Confirman la Resolución N° 01594-2026-JEE-LIE1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1
RESOLUCIóN N° 1541-2026-JNE
Expediente N° SEPEG.2026002286
ATE - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 1 (SEPEG.2026001765)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01594-2026-JEE-LIE1/JNE, del 16 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 038298-94-H, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, del distrito de Ate, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral, de la cual se advierte que se ha omitido consignar las firmas del presidente y tercer miembro en el acta de escrutinio registrándose únicamente sus nombres, apellidos y números de DNI, motivo por el cual ha sido observada.
1.2. Mediante la Resolución N° 01594-2026-JEE-LIE1/JNE, del 16 de junio de 2026, el JEE verificó que, realizado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, se tiene lo siguiente: i) en la sección del acta de escrutinio del ejemplar de la ODPE, se visualiza que todos los miembros de mesa consignaron sus datos completos y sus respectivos documentos de identidad (DNI), sin embargo, el presidente y tercer miembro de mesa emitieron suscribir dicha acta; ii) en la sección de instalación y sufragio del ejemplar de la ODPE, todos los miembros de mesa consignan sus datos completos, sus documentos de identidad (DNI) y suscribieron dicha acta; y iii) respecto al ejemplar de JEE, se visualiza en las secciones de instalación, sufragio y escrutinio, los miembros de mesa consignaron sus datos, documentos de identidad (DNI) y suscribieron todas las secciones del acta.
1.3. De ahí que, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE integró los datos consignados por los miembros de mesa en ambos ejemplares y declaró válida el acta electoral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01594-2026-JEE-LIE1/JNE, solicitando que se revoque la resolución apelada y, en consecuencia, se disponga el recuento de votos. Sustentó su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:
a) El JEE aplicó erróneamente la norma y no valoró el hecho concreto; ante un acta de escrutinio sin firma, correspondía ordenar el reconteo de votos, ya que el cotejo con los ejemplares previstos por ley no subsanó la irregularidad.
b) Como partido político solicitamos, conforme a derecho y a la normativa electoral vigente, el reconteo de las cédulas de sufragio para garantizar la voluntad popular y preservar la votación obtenida, evitando nulidades que afecten injustificadamente a las organizaciones políticas.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado
Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.7. El artículo 21 sobre actas sin firmas determina:
Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas
En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta.
[…]
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.8. El artículo 8 y 9 establecen:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las actas electorales a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta fue observada debido a que se han omitido las firmas del presidente y tercer miembro en el acta de escrutinio.
2.3. Al respecto, a partir del cotejo de ejemplares del acta electoral (JEE y ODPE), el órgano jurisdiccional de primera instancia advirtió que en su ejemplar sí se han registrado los nombres, DNI y firmas de los tres (3) miembros de mesa en las secciones de instalación, sufragio y escrutinio, por lo que declaró válida el acta observada.
2.4. Ahora bien, respecto al alegato del recurrente referido a que el JEE no habría valorado correctamente los hechos del caso concreto, corresponde precisar que dicho órgano actuó conforme a la normativa vigente. En efecto, el artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad establece que, cuando un acta electoral es observada por carecer de firmas, el JEE debe efectuar el cotejo entre el ejemplar del acta remitido por la ODPE y el ejemplar que obra en su poder, a fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones (ver SN 1.7). En el presente caso, el JEE realizó dicha integración respecto del acta de escrutinio del acta electoral observada, en estricto cumplimiento de la disposición reglamentaria, por lo que el argumento del recurrente carece de sustento.
2.5. Ahora bien, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que el JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.8.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.).
2.6. En cuanto al caso concreto, del cotejo (ver SN 1.5.) realizado entre los ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte que los ejemplares contienen las firmas y datos completos de los miembros de mesa en la sección de instalación; asimismo, el acta del JEE y del JNE tiene los datos completos en la sección de escrutinio; por lo que, en aplicación del principio de conservación del voto (ver SN 1.3.), es correcto que se haya considerado integrar los datos de los miembros de mesa consignados en dichos ejemplares del acta electoral.
2.7. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.8. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01594-2026-JEE-LIE1/JNE, del 16 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró válida el Acta Electoral N° 038298-94-H, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, del distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicado el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2529629-1