Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcaldesa y regidor de la Municipalidad Provincial de Azángaro, departamento de Puno
RESOLUCIóN N° 1147-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025012704
AZÁNGARO - PUNO
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 18 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 15 de mayo de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Salvador Apaza Flores, alcalde de la Municipalidad Provincial de Azángaro, departamento de Puno (en adelante, señor alcalde), en contra del Acuerdo de Concejo N° 057-2025-MPA/CM, del 30 de julio de 2025, que declaró infundado su recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo N° 033-2025-MPA/CM, del 22 de mayo de 2025, que declaró su vacancia por la causal de nepotismo, contemplada en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista los Expedientes N° JNE.2024000516 y N° JNE.2024002505.
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2024000516)
1.1. El 29 de febrero de 2024, don Abel García Calcina (en adelante, señor solicitante) peticionó el traslado de su solicitud de vacancia formulada en contra del señor alcalde por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, bajo los siguientes argumentos:
a) El señor alcalde, quien fue elegido para el periodo 2023-2026, mantiene una relación de convivencia con doña Brígida Veridina Calsín Otazú (en adelante, doña Brígida Calsín). Como fruto de dicha relación, tuvieron dos menores hijas de iniciales A.N.A.C. y H.S.A.C., conforme consta en las partidas de nacimiento que se adjuntan.
b) La conviviente del señor alcalde tiene como hermano a don Dennis Félix Calsín Otazú (en adelante, don Dennis Calsín), hijo de don Félix Salvador Calsín Carrión y doña Elena Otazú Balcona.
c) El cuñado del señor alcalde mantuvo vínculo laboral con la municipalidad provincial mediante la prestación de servicios, conforme aparece en el registro de proveedores. Así, se advierte que ingresó a planilla en mayo de 2023 y laboró hasta el 31 de diciembre de dicho año como operador de maquinaria pesada - cargador frontal.
d) Se encontraría acreditado, con medios probatorios idóneos, que el cuñado del señor alcalde ha laborado para la municipalidad provincial, pese a estar prohibida su contratación.
A fin de sustentar los hechos alegados, el señor solicitante presentó los siguientes documentos como medios probatorios:
- Copia de las actas de nacimiento de las hijas del señor alcalde.
- Copia certificada del acta de nacimiento de don Dennis Calsín.
- Copia certificada del acta de nacimiento de doña Brígida Calsín.
- Bases para el proceso CAS-Transitorio N° 003-2023-MPA.
Descargos del señor alcalde
El 3 de mayo de 2024, el señor alcalde presentó su escrito de descargo, en el que manifestó lo siguiente:
a) El 26 de febrero de 2024, doña Lucía Eulalia Paredes Mamani Vda. de Flores presentó una solicitud de vacancia en su contra por la causal de nepotismo, debido a la contratación de don Dennis Calsín.
b) El 28 de febrero de 2024, don Abel García presentó también una solicitud de vacancia por la misma causal y sustentada en la contratación de la misma persona, por lo que, habiéndose resuelto en sesión extraordinaria la solicitud formulada por doña Lucía Eulalia Paredes Mamani Vda. de Flores, se estaría infringiendo el principio del non bis in idem.
Decisión del concejo municipal
1.2. En la sesión extraordinaria de concejo del 3 de mayo de 2024, el Concejo Provincial de Azángaro declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde, por vulneración del principio non bis in idem, debido a que ya se emitió pronunciamiento sobre los mismos hechos en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 004-2024, del 9 abril de 2024. Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 032, del 9 de mayo del mismo año. La decisión fue adoptada por ocho (8) votos en contra y cuatro (4) en abstención (el señor alcalde no votó).
