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Fecha de publicación: 26/06/2026
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Confirman la Resolución N° 01617-2026-JEE-LIE1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1

RESOLUCIóN N° 1560-2026-JNE

Expediente N° SEPEG.2026002287

ATE - LIMA - LIMA

JEE LIMA ESTE 1 (SEPEG.2026001770)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01617-2026-JEE-LIE1/JNE, del 16 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 037974-96-H, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada, por considerar que se trataba de un acta sin firmas; posteriormente, se advirtió la ausencia de determinados datos de identificación del secretario y del tercer miembro de la mesa de sufragio.

1.2. Con la Resolución N° 01617-2026-JEE-LIE1/JNE, del 16 de junio de 2026, el JEE verificó, luego de efectuar el cotejo entre su ejemplar del acta y el ejemplar remitido por la ODPE, lo siguiente:

a) En la sección de escrutinio contenía las firmas, los nombres completos, los apellidos completos y los números de DNI de los tres (3) miembros de mesa.

b) En las secciones de instalación y de sufragio figuraban las firmas, los números de DNI y los nombres completos de los tres (3) miembros de mesa, aunque el secretario y el tercer miembro consignaron únicamente las iniciales de sus apellidos maternos.

1.3. Así, luego de efectuarse el cotejo entre el ejemplar del acta remitido por la ODPE y el correspondiente al JEE, se verificó que la observación obedecía únicamente a una omisión material en el llenado del acta electoral y no a la falta de participación de los miembros de mesa. Posteriormente, a través de la revisión conjunta de la Sección de Instalación, la Sección de Sufragio y la Sección de Escrutinio, se constató la participación de los tres miembros de mesa y se validaron sus datos y firmas. En consecuencia, el JEE procedió a integrar la información faltante, tuvo por subsanada la observación formulada y declaró válida el acta electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01617-2026-JEE-LIE1/JNE, en el que alegó, principalmente, lo siguiente:

a) Señala que el JEE no habría valorado correctamente el supuesto de hecho que originó la observación del acta y habría vulnerado los derechos a la participación política y al debido proceso.

b) Afirma que el acta observada constituiría un supuesto de error aritmético insubsanable por medio del cotejo, por lo que correspondía ordenar el recuento de votos.

c) Sostiene que la reintegración efectuada por el JEE habría sido insuficiente para subsanar la observación advertida.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo X del Título Preliminar señala que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 2 precisa:

Artículo 2.- El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

1.5. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]

En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)

1.6. Los literales l, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

l. Acta sin firmas

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.7. El artículo 13 y el literal b del artículo 16 prescriben:

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

[…]

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.8. El artículo 21, sobre actas sin firmas, determina:

Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas

En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta.

Si no es posible tal integración y de no poder emplearse para el cómputo de votos, se procede con el recuento de votos.

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.9. Los artículos 8 y 9 establecen:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

[…]

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 16 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Del caso concreto

2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional garantizando que el escrutinio de los votos refleje fielmente la voluntad popular expresada en las urnas, conforme a los principios de autenticidad, transparencia y respeto al sufragio reconocidos en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.5.) prevé la posibilidad de errores materiales en las actas electorales, entre ellos, la falta de firmas y de datos de los miembros de mesa. En el presente caso, el acta electoral fue remitida por la ODPE como observada por la causal de falta de firmas. No obstante, de la revisión efectuada por el JEE, se verificó que las firmas de los miembros de mesa sí obraban en el acta electoral, advirtiéndose que la incidencia correspondía a la consignación incompleta de los datos de identificación del secretario y del tercer miembro de mesa. En tal sentido, aunque la observación fue inicialmente comunicada como una supuesta falta de firmas, el examen del acta electoral permitió determinar que se trataba de una omisión referida a los datos de identificación de los miembros de mesa.

2.4. En atención a ello, corresponde determinar si dicha observación fue válidamente subsanada a través del procedimiento de cotejo previsto en la normativa electoral y, por consiguiente, si la decisión adoptada por el JEE se encuentra arreglada a derecho.

2.5. Sobre el particular, el artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad faculta a los jurados electorales especiales a efectuar el cotejo de los ejemplares del acta electoral, con la finalidad de verificar e integrar la información consignada en estos, cuando ello resulte necesario para resolver las observaciones formuladas (ver SN 1.8.).

