Confirman la Resolución Nº 01204-2026-JEE-TBPT/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata
Resolución Nº 1517-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026112380
MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (EG.2026027766)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 24 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01204-2026-JEE-TBPT/JNE, del 19 de mayo del 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), que sancionó a don Alejandro Bernilla Roque, candidato al Senado por el distrito electoral de Madre de Dios (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a 1.5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00105-2025-JEE-TBPT/JNE, del 13 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Madre de Dios, presentada por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.
1.2. Con el Informe Nº 000018-2026-CVC-JEETAMBOPATA-EG2026/JNE, del 9 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó lo siguiente:
a) En el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó que sí tiene información por declarar respecto a una (1) experiencia laboral: trabajó en el Ministerio de la Producción, en el cargo de EXTENSIONISTA PESQUERO desde el año 2016 hasta el año 2023.
b) Conforme a la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), mediante el Oficio Nº 00044-2026-SUNARP/ZRX/UREG/PUB se advierte que el señor candidato fue designado en los siguientes cargos:
- Primer Vocal desde la presentación del título (el 13 de octubre de 2010), de la Sociedad Peruana de Ciencias Forestales y Medio Ambiente Sopecifoma.
- Secretario desde el 25 de noviembre de 2017 al 25 de noviembre de 2019, de la Asociación Agroforestal Ganadera y Acuícola los Rosales.
- Secretario desde el 7 de febrero de 2016 hasta el 7 de febrero de 2017, presidente desde el 9 de abril de 2017 hasta el 7 de febrero de 2017, secretario desde el 25 de noviembre de 2018 hasta el 25 noviembre de 2029, secretario desde el 14 de octubre de 2021 hasta el 14 de octubre de 2022 y secretario desde el 24 de octubre de 2022 hasta el 23 de octubre de 2023 de la Asociación Villa Interoceánica.
- Presidente desde la presentación del título (el 8 de agosto de 2019) del frente de defensa de los intereses y desarrollo agrario de Inambari.
c) De ahí que el señor candidato habría consignado presunta información falsa en rubro II.
1.3. En atención a lo informado, a través de la Resolución Nº 00285-2026-JEE-TBPT/JNE, del 11 de marzo de 2026, el JEE admitió en trámite el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y a la señora recurrente, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 14 de marzo de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de descargos, en el cual sostuvo lo siguiente:
a) La omisión de determinada experiencia laboral obedeció a que los cargos ejercidos correspondían a organizaciones sin fines de lucro y eran desempeñados ad honorem, por lo que no los consideró materia de declaración.
b) Asimismo, sostuvo que no existió falsedad en la información consignada, pues esta figura supone una declaración contraria a la realidad y no una simple omisión.
c) En tal sentido, alegó que la omisión de dichos cargos no configura el supuesto infractor previsto en la normativa aplicable, por lo que su sanción vulneraría el principio de tipicidad.
d) Finalmente, indicó que la falta de declaración de cuatro cargos directivos no evidencia una intención de falsear información ni genera afectación al electorado, más aún cuando sí declaró su actividad laboral generadora de ingresos.
1.5. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 01204-2026-JEE-TBPT/JNE, del 19 de mayo del 2026, el JEE declaró que el señor candidato consignó información falsa en el rubro II de su DJHV y contravino el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que lo sancionó con una multa equivalente a 1.5 UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 10 de junio de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01204-2026-JEE-TBPT/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE incurre en error de apreciación al equiparar cargos asociativos con experiencia laboral. Agrega que los cargos directivos en asociaciones civiles tienen naturaleza orgánica, representativa usualmente ad honorem.
b) El JEE incurre en motivación aparente porque se limita a decir “ocupación es amplio”, pero no desarrolla por qué, en este caso concreto, cada cargo debía ser declarado en el rubro II como experiencia de trabajo. La Resolución vulnera el principio de tipicidad, transforma una supuesta omisión en falsedad. No se ha demostrado que el candidato haya actuado con dolo, mala fe o intención de inducir al error.
c) La anotación marginal ordenada por el JEE es incorrecta porque incorpora cargos asociativos como “experiencia laboral”:
d) No existe ocultamiento doloso ni voluntad de falsear información.
e) La resolución contiene errores internos en la valoración de fecha y cargos, al consignar que el candidato fue presidente de la Asociación Villa Interoceánica “desde el 09-04-2017 hasta el 07-02-2017”, es decir, con una fecha final anterior a la fecha inicial.
f) La multa de 1.5 UIT vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
g) La remisión al Ministerio Público no debe operar como consecuencia mecánica en casos donde no existe falsedad material, sino una controversia interpretativa sobre el alcance del rubro “experiencia de trabajo, oficios, ocupaciones o profesiones”.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.2. Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
[…]
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 estipula:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5. El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6. La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.5. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.
1.6. El artículo 16 dicta:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.7. El artículo 24 dispone:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.8. El artículo 25 indica:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.9. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.10. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a 1.5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por haber declarado información falsa en el rubro II al no consignar su experiencia detectada a través del área de fiscalización conforme a lo registrado en la Sunarp.
