Confirman la Resolución Nº 02873-2026-
JEE-PIU2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2
Resolución Nº 1477-2026-JNE
Expediente N° SEPEG.2026002197
CASTILLA - Piura - piura
JEE PIURA 2 (SEPEG.2026000490)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 22 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 02873-2026-JEE-PIU2/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 069926-93-M, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura (en adelante, acta electoral), en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada con el tipo de ilegibilidad P: Ilegibilidad en la Votación de una organización política “, que según detalle refiere a ilegibilidad en total de votos impugnados.
1.2. El JEE, mediante la Resolución N° 02873-2026-JEE-PIU2/JNE, del 12 de junio de 2026, indicó que, efectuado el cotejo entre el ejemplar del acta electoral correspondiente a dicho órgano electoral y el remitido por la ODPE, advirtió lo siguiente:
a) Tras comparar los ejemplares del acta electoral de la ODPE y del JEE, se constató que en ambos el rubro “Votos Impugnados” de la sección C - “Acta de escrutinio”, contiene la grafía “- - -”, el cual debe entenderse como equivalente a la cifra cero (0). Además, la normativa establece que, si no se adjunta el sobre especial con el voto impugnado, debe considerarse igualmente la cifra cero (0). Por ello, se concluyó que el acta electoral analizada mantiene su validez.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02873-2026-JEE-PIU2/JNE, y solicitó, como pretensión principal única, la revocatoria de esta y se disponga el reconteo de las cédulas de sufragio. Sustentó su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:
a) La resolución impugnada afecta al derecho de participación política y al debido proceso.
b) Asimismo, cuestiona la correcta interpretación y aplicación del artículo 8 de la Resolución N° 0180-2025-JNE, al considerar que no se valoraron adecuadamente las circunstancias que dieron lugar a la observación del acta electoral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley”.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.3. En el artículo 23 se dispone:
Artículo 23.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve, oportunamente, con arreglo a la Constitución Política del Perú, las leyes y los principios generales del derecho. […]
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.4. El artículo X del Título Preliminar determina que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, impidiendo toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.5. El artículo 284 indica:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos, […]
En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)
1.6. Los literales h, m, n y p del artículo 5 establecen:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
h. Acta con error material
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no puede ser contabilizado en el sistema de cómputo electoral por carecer de datos, encontrarse incompleto, contener error aritmético, presentar caracteres, signos o grafías ilegibles que no permiten su empleo para el cómputo de votos, o carecer de firmas.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
p. Ilegibilidad
Condición que tiene cualquier signo, grafía o carácter diferente a los números 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; al símbolo ø, punto (.), guion (-), líneas inclinadas (\) (/), signo de igual (=), -o-, o la combinación de estos, o que contenga borrones o enmendaduras que hagan imposible su identificación numérica.
1.7. El artículo 10 estipula:
Artículo 10.- Consideraciones para el procesamiento del acta electoral
Para el procesamiento del acta electoral, se debe tener en cuenta lo siguiente:
[…]
b. En caso de haberse consignado el símbolo ø, punto (.), guion (-), líneas inclinadas (\) (/), signo de igual (=), -o-, o la combinación de estos en los casilleros del total de votos de las organizaciones políticas, votos en blanco, nulos o impugnados, cualquiera de estas grafías se ingresa al cómputo como valor cero (0).
[…] [Resaltado agregado]
1.8. Los artículos 13 y el literal b del artículo 16 prescriben:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
[…]
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado
Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.9. El artículo 17 ordena:
Artículo 17.- Tratamiento del acta en la que se consigna la existencia de “votos impugnados”
[…]
Si en el acta se consigna la existencia de “votos impugnados”, pero los sobres especiales que deberían contener esos votos no se encuentran insertados en el sobre del ejemplar del acta electoral que es dirigido al JEE, dichos “votos impugnados” se adicionan a los votos nulos del acta electoral y se considera la cifra 0 (cero) como total de “votos impugnados” [resaltado agregado].
1.10. El artículo 22 señala:
Artículo 22.- Disposiciones para la resolución de actas con ilegibilidad
Si el acta electoral es observada porque presenta caracteres, signos o grafías ilegibles, dicha observación debe ser dilucidada antes de proceder a analizar las demás observaciones del acta (incompleta o con error aritmético).
Para resolver los casos de ilegibilidad, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, a fin de precisar el significado del carácter, signo o grafía ilegible.
[…]
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.11. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad [resaltado es agregado].
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. El artículo 284 de LOE (ver SN 1.5.) prevé la existencia de errores materiales en las actas electorales, entre ellos, presentar caracteres, signos o grafías ilegibles que no permiten su empleo para el cómputo de votos. Conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.10.), dicha causal se configura cuando el acta electoral es observada porque presenta caracteres, signos o grafías ilegibles.
2.4. En el presente caso, el ejemplar del acta correspondiente a la ODPE fue observado debido a que, en el rubro “Votos Impugnados” de la sección C - “Acta de Escrutinio”, se consignó la grafía (guiones) “- - -”. Sin embargo, luego de efectuado el cotejo con el ejemplar del acta del JEE, se verificó que ambos documentos contenían la misma anotación. En atención a ello, el JEE consideró que dicha grafía debía entenderse como equivalente a cero (0), toda vez que la normativa electoral establece que, cuando no se adjunta el sobre especial correspondiente al voto impugnado, debe asumirse igualmente la cifra cero (0). En consecuencia, declaró válida el acta electoral.
2.5. En ese contexto, se advierte que el JEE, a fin de superar la dificultad derivada de la ilegibilidad del dato consignado, realizó en primer término el cotejo de ambos ejemplares del acta (ODPE y JEE), obteniendo así los elementos necesarios para su valoración conjunta (ver SN 1.8 y 1.10). Posteriormente, al constatar la reiteración de las grafías y la inexistencia de votos impugnados, procedió a interpretar la normativa aplicable (ver SN 1.9) y asignó la cifra cero (0) como total de “votos impugnados”. Por tanto, su pronunciamiento se emitió conforme a la normativa electoral vigente, criterio que este Supremo Tribunal Electoral comparte.
2.6. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el presente caso no debió ser observado inicialmente. Ello debido a que, al haberse consignado guiones (-) en los casilleros correspondientes al total de votos impugnados, la ODPE debió asignarles el valor de cero (0) y proceder directamente al cómputo de los votos, en aplicación de lo dispuesto en el literal b del artículo 10 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7).
2.7. Finalmente, respecto al argumento del señor recurrente referido a una supuesta afectación del derecho de participación política y del debido proceso, corresponde señalar que la resolución impugnada no excluye ni invalida votos válidamente emitidos, ni aplica de manera incorrecta las normas que regulan las actas observadas. Por el contrario, su decisión se sustenta en los documentos electorales obrantes en autos y en la correcta valoración de los hechos acreditados. En tal sentido, se garantiza el respeto del derecho de participación política, así como los principios de conservación del voto (ver SN 1.4.) y de respeto a la voluntad popular, por lo que dicho agravio debe ser desestimado.
2.8. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral aprecia los hechos con criterio de conciencia, comparte lo decidido por el JEE (ver SN 1.3.); en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.9. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 02873-2026-JEE-PIU2/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2, que declaró válida el Acta Electoral N° 069926-93-M, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 2 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2529619-1