Recurso de apelación (Expediente N° JNE.2024001516)
1.3. El 14 de mayo de 2024, el señor solicitante interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo antes mencionado, señalando que:
a. El acuerdo que se impugna se sustenta en la aplicación del principio non bis in idem, debido a que el concejo municipal ya se pronunció sobre los mismos hechos en la sesión extraordinaria de concejo del 9 de abril de 2024.
b. El pedido de vacancia se sustenta en diferentes pruebas que no han sido materia de actuación y que acreditan la causal invocada; por tanto, no se encontraría protegido por el principio non bis in idem, conforme lo establece la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
En el Expediente N° JNE.2024002505
Solicitud de vacancia
1.4. El 26 de febrero de 2024, doña Lucía Eulalia Paredes Mamani Vda. de Flores (en adelante, señora solicitante) presentó un pedido de vacancia en contra del señor alcalde por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, bajo los siguientes argumentos:
a) Según una nota periodística del diario Sin Fronteras, el señor alcalde habría contratado los servicios de don Dennis Calsín, hermano de su conviviente, doña Brígida Calsín.
b) Este hecho se acredita con la consulta al Portal de Transparencia del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), donde figura como proveedor de la Municipalidad Provincial de Azángaro, con un pago ascendente a S/3120.
c) Así también, don Dennis Calsín fue declarado ganador del proceso CAS Transitorio N° 003-2023-MPA, para el puesto de operador de cargador frontal.
1.5. A efectos de acreditar los hechos expuestos, se adjuntó y ofreció, entre otros, los siguientes documentos:
i. Recorte periodístico del diario Sin Fronteras, del 26 de febrero de 2024.
ii. Consulta del Portal de Transparencia del MEF, que puede ser obtenida de la página web respectiva.
iii. Resultados del proceso CAS Transitorio N° 003-2023-MPA, que pueden ser obtenidos del portal electrónico de la Municipalidad Provincial de Azángaro.
De la conformación de la Comisión Especial
1.6. Mediante el Acuerdo de Concejo N° 019-2024-CM/MPA, del 28 de febrero de 2024, se conformó la Comisión Especial a fin de que se avoque al conocimiento de los hechos e inicie las investigaciones correspondientes, para determinar si el señor alcalde incurrió en la causal de vacancia imputada. Dicha comisión fue presidida por el regidor Beltrán Ccuno Arenas y estuvo integrada, además, por las regidoras Alicia Magdalena Sanca Machaca y Flor de Milagros Arosquipa Quispe.
1.7. Con el informe del 26 de marzo de 2024, la Comisión Especial determinó la existencia de elementos suficientes que permiten inferir la incursión del señor alcalde en causal de vacancia. Dicho informe fue notificado a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal.
De los pedidos de adhesión
1.8. El 27 de marzo de 2024, don Edwin Grover Hanco Calapuja (en adelante, señor adherente) peticionó su adhesión a la solicitud de vacancia formulada por la señora solicitante y, además, que se admitan los siguientes medios probatorios:
i. Actas de nacimiento de las menores de iniciales A.N.A.C. y H.S.A.C.
ii. Actas de nacimiento de don Dennis Calsín y doña Brígida Calsín.
iii. Proceso CAS Transitorio N° 003-2023-MPA.
iv. Resultados del Proceso CAS Transitorio N° 003-2023-MPA.
v. Registro de Trabajadores T-Registro Sunat: Registros de Personas.
vi. Informe de Acción de Oficio Posterior N° 012-2024-oci/0457-AOP, del 7 de marzo de 2024.
vii. Resolución de Alcaldía N° 15-2023-MPA/A.
1.9. El 8 de abril de 2024, don Abraham Avidan Cotacallapa Quispe solicitó adherirse al pedido de vacancia formulado por la señora solicitante.
