Confirman la Resolución N° 02868-2026-
JEE-PIU2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2
RESOLUCIóN N° 1472-2026-JNE
Expediente N° SEPEG.2026002195
castilla - piura - piura
JEE PIURA 2 (SEPEG.2026000491)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 22 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 02868-2026-JEE-PIU2/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 069932-94-X, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura (en adelante, acta electoral), en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
Oído: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar error aritmético, ya que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
1.2. El JEE, con la Resolución N° 02868-2026-JEE-PIU2/JNE, del 12 de junio de 2026, tras el cotejo de su ejemplar de acta y el remitido por la ODPE, advirtió que ambas resultan coincidentes en su contenido, existiendo únicamente una diferencia con la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron (en adelante TCV) en la sección B del acta electoral, conforme el siguiente detalle:
Sección B - Acta de sufragio
Ejemplar ODPE:
- TCV: doscientos cuarenta y tres (243)
- Cédulas no utilizadas: sesenta y seis (66)
- Total de electores hábiles: trescientos (300)
Ejemplar JEE:
- TCV: doscientos treinta y cuatro (234)
- Cédulas no utilizadas: sesenta y seis (66)
- Total de electores hábiles: trescientos (300)
Sección C - Acta de escrutinio
Ejemplares ODPE y JEE:
- Total de electores hábiles: trescientos (300)
- Total de votos emitidos: doscientos treinta y cuatro (234)
- TCV: doscientos treinta y cuatro (234)
1.3. En razón de la diferencia antes advertida, el JEE concluyó que la cifra de doscientos cuarenta y tres (243) consignada como TCV en la sección B del ejemplar de acta de la ODPE constituía un error material de anotación, correspondiendo considerar la cifra de doscientos treinta y cuatro (234) en dicha sección, tal como se consigna en su ejemplar del acta electoral, en la medida en que dicha cifra sumada con la referida a las cédulas no utilizadas (66) resulta coincidente con el total de electores hábiles (300), declarando así la validez del acta electoral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02868-2026-JEE-PIU2/JNE, solicitando su revocación y requiriendo que se disponga el recuento de votos, en razón de los siguientes argumentos:
a. Conforme a los numerales 25.1 y 25.3 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)1, lo que correspondía era disponer el recuento de votos.
b. El JEE ha aplicado una norma incorrecta al caso concreto, ya que, realizado el cotejo, no era posible subsanar el error advertido por la ODPE.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado]. […]
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 preceptúan:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
[…]
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
[…]
1.6. El artículo 13 establece lo siguiente:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente -de ser necesario-, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.8. El numeral 25.2. del artículo 25, sobre actas con error aritmético, señala lo siguiente:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.9. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en la consignación de cifras a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el total de votos es menor que el TCV y este menor o igual al total de electores hábiles.
2.3. El señor recurrente manifiesta que, conforme a los numerales 25.1 y 25.3 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, correspondía que se efectúe el recuento de votos; sin embargo, el primer párrafo del referido artículo 25 de dicho reglamento establece que los errores aritméticos deben ser resueltos a través del mecanismo del cotejo (ver SN 1.8.) y, solo en aquellos casos en los que dicha herramienta no sea suficiente para subsanar las observaciones formuladas al acta electoral, se contempla la opción de acudir al recuento de votos como medida de ultima ratio solo en aquellos supuestos de hecho que así lo contemplen, ello en armonía con el principio de conservación del voto previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.3.)4.
2.4. Ahora bien, revisada el acta electoral (sección C), se aprecia que esta consigna la siguiente información:
- Total de electores hábiles: trescientos (300)
- Votación obtenida por la organización política Fuerza Popular: ciento cincuenta y siete (157)
- Votación obtenida por la organización política Juntos por el Perú: sesenta y dos (62)
- Votos en blanco: uno (1), conforme a la observación consignada por los miembros de mesa.
