Revocan la Resolución N° 03306-2026-JEE-HVCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica
Resolución N° 1378-2026-JNE
Expediente N° EG.2026112339
HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (EG.2026029655)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 16 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Franklin Ever Inga Rivera, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 03306-2026-JEE-HVCA/JNE, del 4 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que sancionó a doña Jakelyn Flores Peña, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huancavelica (en adelante, señora candidata), con una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N° 00087-2026-JEE-HVCA/JNE, del 8 de enero de 2026, el JEE inscribió la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huancavelica, presentada por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, OP), para participar en las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por la señora candidata.
1.2. Con el Informe N° 000020-2026-JCM-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 23 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor recurrente habría declarado información falsa en el rubro VIII, “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas”, específicamente en el apartado “Titularidad de Acciones y Participaciones” de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pues consignó que no contaba con información por declarar; sin embargo, de acuerdo con la copia literal correspondiente a la empresa Ingenieros Consultores & Contratistas Flores Asociados S.A., la señora candidata figura inscrita como titular de 13 600 participaciones sociales valorizadas en S/ 1.00 (uno y 00/100) cada una. En consecuencia, habría omitido declarar dicha información.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 01097-2026-JEE-HVCA/JNE, del 1 de abril de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador y corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor recurrente, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), a fin de que presentara los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 5 de abril de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, argumentando lo siguiente:
a) De conformidad con el literal m del artículo 6 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026, aprobado mediante la Resolución N° 167-2025-JNE, la obligación de declarar bienes y rentas en el rubro VIII de la DJHV se encuentra referida al año fiscal anterior inmediato a la presentación de la solicitud de inscripción de la candidatura. En ese sentido, sostuvo que la señora candidata renunció a las acciones que mantenía en la mencionada empresa mediante escritura pública de abril de 2022, acto que fue inscrito en la Partida N° 11003025 del Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP. Por lo tanto, durante el periodo materia de declaración, ya no ostentaba la titularidad de acciones en dicha empresa. En consecuencia, afirmó que la información consignada en la DJHV se ajusta a la normativa electoral aplicable.
b) Asimismo, manifestó que el informe de fiscalización habría considerado una condición societaria que no correspondía a la fecha exigible para la declaración, al tomar en cuenta información histórica relativa a su participación en la empresa. Al respecto, indicó que la Partida N° 11003025 registra la transferencia de sus participaciones sociales y la modificación de la composición accionaria de la empresa desde el año 2022, razón por la cual la señora candidata ya no figuraba como socia de dicha persona jurídica. Sobre esa base, invocó los principios de verdad material, presunción de veracidad y razonabilidad previstos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
1.5. A través de la Resolución N° 03306-2026-JEE-HVCA/JNE, del 4 de mayo de 2026, el JEE determinó que la señora candidata incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV). En consecuencia, le impuso una multa ascendente a una (1) UIT y dispuso la anotación marginal en su respectiva DJHV.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 8 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 03306-2026-JEE-HVCA/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE interpretó erróneamente el literal m del artículo 6 del Reglamento de la DJHV, pues la obligación de declarar bienes y rentas se circunscribe al año fiscal anterior inmediato a la presentación de la solicitud de inscripción (2024), periodo en el cual ya no ostentaba participación societaria alguna.
b) El órgano electoral no valoró adecuadamente los medios probatorios aportados, tales como la escritura pública de renuncia, la transferencia de acciones y la separación de socia inscrita en el 2022, así como la partida registral actualizada, privilegiando una lectura parcial de la información registral.
c) Finalmente, señaló que la resolución apelada adolece de falta de motivación e incongruencia omisiva, además de resultar irrazonable al sancionar una conducta que, a su criterio, no configura infracción.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 14 del artículo 139, referido a los principios de administración de justicia, señala:
Principios de la Administración de Justicia
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
[…]
1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 determina:
Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.4. El numeral 23.2 del artículo 23 decreta:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.2. Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.5. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 indica:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 estipulan:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5. El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6. La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
En el Reglamento de la DJHV
1.8. El artículo 6 dicta:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.9. El artículo 14 prevé:
Artículo 14.- Corrección en la DJHV
Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:
a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.
b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.
c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.
La corrección se materializa a través de la anotación marginal.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, dispone:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), el JNE administra justicia en materia electoral. En ese marco, y según lo previsto en el artículo 181 de la citada norma fundamental (ver SN 1.3.), el Pleno de este Supremo Tribunal Electoral aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho, siendo sus decisiones definitivas e inimpugnables en esta materia.
2.2. En el presente caso, se advierte que el fiscalizador electoral emitió el Informe N° 000020-2026-JCM-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, en el cual concluyó que la señora candidata habría consignado información falsa en el rubro VIII de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, referido a la titularidad de acciones y participaciones, debido a que declaró no contar con información por consignar. Sin embargo, a partir de la copia literal correspondiente, se verificó que figura inscrita como titular de 13 600 participaciones sociales, valorizadas en S/ 1.00 (un sol y 00/100) cada una.
2.3. De esta manera, mediante la Resolución N° 01097-2026-JEE-HVCA/JNE, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra la señora candidata, con base en los hechos recogidos en el informe del fiscalizador. En ese contexto, al presentar sus descargos, el señor recurrente señaló que la obligación de declarar bienes y rentas en el rubro VIII de la DJHV se encuentra referida al año fiscal anterior inmediato a la presentación de la solicitud de inscripción. Bajo esa premisa, sostuvo que la señora candidata renunció a las acciones que mantenía en la empresa Ingenieros Consultores & Contratistas Flores Asociados S.A. en el año 2022, por lo que, durante el periodo materia de declaración, ya no ostentaba la titularidad de dichas participaciones. Asimismo, alegó que el informe de fiscalización consideró información histórica que no correspondía al periodo exigible para la declaración, razón por la cual afirmó que los datos consignados en la DJHV se ajustan a la normativa electoral aplicable.