De los escritos presentados el 6 de abril de 2024 por el señor alcalde
1.10. Con los mencionados escritos, se planteó y solicitó lo siguiente:
a) Tacha contra el informe de la Comisión Especial, conformada mediante Acuerdo de Concejo N° 019-2024-CM/MPA, del 28 de febrero de 2024.
b) La conformación de dicha comisión se amparó en lo dispuesto en el Reglamento Interno de Concejo (RIC), aprobado por Ordenanza Municipal N° 001-2020-CMMPA/SG, el cual no ha entrado en vigencia y cuyo articulado no es eficaz ni obligatorio, al no haberse publicado según lo dispuesto en el artículo 44 de la LOM. Es decir, no se ha publicado el texto íntegro del RIC.
c) La conformación de la Comisión Especial resultaría nula y, en consecuencia, también el informe emitido por dicha comisión, debiendo excluirse de la valoración probatoria por resultar inválido; además, solicita que la tacha sea resuelta antes de resolver el pedido de vacancia.
d) La abstención de los miembros de la Comisión Especial en la sesión extraordinaria de concejo programada para el 9 de abril de 2024, debido a que adelantaron opinión sobre el asunto en controversia en el informe que emitieron y en una conferencia de prensa realizada el 25 de marzo de dicho año.
Decisión del concejo municipal
1.11. En la sesión extraordinaria de concejo del 9 de abril de 2024, el Concejo Provincial de Azángaro resolvió lo siguiente:
Artículo Primero: APROBAR que el primer regidor, don Teófilo Choquehuanca Mamani presida y dirija la sesión de concejo, por siete (7) votos a favor, tres (3) en contra y una (1) abstención. El señor alcalde no votó.
Artículo Segundo: NO ADMITIR las solicitudes del señor alcalde recurrente, respecto de la tacha interpuesta, así como el pedido de abstención de los regidores que conformaron la Comisión Especial, por siete (7) votos a favor, tres (3) en contra y una (1) abstención. El señor alcalde no votó.
Artículo Tercero: ADMITIR la adhesión presentada por el ciudadano Edwin Grover Hanco Calapuja al pedido de vacancia presentado por la señora solicitante, por ocho (8) votos a favor y dos (2) en contra. El señor alcalde no votó.
Artículo Cuarto: APROBAR la vacancia del señor alcalde recurrente, por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, por ocho (8) votos a favor y tres (3) en contra. El señor alcalde no votó.
Dichas decisiones se formalizaron mediante el Acuerdo de Concejo N° 026-2024-CM/MPA, del 16 de abril de 2024.
Recurso de reconsideración
1.12. El 8 de mayo de 2024, el señor alcalde interpuso reconsideración en contra del mencionado acuerdo, solicitando que se declare nulo, por las siguientes razones:
a) Correspondía que, en su condición de alcalde, presida y dirija la sesión extraordinaria de concejo del 9 de abril de 2024, en la que se debatió la vacancia presentada en su contra.
b) Se ha desconocido la jurisprudencia del JNE, con relación a la publicación del RIC.
c) Se ha vulnerado lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 99 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG).
d) No ha incurrido en la causal de vacancia invocada; además, dicha decisión se sustentó en un informe que resulta nulo y con la participación de miembros del concejo que debieron abstenerse de votar, con lo cual no se habría alcanzado la mayoría calificada para declarar su vacancia.
Con dicho recurso, se adjuntaron los siguientes medios de prueba:
i. Informe N° 153-2024-MPA/SG/GHCT, del 7 de mayo de 2024, emitido por el secretario general de la Municipalidad Provincial de Azángaro, referido a la publicación del RIC. En dicho documento, el gerente de operaciones del diario Sin Fronteras señaló que la Ordenanza Municipal N° 001-2020-CM-MPA/SG fue publicada el 15 de octubre de 2020, en la página 2 del citado diario.
ii. El acta de sesión extraordinaria de concejo del 9 de abril de 2024.
iii. Acuerdo de Concejo N° 026-2024-CM/MPA, del 16 de abril de 2024.
Decisión del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración
1.13. En la sesión extraordinaria de concejo del 19 de junio de 2024, el Concejo Provincial de Azángaro declaró infundado el recurso de reconsideración, por nueve (9) votos en contra y dos (2) a favor. La autoridad cuestionada no votó. Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 058-2024-CM/MPA, del 28 del mismo mes y año.
