Confirman la Resolución Nº 02600-2026-
JEE-LIO1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1
Resolución Nº 1461-2026-JNE
Expediente Nº SEPEG.2026002199
SAN MIGUEL - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 1 (EG.2026000650)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 22 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 02600-2026-JEE-LIO1/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 050085-92-Z, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, del distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error aritmético, ya que el “total de ciudadanos” que votaron es menor a la “suma de votos emitidos”.
1.2. Mediante la Resolución Nº 02600-2026-JEE-LIO1/JNE, del 12 de junio de 2026, el JEE realizó el cotejo de su ejemplar del acta con el perteneciente a la ODPE y advirtió que:
a) En ambos ejemplares, se señala en el apartado de observaciones del acta de escrutinio que: “El total de ciudadanos al votar es de 251, se cometió un error”.
b) En consecuencia, se advierte que se trataría de un error material al consignarse la cifra doscientos cuarenta y tres (243) como total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV), conforme lo señalado por los miembros de mesa en el rubro de observaciones del acta de escrutinio.
1.3. En aplicación del literal m del artículo 5 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE declaró válida el acta electoral al advertir que la inconsistencia obedecía a un error material subsanable mediante cotejo. En consecuencia, consideró que el acta garantizaba la correspondencia entre la sumatoria de votos y el TCV, por lo que tuvo por válida la cifra de doscientos cincuenta y uno (251) como el TCV.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02600-2026-JEE-LIO1/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:
a. Señala que el JEE no valoró correctamente los hechos ni aplicó adecuadamente la normativa electoral, pues considera que la inconsistencia advertida no podía ser subsanada mediante el cotejo de ejemplares.
b. Refiere que, al configurarse un supuesto de error aritmético relacionado con el TCV, correspondía disponer el recuento de votos de la mesa de sufragio conforme a las reglas previstas en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. [Solo] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado].
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
[…]
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El artículo 13 señala:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.8. El numeral 25.2 del artículo 25, sobre actas con error material, determina:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que, en el acta de sufragio, se consignó como TCV la cifra doscientos cuarenta y tres (243), la cual es menor a la suma de los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas más los votos en blanco y nulos, que asciende a doscientos cincuenta y uno (251).
2.4. Al respecto, el JEE efectuó el cotejo de los ejemplares del acta electoral, procedimiento definido en el literal m del artículo 5 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.5.). Como resultado de dicho procedimiento, declaró válida el acta electoral al concluir que la inconsistencia advertida correspondía a un error material en la consignación del TCV en el acta de sufragio. Dicha conclusión se sustentó en que, en el apartado de observaciones de acta de sufragio, los miembros de mesa consignaron expresamente: “El total de ciudadanos al votar es de 251, se cometió un error”, lo que evidencia que los miembros de mesa incurrieron en un error material al registrar la cifra del TCV.
2.5. En ese sentido, respecto al alegato del recurrente referido a que el JEE no habría valorado correctamente los hechos del caso concreto, corresponde precisar que dicho órgano actuó conforme a la normativa electoral vigente. En efecto, del cotejo efectuado entre el ejemplar del acta remitido por la ODPE y el ejemplar que obraba en poder del JEE, se verificó que, en ambas actas de sufragio, se consignó la observación anteriormente señalada, razón por la cual la observación formulada quedó aclarada conforme a lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6.).
2.6. Respecto al argumento del recurrente referido a que el cotejo resultaba insuficiente para esclarecer la observación advertida y que, por ello, correspondía disponer el recuento de votos, este Supremo Tribunal Electoral considera que dicho argumento carece de sustento. En efecto, el cotejo permitió verificar de manera indubitable que los miembros de mesa dejaron constancia expresa de que la cifra correcta del total de ciudadanos que votaron era doscientos cincuenta y uno (251), precisando además que la consignación de la cifra doscientos cuarenta y tres (243) obedeció a un error. En consecuencia, la observación quedó plenamente esclarecida mediante dicho procedimiento, sin que resultara necesario acudir a mecanismos excepcionales como el recuento de votos.
2.7. En cuanto al caso concreto, del cotejo realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte que estos contienen información coincidente respecto a las cifras consignadas en las actas de escrutinio y sufragio, así como respecto de la observación registrada por los miembros de mesa. Así, se verifica que el total de votos emitidos asciende a doscientos cincuenta y uno (251) y que en el acta de sufragio se dejó constancia expresa de que la cantidad de ciudadanos que votaron (TCV) fue de doscientos cincuenta y uno (251), corroborándose que la consignación de la cifra doscientos cuarenta y tres (243) obedeció a un error material atribuible a los miembros de mesa. En consecuencia, al tenerse por aclarada dicha inconsistencia y considerando que el total de electores hábiles asciende a doscientos noventa y nueve (299), corresponde considerar que la cifra correcta de cédulas no utilizadas es cuarenta y ocho (48), resultado que se obtiene de restar al total de electores hábiles el total de ciudadanos que votaron.
2.8. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme al marco normativo electoral, al esclarecer la observación advertida mediante el cotejo de los ejemplares del acta electoral, procedimiento definido en el literal m del artículo 5 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.5.), y al determinar que la discrepancia detectada obedeció a un error material susceptible de corrección, conforme a lo previsto en el artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.).
2.9. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.10. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02600-2026-JEE-LIO1/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró válida el Acta Electoral Nº 050085-92-Z, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2529571-1