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Fecha de publicación: 26/06/2026
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Confirman la Resolución Nº 01483-2026-JEE-LIE1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1

Resolución N° 1532-2026-JNE

Expediente N° SEPEG.2026002274

ATE - LIMA - LIMA

JEE LIMA ESTE 1 (SEPEG.2026001760)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01483-2026-JEE-LIE1/JNE, del 14 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 038279-96-F, de la Segunda Elección Presidencial (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada, al considerar que se trataba de un acta sin firmas.

1.2. Que el reporte enviado por la ODPE se consigna que el acta observada carece de firmas; sin embargo, de la revisión del acta electoral se verifica que la misma si contiene las firmas completas de los miembros de mesa. Sin perjuicio de ello, se advierte que los datos de identificación del secretario y del tercer miembro de mesa fueron consignados de manera incompleta, conforme se detalla a continuación:

• En el caso del secretario, se consignó únicamente su primer nombre, omitiéndose su segundo nombre, así como registrándose solo la inicial de su segundo apellido.

• En el caso del tercer miembro de mesa, se consignó únicamente la inicial de su segundo apellido.

1.3. Mediante la Resolución N° 01483-2026-JEE-LIE1/JNE, de fecha 14 de junio de 2026, el JEE señaló que, efectuado el cotejo entre el ejemplar del acta electoral correspondiente a dicho órgano electoral y el remitido por la ODPE, advirtió lo siguiente:

a) En las secciones de instalación, sufragio y escrutinio se verifica que los miembros de mesa suscribieron el acta electoral y consignaron sus respectivos números de Documento Nacional de Identidad (DNI).

b) El secretario registró únicamente su primer nombre y la inicial de su segundo apellido, mientras que el tercer miembro de mesa consignó únicamente la inicial de su segundo apellido.

c) Al realizar la verificación en el Visor de Actas del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), se corroboró que los números de DNI consignados en el acta coinciden con los registrados en el sistema, identificándose como secretario a Bertha Margarita Villalobos Villalobos, con DNI N° 10751348, y como tercer miembro de mesa a Maycol Vidal Manhualaya, con DNI N° 73932010.

d) Así, el órgano electoral concluyó que la observación obedecía a una imperfección forma subsanable y no a la falta de participación de los miembros de mesa, por lo que correspondía integrar los datos completos y correctos de dichos ciudadanos en las actas respectivas.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01483-2026-JEE-LIE1/JNE, y solicitó, como pretensión principal única, la revocatoria de esta y se disponga el reconteo de las cédulas de sufragio. Sustentó su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:

a) Se efectuó una errónea aplicación de la normativa sobre actas sin firma. Alega que el caso encaja en el supuesto de “acta sin firmas” previsto en el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad); en ese sentido, el JEE aplicó incorrectamente la norma al conservar el acta en lugar de considerarla insubsanable mediante integración.

b) Al no haberse podido subsanar la observación a través del cotejo de actas, correspondía aplicar el último párrafo del artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, y disponer el recuento de votos; por consiguiente, la decisión de conservar el acta vulneraría sus derechos de participación política y del debido proceso.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley”.

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.3. En el artículo 23 se dispone:

Artículo 23.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve, oportunamente, con arreglo a la Constitución Política del Perú, las leyes y los principios generales del derecho. […]

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. El artículo X del Título Preliminar determina que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, impidiendo toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.5. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos, […]

En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino2 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)

1.6. Los literales l, m y n del artículo 5 establecen:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

l. Acta sin firmas

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.7. Los artículos 11, 13 y el literal b del artículo 16 prescriben:

Artículo 11.- Las actas electorales que no se consideran observadas

No se considera acta observada en los siguientes casos:

a. Acta electoral que, en cualesquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio), cuente con las firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los tres miembros de la mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, las firmas y datos de al menos dos miembros de la mesa.

[…]

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

[…]

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.8. El artículo 21 estipula:

Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas

En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y dos de ellos en las otras dos secciones del acta.