Recurso de apelación presentado por el señor alcalde
1.14. El 31 de julio de 2024, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo antes mencionado, exponiendo los siguientes fundamentos:
a) El acuerdo que se impugna se emitió incurriendo en graves vicios insubsanables y trascendentes, así como en violaciones al debido procedimiento; además, no se ha configurado la causal de nepotismo.
b) No se permitió que, en su condición de alcalde, presida y dirija la sesión extraordinaria de concejo del 9 de abril de 2024, vulnerando el artículo 13 y el numeral 2 del artículo 20 de la LOM.
c) El concejo municipal rechazó la tacha formulada sin tener en cuenta que la Comisión Especial y el informe evaluado se ampararon en un RIC inválido, al no haberse cumplido con la publicación íntegra de este, conforme se acredita con el Informe N° 153-2024-MPA/SG/GHCT y la carta de mayo de 2024 del gerente de operaciones del diario Sin Fronteras.
d) No se aprobó el pedido que formuló a fin de que los señores regidores que conformaron la Comisión Especial se abstuvieran de votar, a pesar de que se encontraban incursos en la causal de abstención, prevista en el numeral 2 del artículo 99 del TUO de la LPAG, pues adelantaron opinión sobre el pedido de vacancia, tanto en el informe que evacuaron, así como en la conferencia de prensa del 25 de marzo de 2024.
e) Los regidores no debatieron ni fundamentaron su voto con el análisis de los tres elementos que configuran la causal de nepotismo, sino en lo que señala el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 012-2024-OCI/0457-AOP, del 7 de marzo de 2024, y el Oficio N° 00368-2024-OCI/0457, del 8 del mismo mes y año. Sin embargo, dichos documentos solo advierten la existencia de hechos con “indicios” de irregularidad, no son concluyentes.
f) Se aprobó la intervención de un tercero ajeno al procedimiento de vacancia, en la sesión extraordinaria de concejo del 19 de junio de 2024, en la que se debatió el recurso de reconsideración, en calidad de “amigo” del señor adherente.
g) Rechazaron su recurso de reconsideración porque no adjuntó nueva prueba; sin embargo, al constituir instancia única, dicho requisito no resultaba necesario.
h) Niega categóricamente que don Dennis Calsín sea su cuñado, así como cualquier vínculo familiar o relación de cercanía con dicha persona; por lo que no tuvo conocimiento de su contratación y se opuso a ella en su momento.
i) Con doña Brígida Calsín, únicamente, lo vincula una relación de padres de sus menores hijas, tal como se evidencia del Acta de Conciliación con Acuerdo Total N° 001-2024, del 3 de enero de 2024. Tampoco mantiene unión de hecho con la antes mencionada, pues ambos tienen domicilio distinto.
j) No tiene relación amical ni cercana con la familia de doña Brígida Calsín; es más, en contra de la antes citada se han realizado actos de hostigamiento y amenaza por parte de su padre y de don Dennis Calsín, lo que motivó la solicitud de medidas de distanciamiento y otorgamiento de garantías el 4 de diciembre de 2015.
k) Al tomar conocimiento de la contratación de don Dennis Calsín, el 18 de diciembre de 2023, presentó oposición expresa, concreta y directa, solicitando que se tomen las acciones pertinentes.
Con su recurso de apelación anexó los siguientes medios de prueba:
i. Acta de Conciliación con Acuerdo Total N° 001-2024, del 3 de enero de 2024.
ii. Certificado Domiciliario N° 004-2024, del 12 de enero de 2024.
iii. Copia de la solicitud de otorgamiento de garantías personales, del 18 de noviembre de 2015, de doña Brígida Calsín.
iv. Acta de distanciamiento y otorgamiento de garantías a favor de doña Brígida Calsín, del 4 de diciembre de 2015.
v. Memorándum N° 004-2023-MPA/A, del 17 de enero de 2023, sobre atención y cumplimiento de las normas citadas, emitido por el señor alcalde y dirigido al gerente municipal de la comuna.
vi. Memorándum N° 210-2023-MPA/A, del 18 de diciembre de 2023, sobre oposición a contratación de don Dennis Calsín, emitido por la autoridad cuestionada y dirigido al gerente municipal de la comuna.
