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Fecha de publicación: 27/06/2026
Designan Subsecretario I de la Subsecretaría de Gestión del Diálogo de la Secretaría de Gestión Social y Diálogo

Confirman la Resolución N° 02612-2026-JEE-LIO1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1

RESOLUCIóN N° 1480-2026-JNE

Expediente N° SEPEG.2026002200

san MIGUEL - lima - lima

JEE LIMA OESTE 1 (SEPEG.2026000649)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 22 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 02612-2026-JEE-LIO1/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 050075-96-N, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material, ya que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.

1.2. El JEE, mediante la Resolución N° 02612-2026-JEE-LIO1/JNE, del 12 de junio de 2026, verificó que, realizado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, ambos ejemplares tienen el mismo contenido: i) el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es doscientos noventa y nueve (299); y ii) la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos es doscientos veintiocho (228). Asimismo, en el Acta de Sufragio se señaló, en observaciones, que “por error se consignó el total de electores. Siendo el total de ciudadanos que votaron 228”, por lo que concluyó que la inconsistencia obedecía a un error material; en consecuencia, se declaró válida el acta electoral y se consideró la cifra de doscientos veintiocho (228) como el TCV.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución señalada, principalmente, por los siguientes argumentos:

- El JEE no valoró correctamente los hechos del caso concreto y aplicó la norma de forma errada; además, debió disponer el recuento de votos, toda vez que, en el presente supuesto de error material, la integración del acta electoral resultaba insuficiente. En efecto, tras el cotejo del acta de escrutinio con los demás ejemplares previstos por ley, no se logró subsanar el error.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo X del Título Preliminar señala:

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]

En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)

1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

[…]

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.6. El artículo 13 señala:

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente -de ser necesario-, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.

1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.8. El numeral 25.2 del artículo 25 sobre actas con error material determina:

Artículo 25.- Actas con error aritmético

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:

[…]

25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos

En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.9. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.

v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.

vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Del caso concreto

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV -cifra doscientos noventa y nueve (299)- es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos -cifra doscientos veintiocho (228)-.

2.3. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7. y 1.8.), el JEE procedió al cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, verificando que ambos presentan el mismo contenido. Asimismo, advirtió que los miembros de mesa, en el apartado de observaciones del acta de sufragio, consignaron que “por error se consignó el total de electores. Siendo el total de ciudadanos que votaron 228”. En ese contexto, concluyó que se presentó un error material y, en consecuencia, declaró válida el acta electoral, considerando la cifra de doscientos veintiocho (228) como el TCV.

2.4. Ahora bien, el señor recurrente alega que el JEE debió disponer el recuento de votos. Sin embargo, dicho mecanismo tiene por finalidad efectuar un nuevo cómputo de los votos emitidos a fin de preservar la votación obtenida por las organizaciones políticas en aquellos supuestos que podrían dar lugar a la nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, de la votación preferencial de uno o más candidatos o del acta electoral. Tales supuestos se encuentran expresamente previstos en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En consecuencia, lo alegado por el señor recurrente no se subsume en ninguno de los supuestos para que el JEE dispusiera dicho mecanismo (ver SN 1.9.).

2.5. Por otro lado, del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, JEE y JNE (ver SN 1.6.), se advierte que contienen la misma información respecto de las cifras del escrutinio y del TCV. Aunado a ello, del análisis del acta observada se verifica que, en el rubro de observaciones del Acta de Sufragio, los miembros de mesa consignaron que “por error se consignó el total de electores. Siendo el total de ciudadanos que votaron 228”. Asimismo, corresponde precisar que dicha anotación se encuentra consignada en los tres (3) ejemplares del acta electoral.

2.6. En ese sentido, la mencionada anotación permite advertir que la consignación de la cifra de doscientos noventa y nueve (299) como TCV obedeció a un error material de los miembros de mesa, quienes lo reconocieron expresamente y dejaron constancia en la propia acta. En consecuencia, el JEE absolvió la observación formulada y determinó que la cifra correspondiente al TCV es de doscientos veintiocho (228), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7. y 1.8.).

2.7. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente los artículos 16 y 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.8. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 02612-2026-JEE-LIO1/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró válida el Acta Electoral N° 050075-96-N, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2529747-1