[…]

En el Reglamento sobre Recuento de Votos3

1.9. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.

v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.

vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos [resaltado es agregado].

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Del caso concreto

2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.3. El artículo 284 de LOE (ver SN 1.5.) prevé la existencia de errores materiales en las actas electorales, entre ellos, la falta de firmas. Conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6.), dicha causal se configura cuando el ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos de los miembros de mesa (nombres, apellidos y número de DNI), de modo que no sea posible su adecuada identificación.

2.4. En el presente caso, el ejemplar del acta correspondiente a la ODPE fue observado al considerarse que se trataba de un acta sin firmas. Sin embargo, de la revisión del acta electoral se verifica que esta contiene las firmas de los miembros de mesa. No obstante, se advirtió que los datos de identificación del secretario y del tercer miembro de mesa fueron consignados de manera incompleta.

2.5. En ese contexto, corresponde precisar que un acta sin firmas es aquella que carece de la cantidad mínima requerida de firmas y datos de identificación de los miembros de mesa, circunstancia que impide su individualización y genera dudas razonables respecto de su participación en la jornada electoral y de la validez del documento electoral.

2.6. Aplicando dicho criterio al caso concreto, el supuesto de acta sin firmas solo podría configurarse si la omisión de datos fuera de tal magnitud que imposibilitara identificar a los miembros de mesa y, por ende, verificar su participación en las etapas de instalación, sufragio y escrutinio. Tal situación no se presenta en el caso de autos.

2.7. Al respecto, el JEE verificó que, en las tres secciones del acta electoral (instalación, sufragio y escrutinio), los miembros de mesa suscribieron el documento y consignaron sus respectivos números de Documento Nacional de Identidad (DNI). Asimismo, advirtió que el secretario registró únicamente su primer nombre y la inicial de su segundo apellido, mientras que el tercer miembro de mesa consignó únicamente la inicial de su segundo apellido.

2.8. Asimismo, el JEE efectuó la consulta correspondiente mediante el Visor de Actas del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), corroborando que los números de DNI consignados en el acta correspondían efectivamente al secretario y al tercer miembro de mesa, quienes pudieron ser plenamente identificados.

2.9. En efecto, de la revisión de los ejemplares de las actas correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE se advierte que, en las tres (3) secciones del acta electoral (instalación, sufragio y escrutinio), se consignan los nombres y apellidos completos del presidente de mesa, así como el nombre y apellido paterno del secretario y del tercer miembro de mesa. Del mismo modo, figuran los números de DNI y las firmas de cada uno de ellos.

2.10. En consecuencia, no resulta atendible sostener que el acta carece de la cantidad mínima de datos exigida por la normativa electoral (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa (ver SN 1.6.), pues existen elementos suficientes que permiten individualizar de manera indubitable a cada miembro de mesa y acreditar su participación en la jornada electoral.

2.11. Adicionalmente, este Supremo Tribunal Electoral procedió a cotejar los datos y firmas consignados en los ejemplares de las actas de la ODPE, del JEE y del JNE con las fichas registrales del Reniec correspondientes a cada miembro de mesa, verificándose su coincidencia. Dicha verificación refuerza la conclusión de que los datos y firmas consignados corresponden efectivamente a los tres miembros de mesa, quienes se encuentran plenamente identificados.

2.12. Por ello, el argumento del recurrente referido a que el cotejo resultaba insuficiente para esclarecer la observación advertida y que correspondía disponer el recuento de votos carece de sustento. En efecto, el cotejo permitió verificar de manera indubitable la identidad y participación de los miembros de mesa durante la jornada electoral. En consecuencia, la observación quedó plenamente esclarecida mediante dicho procedimiento, sin que resultara necesario acudir a mecanismos excepcionales como el recuento de votos.

2.13. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral aprecia los hechos con criterio de conciencia, comparte lo decidido por el JEE (ver SN 1.3.); en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.14. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01483-2026-JEE-LIE1/JNE, del 14 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró válida el Acta Electoral N° 038279-96-F, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2026

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano

2 Aprobado con la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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