2.4. Seguidamente, a través de la Resolución N° 03306-2026-JEE-HVCA/JNE, el JEE determinó la existencia de la infracción al numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), por lo que impuso a la señora candidata la sanción de multa ascendente a una (1) UIT, entre otros. En el considerando vigésimo sexto de dicha resolución, se señala lo siguiente:
Vigésimo sexto: La normativa electoral impone a los candidatos el deber expreso de consignar su participación en personas jurídicas, precisamente con la finalidad de transparentar sus intereses patrimoniales y permitir al electorado ejercer un voto informado. La omisión de declarar la titularidad de acciones en una sociedad anónima cerrada con capital determinado no puede considerarse irrelevante ni producto de una interpretación razonable restrictiva, pues se trata de un dato objetivo, verificable registral y directamente vinculado al patrimonio de la candidata. Más aún, si bien el personero legal presentó escrito de descargo, este no desvirtúa la imputación efectuada respecto a la presunta información falsa consignada en el rubro VIII de la DJHV, razón por la cual, este colegiado no cuenta con elementos que permita relativizar o reinterpretar los hechos acreditados en el informe de fiscalización.
[…]
2.5. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se advierte que, al presentar sus descargos, el señor recurrente adjuntó documentación destinada a acreditar que la señora candidata dejó de ostentar la calidad de socia de la empresa Ingenieros Consultores & Contratistas Flores Asociados S.A. con anterioridad al periodo materia de declaración. Así, se verifica lo siguiente:
a) El 5 de abril de 2026, dentro del plazo otorgado, presentó su escrito de descargo adjuntando el primer testimonio de la escritura pública de renuncia de accionista, transferencia de acciones, separación de socia, aumento de capital y modificación parcial del pacto social y estatuto, la consulta RUC de SUNAT y la copia literal de la Partida N° 11003025.
b) De la documentación presentada, se aprecia que la señora candidata comunicó su renuncia mediante la Carta N° 001-2022/JFP, del 11 de abril de 2022, la cual fue aceptada por la Junta Universal de Socios el 18 de abril de 2022. Asimismo, constan la transferencia de sus 13 600 acciones a favor de doña María Roberta Peña Uzco y su consecuente separación de la sociedad; actos que fueron elevados a escritura pública el 21 de abril de 2022 e inscritos en el Asiento B00009 de la referida partida registral.
c) El nuevo cuadro accionario inscrito no incluye a la señora candidata, hecho corroborado por la ficha RUC de SUNAT, que registra como socios únicamente a don Rodolfo Flores Párraga, doña Raisa Tamara Flores Peña y doña María Roberta Peña Uzco.
2.6. En ese contexto, corresponde determinar si la documentación presentada por el señor recurrente resultaba idónea para desvirtuar la imputación formulada en contra de la señora candidata y, por ende, si el JEE efectuó una adecuada valoración de dichos medios probatorios al emitir la resolución impugnada.
2.7. En el presente caso, se encuentra acreditado que la señora candidata renunció a su condición de accionista y transfirió la totalidad de sus participaciones sociales en abril de 2022, acto que fue posteriormente inscrito en la Partida N° 11003025 del Registro de Personas Jurídicas. Asimismo, de la documentación obrante en autos se advierte que, durante el año fiscal anterior inmediato a la presentación de la solicitud de inscripción, la señora candidata ya no ostentaba participación alguna en la referida persona jurídica.
2.8. En tal sentido, teniendo en cuenta que el literal m del artículo 6 del Reglamento de la DJHV circunscribe la declaración de bienes y rentas al año fiscal anterior inmediato a la presentación de la solicitud de inscripción, este Supremo Tribunal Electoral considera que la información consignada en el rubro VIII de la DJHV se encontraba referida a la situación patrimonial existente en dicho periodo. Por consiguiente, no se advierte que la señora candidata hubiera incorporado información falsa en su declaración, por lo que no se configura la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
2.9. En efecto, la discordancia advertida por el JEE se sustenta en una valoración parcial de la información registral, puesto que consideró únicamente los asientos que daban cuenta de una composición accionaria anterior de la empresa, sin tomar en consideración el Asiento B00009 de la Partida N° 11003025, que acredita la transferencia de las participaciones sociales de la señora candidata y su separación de la referida persona jurídica. Asimismo, dicha información fue oportunamente incorporada al procedimiento mediante el escrito de descargos presentado por la organización política. Así, la misma fuente registral empleada para sustentar la imputación contenía información que permitía desvirtuarla. En consecuencia, de la valoración integral de la documentación obrante en autos se concluye que, durante el periodo materia de declaración, la señora candidata no ostentaba titularidad accionaria en la referida empresa, por lo que no se acredita la incorporación de información falsa en la DJHV.
2.10. En atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditado que la señora candidata haya consignado información falsa en el rubro VIII de su DJHV. Por el contrario, de la documentación obrante en autos se verifica que, durante el periodo materia de declaración, aquella ya no ostentaba titularidad accionaria en la empresa Ingenieros Consultores & Contratistas Flores Asociados S.A.
2.11. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en el extremo que determinó la existencia de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, así como, reformándola, declarar que la señora candidata no incurrió en la precitada infracción y que, por ende, no corresponde sancionarla con multa.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Franklin Ever Inga Rivera, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 03306-2026-JEE-HVCA/JNE, del 4 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, y, REFORMÁNDOLA, declarar que dicha candidata no incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y, por ende, que no corresponde sancionarla con multa.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2529572-1