1.15. A través del Auto N° 2, del 14 de octubre de 2024, se dispuso la acumulación de los Expedientes N° JNE.2024001516 y N° 2024002505.
Primera decisión del Jurado Nacional de Elecciones
1.16. Mediante Resolución N° 056-2025-JNE, del 3 de febrero de 2025, el Pleno del JNE resolvió:
1. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 032-2024-CM/MPA, del 9 de mayo de 2024, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada por don Abel García Calcina en contra de don Salvador Apaza Flores, alcalde de la Municipalidad Provincial de Azángaro, departamento de Puno, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
2. Declarar NULOS los Acuerdos de Concejo N° 026-2024-CM/MPA, del 16 de abril de 2024, y N° 058-2024-CM/MPA, del 28 de junio de 2024, el primero, en los extremos, de los artículos segundo y cuarto, que no admitió las solicitudes presentadas, el 6 de abril de 2024, por don Salvador Apaza Flores, alcalde de la Municipalidad Provincial de Azángaro, departamento de Puno, y que aprobó su vacancia, respectivamente, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y el segundo, que declaró infundado el recurso de reconsideración, presentado en contra del Acuerdo de Concejo N° 026-2024- CM/MPA.
3. DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Azángaro, departamento de Puno, a fin de que, en el plazo de quince (15) días hábiles, convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, de acuerdo con lo estipulado en el considerando 2.49. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
En el Expediente N° JNE.2025012704
Segunda decisión del concejo municipal
1.17. En la sesión extraordinaria de concejo municipal del 15 de mayo de 2025, reprogramada para el día 19 del mismo mes y año, el Concejo Provincial de Azángaro resolvió lo siguiente:
Artículo Primero: ADMITIR, la solicitud de adhesión presentada por el ciudadano, Abraham Avidan Cotacallapa Quispe, identificado con DNI N° 01552315, a la solicitud de vacancia formulada por la Ciudadana Lucia Eulalia Paredes Mamani Vda. De Flores de contra Salvador Apaza Flores, Alcalde Provincial de Azángaro.
Artículo Segundo: ADMITIR, la solicitud de adhesión presentada por el ciudadano, Néstor Enrique Calderon Huacasi, identificada con DNI N° 01550854, a la solicitud de vacancia formulada por la Ciudadana Lucia Paredes Mamani Vda. De Flores y Abel Garcia Calcina, contra Salvador Apaza Flores, Alcalde Provincial de Azángaro.
Artículo Tercero: ADMITIR, la solicitud de adhesión presentada por el ciudadano, Roly Ramos Mayta, identificado con DNI N° 73652855, a la solicitud de vacancia formulada por la Ciudadana Lucia Eulalia Paredes Mamani Vda. De Flores y Abel García Calcina, contra Salvador Apaza Flores, Alcalde Provincial de Azángaro.
Artículo Cuarto: APROBAR, la vacancia del señor Salvador Apaza Flores del cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Azángaro, por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, formulada por la ciudadana Lucia Eulalia Paredes Mamani viuda de Flores, y Abel García Calcina.
1.18. Dicha decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo N° 033-2025-MPA/CM del 22 de mayo de 2025. Para la decisión, se contó con diez (10) votos a favor de la vacancia y una (1) abstención. Los regidores Flor de Milagros Arosquipa Quispe y Beltrán Ccuno Arenas emitieron su voto a favor de la vacancia2.
