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Fecha de publicación: 26/06/2026
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Confirman la Resolución N° 01488-2026-JEE-LIE1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1

RESOLUCIóN N° 1565-2026-JNE

Expediente N° SEPEG.2026002309

Ate - lima - lima

JEE ESTE 1 (SEPEG.2026001769)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01488-2026-JEE-LIE1/JNE, del 16 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 037963-93-T, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral con el tipo de observación “acta sin firmas”.

1.2. Mediante la Resolución N° 01488-2026-JEE-LIE1/JNE, del 16 de junio de 2026, el JEE integró la información antes referida luego de verificar la plena identidad de los miembros de mesa a través del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), en aplicación del literal a del artículo 11 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad); en consecuencia, declaró la validez del acta electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01488-2026-JEE-LIE1/JNE, solicitando su revocación y requiriendo que se disponga el recuento de votos, en razón de los siguientes argumentos:

a. El acta electoral fue observada debido a que no se consignaron los datos completos del presidente y del tercer miembro de mesa, circunstancia que se replica en el ejemplar de acta correspondiente al JEE, por lo que la aplicación del cotejo vulnera los principios de certeza y legalidad.

b. El uso del sistema SIJE para completar la información relativa a los miembros de mesa desnaturaliza la fiscalización de las actas físicas.

c. Se debió disponer el recuento de votos en aplicación del artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley”. [Resaltados agregados].

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo XV del Título Preliminar dicta:

Artículo XV. Principio de interoperabilidad

Los órganos del sistema electoral están prohibidos de exigir a los administrados o usuarios la información que pueda ser obtenida mediante la interoperabilidad u obre en poder de las entidades de la administración pública.

1.5. El artículo 284 dispone:

Escrutinio en mesa, irrevisable

Artículo 284. […]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos […]. [Resaltados agregados].

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.6. Los literales h, l, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

h. Acta con error material

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no puede ser contabilizado en el sistema de cómputo electoral por carecer de datos, encontrarse incompleto, contener error aritmético, presentar caracteres, signos o grafías ilegibles que no permiten su empleo para el cómputo de votos, o carecer de firmas.

[…]

l. Acta sin firmas

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

[…]

1.7. El literal a del artículo 11 prevé:

Artículo 11.- Las actas electorales que no se consideran observadas

No se considera acta observada en los siguientes casos:

a. Acta electoral que, en cualesquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio), cuente con las firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los tres miembros de la mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, las firmas y datos de al menos dos miembros de la mesa.

[…]

1.8. El artículo 13 estipula:

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente -de ser necesario-, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.

1.9. El literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.10. El artículo 21, sobre actas sin firma, regula:

Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas

En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta.

Si no es posible tal integración y de no poder emplearse para el cómputo de votos, se procede con el recuento de votos.

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.11. Los artículos 8 y 9 precisan:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.

v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.

vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.5.) prevé la posibilidad de errores materiales en las actas electorales; al respecto, el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad precisa que el acta sin firmas constituye un supuesto de error material, configurado por la ausencia de la cantidad mínima de firmas y datos de los miembros de mesa (ver SN 1.6.).

2.3. El señor recurrente manifiesta que el error material advertido en el acta electoral no podía ser subsanado a través del mecanismo del cotejo, por lo que, de conformidad con el último párrafo del artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, debió disponerse el recuento de votos.

2.4. Al respecto, el artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad establece que las observaciones relativas a actas sin firmas deben ser resueltas mediante el mecanismo del cotejo, a fin de integrar las firmas y datos de los miembros de mesa. Dicha exigencia tiene por finalidad permitir la identificación de las personas que intervinieron en la mesa de sufragio y garantizar la autenticidad de las cifras consignadas en el acta electoral; por ello, en concordancia con el principio de conservación del voto previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.3. y 1.10.), el recuento de votos constituye una medida excepcional que solo procede cuando la observación no puede ser superada mediante la integración de la información disponible.

2.5. En concordancia con lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que, cuando el cotejo de las actas electorales no permita despejar plenamente las dudas sobre la identidad de los miembros de mesa intervinientes, se acudirá, en lo posible, a la información accesible para dilucidar la controversia antes indicada.

2.6. Así, con la finalidad de resolver el presente recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral, luego de realizar la consulta en línea en el sistema del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), advierte la siguiente información sobre los miembros de mesa intervinientes:

Presidente: Liberato Pedro Portocarrero Verástegui, identificado con DNI N° 06561374.

Secretario: Jesús Quispe Cajamarca, identificado con DNI N° 07089744.

Tercer Miembro: Eddy William Pérez Oncebay, identificado con DNI N° 42363086.

Asimismo, debe considerarse que los nombres y apellidos completos de los referidos ciudadanos fueron también verificados por el JEE a través del Visor de Actas del SIJE, según consta en la resolución venida en grado.

2.7. Ahora bien, conforme al cotejo realizado con el ejemplar correspondiente al JEE, se advierte que este sí cuenta con la firma del tercer miembro de mesa en su sección C (acta de escrutinio), lo que permite la integración en dicho extremo; sin embargo, subsisten las omisiones relacionadas con la consignación completa de los datos identificatorios de determinados miembros de mesa, específicamente respecto de los nombres y apellidos del presidente de mesa y del tercer miembro. En ese contexto, revisado el ejemplar de acta correspondiente al JNE, se aprecia que su sección C comparte las mismas omisiones que el ejemplar de acta de la ODPE.

2.8. Pese a ello, y conforme a lo señalado en el considerando 2.4 de la presente resolución, corresponde dilucidar si las omisiones advertidas generan dudas razonables sobre la identidad de quienes suscriben el acta electoral para efectos de justificar el recurso al recuento de votos.

2.9. Al respecto, es oportuno precisar que el JEE verificó la identidad de los miembros de mesa mediante la información disponible en el Visor de Actas del SIJE, la cual proviene del padrón electoral aprobado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). En el referido sistema se pudo apreciar la coincidencia con los datos consignados en las secciones de los ejemplares de acta. A su vez, en esta instancia se ha corroborado dicha información a través de la consulta a las bases de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), lo que permitió comprobar la correspondencia entre los datos consignados en el acta electoral y la identidad de los ciudadanos que la suscribieron. En consecuencia, las omisiones advertidas no generan incertidumbre respecto de la identidad de los miembros de mesa intervinientes.

2.10. Con base en lo expuesto, se determina que el razonamiento adoptado por el JEE se encuentra conforme a la normativa electoral antes referida, toda vez que aplicó correctamente el mecanismo de cotejo previsto en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. Asimismo, la información obtenida mediante los mecanismos de verificación empleados tanto por el JEE como por este Supremo Tribunal Electoral confirma la identidad de los miembros de mesa, por lo que las omisiones advertidas no afectan la validez del acta electoral.

2.11. En consecuencia, al haber sido posible superar la observación formulada al acta electoral mediante la integración prevista en el artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, y haberse corroborado la identidad de los miembros de mesa, no se configura el supuesto de recuento de votos previsto en el numeral i del literal a del artículo 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos (ver SN 1.11.); por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.12. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01488-2026-JEE-LIE1/JNE, del 16 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró válida el Acta Electoral N° 037963-93-T, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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