2.6. Asimismo, el artículo 13 del citado reglamento establece que el cotejo tiene por finalidad contrastar los ejemplares del acta electoral a efectos de verificar la consistencia de la información consignada. En ese marco, corresponde privilegiar la conservación de la validez del acta electoral cuando la observación pueda ser razonablemente esclarecida con dicho mecanismo (ver SN 1.3.).

2.7. De acuerdo con lo señalado en la resolución impugnada, el JEE efectuó el cotejo entre el ejemplar del acta electoral remitido por la ODPE y el ejemplar correspondiente a dicho órgano electoral, conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 16 y el artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7. y 1.8.). Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral verificó los tres ejemplares del acta electoral obrantes en autos y los contrastó con las respectivas fichas registrales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), advirtiendo que, en la Sección de Escrutinio, se encontraban consignados los nombres, apellidos, números de DNI y firmas de los tres miembros de mesa.

Del mismo modo, se constató que, en la Sección de Instalación y en la Sección de Sufragio, obraban las firmas y números de DNI del secretario y del tercer miembro de mesa, pese a la consignación incompleta de parte de sus nombres y apellidos. En consecuencia, quedó plenamente acreditada la identidad de los referidos ciudadanos, así como su participación en la jornada electoral, circunstancia que permitió la integración de la información observada, conforme al artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad; razón por la cual el JEE tuvo por subsanada la observación formulada y declaró válida el acta electoral materia de controversia.

2.8. En ese sentido, la sola circunstancia de que uno de los ejemplares del acta electoral no contenga íntegramente determinada información relativa a los miembros de mesa no determina, automáticamente, la procedencia del recuento de votos. Precisamente, el mecanismo de cotejo previsto por la normativa electoral tiene por finalidad verificar e integrar dicha información a partir de los demás ejemplares del acta electoral. Solo cuando dicha integración resulte imposible procede el recuento de votos.

2.9. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que el JEE debió disponer el recuento de votos, por encontrarnos ante un supuesto de error aritmético. Sin embargo, de la propia fundamentación del recurso se advierte que la observación formulada al acta electoral no estuvo referida a inconsistencias numéricas, sino a la ausencia de determinados datos de identificación de los miembros de mesa. En efecto, el propio apelante reconoce expresamente que la observación se originó en que determinados miembros de mesa no consignaron íntegramente sus datos personales. Por tanto, el supuesto fáctico descrito por el señor recurrente no se subsume en una causal de error aritmético.

2.10. Así, existe una contradicción manifiesta en la argumentación impugnatoria. Mientras que en el numeral 2 de su recurso reconoce que la controversia versa sobre la ausencia de determinados datos de identificación de los miembros de mesa, en los numerales posteriores pretende subsumirla en las causales de error aritmético previstas en los artículos 25.1. y 25.3. del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. Sin embargo, tales disposiciones regulan exclusivamente discrepancias numéricas entre la votación consignada y el total de ciudadanos que votaron, supuesto que no ha sido acreditado ni siquiera ha sido alegado de forma concreta. Esta falta de correspondencia entre los hechos expuestos y la causal invocada evidencia una línea argumentativa inconsistente, que impide sustentar válidamente la pretensión de recuento de votos formulada por el recurrente.

2.11. Del examen conjunto de los actuados, del cotejo de los ejemplares del acta electoral y de la verificación efectuada con la información registral del Reniec, este Supremo Tribunal Electoral advierte que los agravios invocados por el señor recurrente carecen de sustento fáctico y jurídico suficiente para enervar la validez de la resolución venida en grado. En efecto, los argumentos expuestos no solo parten de una calificación jurídica que no se corresponde con la observación formulada al acta electoral, sino que, además, no logran desvirtuar la validez del procedimiento de cotejo e integración aplicado por el JEE. Por el contrario, ha quedado acreditado que la observación fue válidamente subsanada mediante los mecanismos expresamente previstos en la normativa electoral; razón por la cual no resulta atendible la pretensión orientada a disponer el recuento de votos.

2.12. De igual modo, admitir el recuento de votos respecto de observaciones que han sido válidamente esclarecidas con el procedimiento de cotejo implicaría desconocer los mecanismos expresamente previstos por la normativa electoral para la conservación y validación de las actas electorales, lo que afectaría la seguridad jurídica y la estabilidad de los resultados electorales.

2.13. En consecuencia, este órgano colegiado, en ejercicio de la administración de justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, en tanto este aplicó correctamente la normativa electoral vigente; en tal sentido, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.14. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01617-2026-JEE-LIE1/JNE, del 16 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró válida el Acta Electoral N° 037974-96-H, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicado el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2529613-1