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Fecha de publicación: 26/06/2026
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Confirman la Resolución Nº 02872-2026-
JEE-PIU2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2

Resolución N° 1465-2026-JNE

Expediente N° SEPEG.2026002198

CASTILLA - PIURA - PIURA

JEE PIURA 2 (SEPEG.2026000493)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 22 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 02872-2026-JEE-PIU2/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 070051-96-X, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) envía el Acta Electoral N° 070051-96-X, de la cual se advierte que en la parte correspondiente al acta de instalación adolece de los números del Documento Nacional de Identidad (DNI) del presidente y del tercer miembro de la mesa de sufragio, razón por el cual es observada el acta.

1.2. Mediante la Resolución N° 02872-2026-JEE-PIU2/JNE, del 12 de junio de 2026, el JEE constató que, una vez efectuado el cotejo entre los ejemplar del acta correspondiente al JEE y el remitido por la ODPE, se logra obtener el siguiente resultado: i) en el acta de instalación del acta observada no aparecen los números del DNI del presidente y tercer miembro, pero sí se registra datos como las firmas, nombres y apellidos de estos, ii) en el ejemplar correspondiente al JEE, en la parte del acta de instalación sí presenta la información ausente así como los demás datos, firmas, nombres y apellidos, haciendo posible la comprobación plena de la identificación y participación en el acto electoral, de todos y cada uno de los miembros.

1.3. De ahí que, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE, mediante un procedimiento de integración, da conformidad a la identificación de todos y cada uno de los miembros de la Mesa de sufragio N° 070051 y, por consiguiente, declara válida el acta electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02872-2026-JEE-PIU2/JNE, principalmente, argumentando lo siguiente:

a) Se ha encontrado un supuesto claro de acta incompleta insubsanable vía reintegración de actas, debido a la ausencia de información correspondiente a los números de DNI de dos (2) de los integrantes de la mesa de la cual procede el acta observada.

b) El JEE no da valor real al hecho en concreto, para lo cual aplicó de forma errada la presunción de la validez del voto.

c) Concluye solicitando que se realice el reconteo de las cédulas de sufragio, con la finalidad de conservar la votación correspondiente a cada una de las organizaciones políticas.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo X del Título Preliminar determina que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 284 dispone:

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado].

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.5. Los literales m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

f. Acta incompleta

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no consigna el “total de ciudadanos que votaron” ni en letras ni en números [resaltado agregado].

1.6. El artículo 13, sobre aplicación de la integración de datos en las actas observadas, determina:

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.

1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.8. El artículo 21 establece que:

Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas

En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta.

Si no es posible tal integración y de no poder emplearse para el cómputo de votos, se procede con el recuento de votos.

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.9. Los artículos 8 y 9 establecen:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.

v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.

vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Del caso concreto

2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) contempla la posibilidad de errores materiales en las actas electorales encargadas a los miembros de mesa. En este presupuesto, en la sección del acta de instalación que fue observada, se debió a que no cuenta con datos correspondiente a los DNI de dos (2) de los miembros de mesa, solamente se registraron sus firmas, nombres y apellidos, tanto del presidente como del tercer miembro de mesa.

2.4. Al respecto, a partir del cotejo de ejemplares del acta electoral (JEE y ODPE), el órgano jurisdiccional de primera instancia advirtió que en su ejemplar sí se han registrado todos los datos de los integrantes de la mesa; estos datos son nombres y apellidos, número de DNI y firma de los tres (3) miembros en las secciones de instalación, sufragio y escrutinio, por lo que declaró válida el acta observada.

2.5. Con respecto a lo alegado por el recurrente con referencia a una incorrecta valoración, por parte del JEE, de los hechos materia del caso concreto, se puede precisar que este atendió lo requerido en cumplimiento de la ley. Así, conforme al artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, prescribe que, al observarse un acta electoral por presentar ausencia de números de documento de identidad, el Jurado Electoral Especial deberá realizar el respectivo cotejo entre los ejemplares del acta correspondiente a la ODPE y su ejemplar, con la finalidad de integrar los datos de los tres miembros de mesa de sufragio (ver SN 1.8.). En el presente caso, el JEE realizó dicha acción en estricto cumplimiento de la disposición reglamentaria, por lo que el argumento del recurrente carece de sustento.

2.6. Ahora bien, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante la presunción de que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.9.). Adicionalmente, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no conforma un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.9.).

2.7. En cuanto al caso concreto, del cotejo (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.) realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte que los ejemplares del JEE y del JNE contienen los datos completos de los integrantes de la mesa de votación en la sección de instalación como en la de sufragio; por ello, en aplicación del principio de conservación del voto (ver SN 1.3.), es correcto que se haya considerado integrar los datos de los miembros de mesa consignados en ambos ejemplares del acta electoral.

2.8. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.9. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 02872-2026-JEE-PIU2/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2, que declaró válida el Acta Electoral N° 070051-96-X, correspondiente al distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 2 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicado el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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