Confirman la Resolución Nº 01602-2026-
JEE-LIE1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1
Resolución Nº 1546-2026-JNE
Expediente Nº SEPEG.2026002267
ATE - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 1 (SEPEG.2026001779)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01602-2026-JEE-LIE1/JNE, del 16 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 038489-94-C, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral observada por presentar error material, debido a que el “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron es menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
1.2. Conforme a la Resolución Nº 01602-2026-JEE-LIE1/JNE, del 16 de junio de 2026, el JEE verificó, luego de realizar el cotejo entre su ejemplar del acta y el de la ODPE, lo siguiente:
En el acta observada
a) El total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es la cifra doscientos cuarenta y seis (246).
b) El total de votos obtenidos por la organización política Fuerza Popular es ciento veinticinco (125).
c) El total de votos obtenidos por la organización política Juntos por el Perú es ciento diez (110).
d) El total de votos nulos es quince (15).
e) El total de votos en blanco es cero (0).
f) La suma del total de votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco y los votos nulos asciende a doscientos cincuenta (250).
En el ejemplar del JEE
a) El TCV es la cifra doscientos cuarenta y seis (246).
b) El total de votos obtenidos por la organización política Fuerza Popular es la cifra ciento veintiuno (121).
c) El total de votos obtenidos por la organización política Juntos por el Perú es ciento diez (110).
d) El total de votos nulos es quince (15).
e) El total de votos en blanco es cero (0).
f) La suma del total de votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco y los votos nulos asciende a doscientos cuarenta y seis (246).
1.3. Ante ello, el JEE advirtió que, en su ejemplar del acta, la sumatoria de votos es la cifra de doscientos cuarenta y seis (246), la cual coincide con el TCV, por lo que declaró válida el acta electoral observada e integró los datos numéricos consignados en la sección de escrutinio del ejemplar correspondiente al JEE.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01602-2026-JEE-LIE1/JNE, exponiendo los siguientes argumentos:
a) Aduce que la impugnada afecta, los derechos de participación política de la organización política, derecho al debido proceso, debido a que no se habría valorado correctamente, el supuesto de hecho que determinó la calidad de acta observada.
b) El exceso de votos evidencia una quiebra en la sinceridad del escrutinio y una vulneración flagrante al procedimiento establecido en el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad).
c) Se encuentran afectadas las garantías respecto de la voluntad del pueblo, y que solo el reconteo puede resolver.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece que “el escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. [Solo] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltados agregados]”.
En Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
Escrutinio en mesa, irrevisable
Artículo 284. […]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos […]. [Resaltados agregados].
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
[…]
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El artículo 13 prescribe:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.8. Los artículos 8 y 9 estipulan:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).
2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV es de doscientos cincuenta (250), cifra que es mayor a la sumatoria de los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, que es doscientos cuarenta y seis (246), conforme al acta observada.
2.3. Es así que, una vez efectuado el cotejo realizado entre los ejemplares del JEE y de la ODPE (acta observada), el JEE resolvió que a la organización política Fuerza Popular le corresponde la cifra de ciento veintiuno (121), conforme a lo registrado en el acta de escrutinio de su ejemplar. Ello debido a que, con dicha cifra, la sumatoria de votos es doscientos cuarenta y seis (246), lo que coincide con el TCV.
2.4. Ahora bien, el señor recurrente solicita el recuento de votos de la mesa de sufragio alegando que la resolución apelada resuelve arbitrariamente por privilegiar uno de los ejemplares sin sustento técnico ni probatorio suficiente. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que el JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.7.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. En ese sentido, lo expuesto por el señor recurrente no constituye un supuesto que faculte al JEE a disponer el recuento de votos (ver SN 1.7.).
2.5. En el caso concreto, del cotejo realizado entre los tres ejemplares del acta electoral –ODPE, JEE y JNE– (ver SN 1.5. y 1.6.), se advierte que todas contienen la cifra doscientos cuarenta y seis (246) como el TCV y, en los ejemplares del JEE y del JNE, se señala que la organización política Fuerza Popular obtuvo como votos válidos la cifra ciento veintiuno (121). En aplicación del principio de conservación del voto (ver SN 1.3), resulta correcto que se haya considerado la cifra de ciento veintiuno (121) como votos obtenidos por el precitado partido, toda vez que dicha cifra permite que la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, sea de doscientos cuarenta y seis (246), lo que coincide con el TCV.
2.6. Por consiguiente, este órgano colegiado concluye que la resolución recurrida fue emitida con arreglo a ley; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.7. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01602-2026-JEE-LIE1/JNE, del 16 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró válida el Acta Electoral Nº 038489-94-C, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor Magistrado doctor Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N.º 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N.º 182-2025-JNE, publicada el 10 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2529609-1