Confirman la Resolución N° 01511-2026-JEE-LIE1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1
Resolución N° 1566-2026-JNE
Expediente N° SEPEG.2026002248
ate - LIMA - lima
JEE LIMA ESTE 1 (SEPEG.2026001792)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01511-2026-JEE-LIE1/JNE, del 13 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 037884-96-T, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral con el tipo de observación “acta sin firma”, al haberse consignado nombres y apellidos incompletos de los miembros de mesa.
1.2. Con la Resolución N° 01511-2026-JEE-LIE1/JNE, el JEE integró la información antes referida , luego del cotejo entre el ejemplar del acta electoral correspondiente al JEE y el remitido por la ODPE, en aplicación del artículo 21 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad); y, en consecuencia, declaró la validez del acta electoral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación contra la resolución señalada y solicitó, como pretensión principal única, la revocatoria de esta y que se disponga el reconteo de las cédulas de sufragio. Sustentó su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:
a. La resolución impugnada afecta al derecho de participación política y al debido proceso.
b. Señala que el acta electoral fue observada inicialmente por carecer de firmas; sin embargo, la resolución concluye que la observación correspondía a la omisión de los datos completos de los miembros de mesa de sufragio.
c. Cuestiona que la integración de los segundos apellidos de los miembros de mesa se haya efectuado con base en la verificación realizada en el Visor de Actas del SIJE-JNE, en lugar de realizarse a través del mecanismo de cotejo entre los ejemplares de la misma acta electoral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
Escrutinio en mesa, irrevisable
Artículo 284. […]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos […] [resaltado agregado].
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales h, l, m y n del artículo 5 establecen:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
h. Acta con error material
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no puede ser contabilizado en el sistema de cómputo electoral por carecer de datos, encontrarse incompleto, contener error aritmético, presentar caracteres, signos o grafías ilegibles que no permiten su empleo para el cómputo de votos, o carecer de firmas.
[…]
l. Acta sin firmas
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.7. El artículo 21, sobre actas sin firmas, determina lo siguiente:
Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas
En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta.
[…]
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.8. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las actas electorales; al respecto, el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad precisa que el acta sin firmas constituye un supuesto de error material, configurado por la ausencia de la cantidad mínima de firmas y datos de los miembros de mesa (ver SN 1.6.).
2.3. Bajo dicho marco normativo y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.), el JEE resolvió integrar el contenido del acta electoral de la ODPE –donde no se consignaron el segundo nombre de un miembro de mesa y los segundos apellidos de los tres miembros de mesa descritos–, tras la verificación de los datos consignados en los ejemplares de la ODPE y del JEE a través del Visor de Actas del sistema SIJE del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
2.4. En ese contexto, corresponde precisar que un acta sin firmas es aquella, correspondiente a la ODPE, que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa (ver SN 1.5), circunstancia que impide su identificación y genera dudas razonables respecto de su participación en la jornada electoral y de la validez del documento electoral.
2.5. Aplicando dicho criterio al caso concreto, el supuesto solo podría configurarse si la ausencia de datos fuera de tal magnitud que imposibilitara identificar a los miembros de mesa y, por ende, verificar su participación en la instalación, sufragio y escrutinio. Tal situación no se presenta en el caso de autos.
2.6. En efecto, de la revisión de los ejemplares de las actas correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE se advierte que, en el acta de escrutinio se consignó de manera completa los nombre, apellidos y números de DNI de los tres miembros de mesa, así como los números de sus DNI y sus firmas, en las otras dos secciones del acta (instalación y sufragio), se consignan los nombres y apellido paterno de los miembros de mesa, así como los números de sus DNI y las firmas de cada uno de ellos.
2.7. En consecuencia, no resulta atendible sostener que el acta carece de la cantidad mínima de datos exigida por la normativa electoral, pues existen elementos suficientes —nombre, apellido, DNI y firma— que permiten individualizar de manera indubitable a cada miembro de mesa y acreditar su participación en la jornada electoral y en la elaboración del acta.
2.8. A ello se suma la intervención de dos personeros de mesa, quienes consignaron sus nombres, apellidos y números de DNI en los ejemplares del acta de la ODPE, del JEE y del JNE y en todas sus secciones, circunstancia que refuerza la transparencia y regularidad de las actuaciones realizadas durante la jornada electoral.
2.9. Pese a ello, el señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos, al señalar que el cotejo del Acta de Escrutinio con los otros ejemplares previstos por ley no logró subsanar el error.
2.10. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que el JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos, o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.8.). Asimismo, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos.
2.11. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral procedió a comparar los datos y firmas consignados en los ejemplares de las actas de la ODPE, del JEE y del JNE con las fichas registrales del RENIEC correspondientes a cada miembro de mesa, verificándose su coincidencia. En tal sentido, de dicha comparación se deduce que los datos y firmas corresponden efectivamente a los tres miembros de mesa, quienes se encuentran plenamente identificados.
2.12. En consecuencia, dichas coincidencias permiten subsanar la observación advertida en el ejemplar de la ODPE, por lo que lo resuelto por el JEE se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico.
2.13. De allí que este órgano colegiado, en ejercicio de la función de administrar justicia electoral y apreciando los hechos con criterio de conciencia, comparte lo decidido por el JEE en mérito a la evaluación conjunta efectuada; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.14. Por otro lado, respecto al argumento del señor recurrente referido a una supuesta afectación del derecho de participación política y del debido proceso, corresponde señalar que la resolución impugnada no excluye ni invalida votos válidamente emitidos, ni aplica de manera incorrecta las normas que regulan las actas observadas. Por el contrario, su decisión se sustenta en los documentos electorales obrantes en autos y en la correcta valoración de los hechos acreditados. En tal sentido, se garantiza el respeto del derecho a la participación política, así como de los principios de conservación del voto (ver SN 1.3.) y de respeto a la voluntad popular, por lo que dicho agravio debe ser desestimado.
2.15. El señor recurrente alega que el acta electoral fue observada inicialmente por carecer de firmas; sin embargo, la resolución concluye que la observación correspondía a la omisión de los datos completos de los miembros de mesa de sufragio.
2.16. Al respecto, corresponde precisar que la normativa electoral califica este tipo de observaciones de manera general, de modo que comprende tanto la falta de firmas como la omisión de datos. En el presente caso, la observación estuvo referida a la consignación incompleta de los datos de los miembros de mesa de sufragio.
2.17. En relación con el cuestionamiento del señor recurrente, referido a la integración de los apellidos de los miembros de mesa efectuada con la verificación en el Visor de Actas del sistema SIJE del JNE, en lugar de efectuarse a través del mecanismo de cotejo entre los ejemplares de una misma acta electoral.
2.18. Al respecto, es de precisar que las actas que obran en poder del JEE se encuentran digitalizadas, lo que permite su visualización por medio del Visor de Actas del sistema SIJE del JNE. Asimismo, a fin de despejar cualquier duda respecto de los datos de los citados miembros de mesa, se procedió a su verificación y confirmación mediante la información contenida en las fichas emitidas por el Reniec.
2.19. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01511-2026-JEE-LIE1/JNE, del 13 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró válida el Acta Electoral N° 037884-96-T, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2529607-1