2.2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral; por ello, se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. En ese sentido, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también constituir mecanismos que aseguren el registro íntegro de la información solicitada y su veracidad. Ello acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), en concordancia con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar su DJHV a la solicitud de inscripción, la cual debe contener todo lo exigido por ley y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11).
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6.), prevé que la detección de información falsa en las DJHV de los candidatos conlleva a la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De acuerdo con las normas legales y reglamentarias expuestas, todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV), el cual debe contener la relación de experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera, en los últimos diez (10) años (ver SN 1.5.).
2.7. En el caso concreto, el señor candidato declaró una experiencia laboral en el rubro II de su DJHV; sin embargo, omitió declarar sus otras actividades laborales.
2.8. Así, en el presente caso, de acuerdo a la información documentada remitida por la Sunarp, el señor candidato fue designado en los siguientes cargos:
- Primer Vocal desde la presentación del título (el 13 de octubre de 2010), de la Sociedad Peruana de Ciencias Forestales y Medio Ambiente Sopecifoma.
- Secretario desde el 25 de noviembre de 2017 al 25 de noviembre de 2019, de la Asociación Agroforestal Ganadera y Acuícola los Rosales.
- Secretario desde el 7 de febrero de 2016 hasta el 7 de febrero de 2017, presidente desde el 9 de abril de 2017 hasta el 7 de febrero de 2017, secretario desde el 25 de noviembre de 2018 hasta el 25 noviembre de 2029, secretario desde el 14 de octubre de 2021 hasta el 14 de octubre de 2022 y secretario desde el 24 de octubre de 2022 hasta el 23 de octubre de 2023 de la Asociación Villa Interoceánica.
- Presidente desde la presentación del título (el 08/08/2019) del frente de defensa de los intereses y desarrollo agrario de Inambari.
2.9. Sobre el particular, el FUDJHV, aprobado por la Resolución Nº 0167-2025-JNE, por mandato del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), señala que el candidato debe declarar la relación de experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera, en los últimos diez (10) años. En tal sentido, conforme a la información detallada en el considerando precedente, el señor candidato se encontraba obligado a declarar la experiencia laboral correspondiente a los cargos antes mencionados.
2.10. Empero, al no consignar esa información en el rubro II de su DJHV, lo declarado no se ajusta a la realidad objetiva verificada en el procedimiento de fiscalización; por tanto, se configura el supuesto de información falsa previsto en la normativa electoral.
2.11. Ahora bien, la señora recurrente sostiene que el JEE incurrió en un error de apreciación al equiparar los cargos desempeñados en asociaciones civiles con experiencia laboral, alegando que dichos cargos poseen una naturaleza orgánica y representativa, y que usualmente son ejercidos ad honorem. Al respecto, corresponde precisar que la normativa electoral impone a los candidatos el deber de consignar en la DJHV toda la información exigida de manera completa, veraz y oportuna. En ese sentido, la exigencia de veracidad no se circunscribe únicamente a impedir la incorporación de información contraria a la realidad, sino que comprende también la obligación de declarar íntegramente todos aquellos datos cuya consignación es exigida por el ordenamiento electoral, con independencia de la naturaleza remunerada o no de las funciones desempeñadas.
2.12. La señora recurrente alega la motivación aparente en la imputación de la infracción efectuada por el JEE. Sobre el particular, este colegiado considera que el JEE motivó razonablemente su decisión a partir de la omisión advertida en el rubro II de la DJHV. Dicho documento constituye un instrumento formal y de presentación obligatoria, cuya veracidad es de responsabilidad directa del candidato, conforme a lo expuesto en los considerandos 2.3 y 2.4 de la presente resolución. En ese sentido, la decisión adoptada se ajusta al marco normativo vigente, toda vez que la obligación de declarar comprende toda la información exigida en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, el JNE ha establecido reiteradamente que i) el deber de declaración es personal; ii) la DJHV se suscribe bajo juramento; y iii) la omisión de información obligatoria configura la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el Reglamento de Inscripción.
2.13. Sobre el argumento de que la anotación marginal sería incorrecta por incorporar cargos asociativos como “experiencia laboral”, corresponde precisar que dicha medida no modifica la naturaleza jurídica de los cargos desempeñados, sino que incorpora información que debió ser consignada en la DJHV. En ese sentido, el carácter asociativo o ad honorem de los cargos de presidente, secretario y primer vocal no los exime de ser declarados, pues constituyen funciones de representación y gestión que forman parte de la trayectoria del candidato. Su omisión restringe el acceso del electorado a información relevante para emitir un voto informado.