Recurso de reconsideración
1.19. El 17 de junio de 2025, el señor alcalde interpuso recurso de reconsideración en contra del acuerdo de concejo antes señalado, indicando los siguientes argumentos:
a) En atención a la nulidad dispuesta mediante Resolución N° 056-2025-JNE, correspondía que el concejo municipal, en las sesiones extraordinarias del 15 y 19 de mayo de 2025, se pronunciara sobre sus solicitudes presentadas el 6 de abril de 2024, referidas a la tacha interpuesta en contra del informe de la Comisión Especial conformada por medio del Acuerdo de Concejo N° 019-2024-CM/MPA, así como a la solicitud de abstención de los regidores Beltrán Ccuno Arenas, Alicia Magdalena Sanca Machaca y Flor de Milagros Arosquipa Quispe; sin embargo, el concejo no emitió pronunciamiento sobre dichos pedidos.
b) El concejo provincial de Azángaro no incorporó ni puso en conocimiento del señor alcalde, de los solicitantes, adherentes ni de los miembros del concejo la documentación indicada en el literal d del considerando 2.49 de la Resolución N° 056-2025-JNE.
c) El Concejo Provincial de Azángaro suspendió la sesión extraordinaria de concejo del 15 de mayo de 2025 para el 19 del mismo mes y año, pese a que la LOM no establece la figura de la suspensión de sesiones de concejo ya iniciadas; tampoco se cumplió con los requisitos para el aplazamiento de sesiones de concejo previstos en el artículo 15 de la citada ley, por lo que los acuerdos adoptados serían nulos.
d) El Concejo Provincial de Azángaro no debió admitir la adhesión del adherente Roly Ramos Mayta, por cuanto fue presentada cuando se había iniciado la sesión del 15 de mayo.
e) No se cumplió con evaluar la documentación indicada en la resolución de nulidad.
f) Los miembros del concejo provincial no cumplieron con motivar la decisión adoptada.
g) El concejo provincial aprobó su vacancia pese a que no se encuentra acreditado el tercer elemento para la causal de nepotismo.
Decisión del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración
1.20. En la sesión extraordinaria de concejo municipal del 30 de julio de 2025, el Concejo Provincial Azángaro resolvió no aprobar la solicitud de reconsideración.
1.21. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 057-2025-MPA/CM, del 30 de julio de 2025. Para tal decisión, se tuvo ocho (8) votos a favor de declarar infundado el recurso de reconsideración y tres (3) votos en abstención. La regidora Flor de Milagros Arosquipa Quispe emitió nuevamente su voto, a pesar de encontrarse prohibida debido al adelanto de opinión emitido.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
En el presente expediente
2.1. El 1 de setiembre de 2025, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 057-2025-MPA/CM, manifestando los siguientes agravios:
a) No se le notificó correctamente la citación a la sesión extraordinaria de concejo del 30 de julio de 2025, por lo que se le ha colocado en una situación de indefensión, vulnerando sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
b) En la sesión del 30 de julio de 2025, el concejo municipal no analizó ni debatió absolutamente nada sobre los cuestionamientos relacionados con su recurso de reconsideración, afectando sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
c) El concejo rechazó su recurso de reconsideración bajo el errado argumento de que no presentó prueba nueva, vulnerando sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
d) No se notificó debidamente el Acuerdo de Concejo N° 057-2025-MPA/CM, afectando sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
e) Los regidores y adherentes sostienen que el concejo municipal no debe valorar los documentos que presentó en instancia de apelación, pese a que el procedimiento de vacancia se había retrotraído hasta la primera instancia.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.3. El literal j del artículo 5 precisa, como una de las figuras del JNE, la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum y otras consultas populares.
1.4. El artículo 23 indica que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.
En la LOM
1.5. El numeral 8 del artículo 22 establece la siguiente causal de vacancia:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;
1.6. El primer párrafo del artículo 23 decreta:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
1.7. El artículo 24, respecto de los reemplazos de autoridades, indica que:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
En el Código Civil
1.8. El artículo 237 determina que:
Artículo 237.- Parentesco por afinidad
El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad.
La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.
En la Ley N° 312993
1.9. El artículo 1 contempla lo siguiente:
Artículo 1. […]
Modificase el artículo 1 de la Ley 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, modificado por la Ley 30294, en los siguientes términos:
Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [resaltado agregado].
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.10. El numeral 2 del artículo 88 señala lo siguiente:
Artículo 99.- Causales de abstención.