- Votos nulos: catorce (14)
- Total de votos emitidos: doscientos treinta y cuatro (234)
- TCV: doscientos treinta y cuatro (234)
2.5. De lo expuesto, se obtiene que la cifra correspondiente a los votos en blanco asciende a uno (1), conforme se precisó en la observación consignada por los miembros de mesa, la cual además está presente en los ejemplares de acta del JEE y del JNE.
2.6. En tal sentido, se determina que existe coincidencia entre el TCV y el total de votos emitidos -cifra doscientos treinta y cuatro (234)-, el cual, a su vez, es menor al total de electores hábiles -cifra trescientos (300)-, información que resulta coincidente con la consignada en el acta de escrutinio de los ejemplares de acta del JEE y del JNE.
2.7. No obstante, se advierte una discrepancia en la sección B (acta de sufragio) de los ejemplares de acta correspondientes a la ODPE y al JEE. En el primero, se consignó como el TCV la cifra de doscientos cuarenta y tres (243), mientras que en el segundo se consignó la cifra doscientos treinta y cuatro (234). Así también cabe agregar que el acta de sufragio correspondiente al ejemplar de acta del JNE resulta coincidente con la del ejemplar de acta de la ODPE.
2.8. Conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 16 y el artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7. y 1.8.), el JEE procedió a efectuar el cotejo de su ejemplar de acta electoral y el remitido por la ODPE. De esta manera, concluyó que la cifra de doscientos cuarenta y tres (243) consignada como TCV en la sección B del ejemplar de acta de la ODPE constituía un error material de anotación, por lo que debía considerarse la cifra de doscientos treinta y cuatro (234) en dicha sección, tal como se consigna en su ejemplar de acta electoral.
2.9. Este Supremo Tribunal Electoral coincide con el razonamiento empleado por el JEE, ya que al considerar como TCV la cifra de doscientos treinta y cuatro (234) en la sección B del ejemplar de acta de la ODPE, se logra armonizar su contenido con el restante de dicho ejemplar de acta, en la medida en que dicha cifra, sumada con la referida a las cédulas no utilizadas (66), resulta coincidente con el total de electores hábiles (300). A ello se añade que el TCV fue consignado correctamente en la sección C (acta de escrutinio) del referido ejemplar.
2.10. En este extremo, es oportuno agregar que, si bien el acta de sufragio (sección B) correspondiente al ejemplar del JNE resulta coincidente con la del ejemplar de acta de la ODPE, su consideración es subsidiaria, pues solo procede cuando el cotejo entre los ejemplares de acta de la ODPE y del JEE no permita subsanar las observaciones formuladas al acta electoral (véase SN 1.6). Ello no ocurrió en el presente caso, ya que, conforme a lo señalado en los considerandos 2.8 y 2.9 de este pronunciamiento, el cotejo entre los ejemplares del JEE y la ODPE resultaba suficiente para superar la observación formulada al acta electoral.
2.11. Sin perjuicio de lo expuesto, debe agregarse que, en la sección de escrutinio del ejemplar del acta correspondiente al JNE, también se ha consignado la cifra doscientos treinta y cuatro (234) como el TCV, circunstancia que también permite evidenciar el error material cometido en la sección B (acta de sufragio), donde se consignó como TCV la cifra de doscientos cuarenta y tres (243).
2.12. Con base en lo expuesto, se determina que el razonamiento adoptado por el JEE se encuentra acorde a la normativa electoral antes referida, toda vez que aplicó correctamente el mecanismo de cotejo previsto en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. En vista de que no es pertinente realizar un recuento de votos, conforme a lo solicitado por el señor recurrente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 02868-2026-JEE-PIU2/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2, que declaró válida el Acta Electoral N° 069932-94-X, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 2 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Cabe precisar que el error aritmético observado por la ODPE se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 25.2 del artículo 25 Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, el cual no contempla la posibilidad de realizar un recuento de votos.
2529630-1