2.14. Ahora bien, respecto al argumento de que no existió ocultamiento doloso ni voluntad de falsear información, corresponde precisar que la normativa electoral no exige acreditar la intención del candidato para determinar el incumplimiento del deber de consignar información en la DJHV. En efecto, basta verificar la omisión o consignación incompleta de datos exigidos por el ordenamiento electoral para que se configure la infracción, siendo irrelevante la existencia de dolo o mala fe. En el presente caso, se encuentra acreditado que el candidato omitió declarar cargos que debían ser consignados en su DJHV, por lo que dicho argumento debe ser desestimado.
2.15. Respecto al argumento de que la resolución contiene errores internos en la valoración de fechas y cargos, al consignar que el candidato ejerció el cargo de presidente de la Asociación Villa Interoceánica “desde el 09-04-2017 hasta el 07-02-2017”, corresponde precisar que dicha inconsistencia constituye un error material de transcripción que no desvirtúa la existencia del cargo desempeñado ni el deber del candidato de declararlo en su DJHV. En efecto, tal imprecisión no incide en el sentido de la decisión adoptada, al encontrarse acreditado en autos que el candidato ejerció dicho cargo dentro del periodo exigido por la normativa electoral, por lo que el agravio debe ser desestimado.
2.16. Asimismo, respecto al alegato de vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se concluye que el JEE impuso la multa conforme al marco normativo vigente, al verificarse el incumplimiento del deber de consignar información veraz y completa en la DJHV. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la sanción de 1.5 UIT resulta razonable, proporcional y compatible con el derecho de participación política del candidato.
2.17. Finalmente, al determinarse que el señor candidato incorporó información falsa en el rubro II, es correcto que el JEE haya dispuesto remitir copia de los actuados al Ministerio Público, conforme a lo previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, que establece que la información contenida en la DJHV tiene carácter de declaración jurada, sujeta a las responsabilidades de ley en caso de consignarse información falsa u omitirse información relevante (ver SN 1.3.).
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01204-2026-JEE-TBPT/JNE, del 19 de mayo del 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que dispuso imponer a don Alejandro Bernilla Roque, candidato al Senado por el distrito electoral de Madre de Dios, una multa equivalente a 1.5 unidades impositivas tributarias (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese por parte de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026112380
MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (EG.2026027766)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 24 de junio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01204-2026-JEE-TBPT/JNE, del 19 de mayo del 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que dispuso imponer a don Alejandro Bernilla Roque, candidato al Senado por el distrito electoral de Madre de Dios, una multa equivalente a 1.5 unidades impositivas tributarias (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026; emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar “experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado” contenido en el rubro II de la DJHV, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada de forma material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo.
3. En ese sentido, la sola información proveniente de los Registros Públicos no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.
4. Cabe precisar que si bien en el presente caso el fiscalizador adscrito al JEE detalló que el señor candidato declaró, como experiencia laboral, su trabajo en el Ministerio de la Producción, en el cargo de extensionista pesquero desde el año 2016 hasta el año 2023. Asimismo, se advirtió la omisión total de su cargo de los cargos de presidente, secretario y primer vocal en sus otras actividades laborales.
5. Los cargos que el señor candidato omitió declarar no implican necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección, ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración, por lo que su sola inscripción registral no permite inferir, de manera automática, la generación de experiencia de trabajo.
6. Bajo esa premisa, en el presente caso, el presunto infractor ha señalado que los cargos no declarados son nominales y no percibió remuneración alguna por los mismos, por lo que no existía obligación de declararlos.
7. En esa línea cabe precisar que el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuenta con la facultad para solicitar la información que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales, lo que permitiría corroborar –o descartar– la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada.
8. En consecuencia, sancionar a un ciudadano sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva –pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación– resulta contrario al principio de verdad material.
9. Por tales consideraciones, corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada y disponer que el JEE recabe, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa notificación al recurrente determine, con certeza, si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser declarada en la DJHV.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación y NULA la Resolución Nº 01204-2026-JEE-TBPT/JNE, del 19 de mayo del 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, debiéndose requerir como prueba de oficio el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y, luego del contradictorio, se emita nuevo pronunciamiento.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026112380
MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (EG.2026027766)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 24 de junio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01204-2026-JEE-TBPT/JNE, del 19 de mayo del 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que dispuso imponer a don Alejandro Bernilla Roque, candidato al Senado por el distrito electoral de Madre de Dios, una multa equivalente a 1.5 unidades impositivas tributarias (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026; emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. El numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que la falsedad en la hoja de vida del candidato se sanciona con una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción” y en concordancia con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma (cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción y reincidencia). Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola; por ello, el órgano juzgador deberá considerar los principios que la regulan.
2. En el presente caso se imputa que el candidato no ha declarado diversas experiencias laborales, pero todas ellas vinculadas con cargos de vocal, secretario o presidente de asociaciones civiles, que, por sí mismo no tiene carácter laboral, ni remunerativo, máxime cuando se trata de personas jurídicas no lucrativas, y, porque la autoridad no cuenta con otra prueba más que la inscripción registral.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación, y, en consecuencia, declarar no producida la infracción.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2529593-1