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.
En la jurisprudencia emitida por el JNE
1.11. En los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución N° 0010-2024-JNE, se declaró:
2.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:
a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.
2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
1.12. En el considerando 3.1 y siguientes de la Resolución N° 0850-2021-JNE, del 26 de setiembre de 2021; reiterados en la Resolución N° 0961-2022-JNE, del 25 de junio de 2022, el Pleno del JNE precisa en torno al uso y valoración de la prueba indiciaria.
En el Reglamento de Notificaciones de Pronunciamientos y Actuaciones Jurisdiccionales5 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Respecto de las nulidades señaladas como agravios por el señor alcalde
2.2. En principio, corresponde revisar si el proceso se ha llevado a cabo con las diligencias correspondientes, ya que, del recurso de apelación, se advierten diversas omisiones o irregularidades, con lo cual este Supremo Órgano Electoral dará cuenta de lo indicado por el señor alcalde, esto es, verificar la procedencia de una eventual declaratoria de nulidad o, en todo caso, si tales vicios materia de agravios son pasibles de superarlos o convalidarlos, con lo cual se puede analizar si se cuenta con los elementos suficientes para la emisión de un pronunciamiento de fondo de la presente causa.
2.3. Cabe recordar que una declaratoria de nulidad de lo actuado conlleva devolver el expediente al concejo para que convoque a una sesión extraordinaria y se pronuncie nuevamente sobre el recurso de reconsideración o, de ser el caso, sobre la solicitud de vacancia desde el inicio; luego de ello, y del recurso impugnatorio que pudiese presentar el señor alcalde, deberá remitir una vez más los actuados a esta sede electoral.
2.4. Tal medida resultaría inoficiosa, en tanto, como se ha indicado anteriormente, se cuenta con la documentación suficiente para la emisión de un pronunciamiento de fondo. Adoptar una medida contraria, postergaría innecesariamente la decisión del Pleno del JNE sobre la controversia sometida a su conocimiento, lo cual conllevaría el incumplimiento de su deber constitucional de administrar justicia en materia electoral.
2.5. Por tal motivo, como las partes han ejercido irrestrictamente su derecho a la defensa y de contradicción, este órgano electoral, en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesal, considera necesario y razonable emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto elevado en grado de apelación.
Sobre la citación a la sesión extraordinaria de concejo del 30 de julio de 2025
2.6. El señor alcalde señala que la notificación mediante Carta N° 001-2025-MPA/OGACyGD/HUGT, del 9 de julio de 2025, fue realizada en incumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 21 del TUO de la LPAG, que obliga a dejar un preaviso, en caso de no encontrar al administrado, indicando nueva fecha para volver a notificar.
2.7. En efecto, se aprecia que la carta antes mencionada fue diligenciada el 10 de julio de 2025, hacia la dirección jirón Luis Rivarola N° 312, distrito de Azángaro, dejándose bajo puerta.
2.8. Al respecto, si bien el diligenciamiento de la notificación en comento contiene tal defecto, del cual también se advierte que el señor alcalde no asistió a la sesión extraordinaria de concejo en la que se trató su recurso de reconsideración, también se observa que los agravios listados en su recurso de apelación son los mismos que, según indica, no fueron objeto de pronunciamiento en dicha sesión. En ese sentido, a fin de superar tal vicio, corresponderá a este Supremo Órgano Electoral analizar tales agravios o argumentos de contraposición de fondo, ya que, sin perjuicio de ello, el mencionado burgomaestre ha fundamentado su apelación en relación con la causal invocada.
