencial en materia sancionadora que exige que la imputación de responsabilidad sea proporcional, directa y objetivamente vinculada a la conducta del sujeto procesal y a los hechos constitutivos de la infracción.

2.14. En el caso concreto, no se ha acreditado que el señor recurrente haya intervenido, autorizado o tenido incidencia directa en la difusión de la publicidad estatal cuestionada; en consecuencia, la atribución de responsabilidad carece de fundamento causal. La omisión de este requisito constituye un vicio insubsanable.

2.15. En vista de ello, al verificarse un vicio insubsanable en el trámite de la presente causa, corresponde declarar la nulidad de lo actuado y efectuar la correspondiente devolución de los actuados al órgano de primera instancia, a fin de que emita el pronunciamiento que corresponde, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Zósimo Cárdenas Muje, gobernador del Gobierno Regional de Junín; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 03150-2026-JEE-HCYO/JNE, del 1 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que le impuso sanción de amonestación y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por vulnerar las normas de publicidad, de acuerdo con el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- DEVOLVER el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huancayo, para que continúe con el trámite correspondiente, en observancia de las disposiciones establecidas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada en el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2529754-1