Sobre la falta de análisis y debate del concejo municipal respecto de los ocho cuestionamientos formulados en su recurso de reconsideración
Abstención de los regidores Beltrán Ccuno Arenas, Alicia Magdalena Sanca Machaca y Flor de Milagros Arosquipa Quispe
2.9. A través de la Resolución N° 056-2025-JNE, en el punto 2.32 al 2.34., se indicó lo siguiente:
2.32. Al respecto, se verifica que con el escrito presentado, el 6 de abril de 2024, que fundamenta la abstención solicitada, el señor alcalde recurrente remitió un enlace de video subido a la red social Facebook, en el que se puede observar que los regidores don Beltrán Ccuno Arenas, doña Alicia Magdalena Sanca Machaca y doña Flor de Milagros Arosquipa Quispe se encuentran ante la prensa presentando el informe sobre la presunta comisión de la causal de vacancia en contra de la autoridad cuestionada. Dicha conferencia no ha sido negada por los referidos regidores.
2.33. Así, se denota la presencia de los citados regidores con el asesor de la comisión, en el que detallan las conclusiones y recomendaciones del mencionado informe a los medios de comunicación, indicando lo siguiente: “La comisión concluye, que, en el presente caso, nos encontramos frente a una causal de vacancia de nepotismo, que existen irregularidades en el proceso de contratación de don Dennis Calsín”.
2.34. De lo mencionado, se advierte que los citados regidores manifestaron, previo a la sesión extraordinaria de concejo, del 9 de abril de 2024, en el que se debatiría el pedido de vacancia en contra del señor alcalde recurrente, su opinión o parecer sobre este asunto en los términos antes señalados, por lo que, al momento de la votación del pedido de vacancia en contra de la autoridad cuestionada, debieron abstenerse al encontrarse incursos en la causal de abstención, prevista en el numeral 2 del artículo 99 del TUO de la LPAG.
2.10. De la votación efectuada el 19 de mayo de 2025, tanto doña Flor de Milagros Arosquipa Quispe como don Beltrán Ccuno Arenas emitieron su voto a favor de la vacancia; asimismo, al haberse obtenido un total de diez (10) votos a favor de la vacancia y una (1) abstención, se debe tener en cuenta que, aun cuando los tres regidores en cuestión no hubiesen votado, ello no habría alterado la decisión final, ya que bastaba con ocho (8) votos a favor para llegar a la vacancia. Por lo tanto, si bien existe un incumplimiento por parte de dichos regidores, como ya se ha indicado, este no altera la decisión adoptada, en tanto el voto de abstención correspondió a doña Alicia Magdalena Sanca Machaca.
2.11. Ahora, en la votación respecto del recurso de reconsideración, se obtuvieron ocho (8) votos a favor y tres (3) abstenciones; sin embargo, entre los votos a favor figura el de doña Flor de Milagros Arosquipa Quispe, quien ciertamente tenía el deber de abstenerse, pese a que este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución N° 056-2025-JNE, la conminó al cumplimiento de dicho deber de abstención. No obstante, una declaratoria de nulidad resultaría inoficiosa, en tanto es posible que dicha regidora continúe reiteradamente ejerciendo su voto y no un absteniéndose. En ese contexto, dado que el presente caso ya ha llegado en una segunda ocasión a competencia de este órgano colegiado, corresponde administrar justicia electoral y, considerando que se cuenta con los elementos suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de asunto, proceder a su análisis. Ello sin perjuicio de exhortar a doña Flor de Milagros Arosquipa al debido respeto de las normas procedimentales de la ley de materia y del TUO de la LPAG, así como el acato de las disposiciones emitidas por el Pleno del JNE en sus pronunciamientos.
Con relación a la tacha presentada en sede administrativa
2.12. Ahora bien, respecto de la tacha formulada en contra del informe de la Comisión Especial conformada mediante Acuerdo de Concejo N° 019-2024-CM/MPA, se evidencia que no se le dio trámite alguno; sin embargo, el informe emitido por dicha comisión de investigación no es un requisito del procedimiento de vacancia regulado en la LOM, por lo que debe desestimarse dicho agravio.
Sobre la no incorporación y puesta en conocimiento del Informe de Acción Posterior N° 012-2024-OCI/0457-AOP a la autoridad cuestionada, a los solicitantes y a los adherentes
2.13. De lo anteriormente señalado, se advierte que el concejo no cumplió con incorporar el Informe de Acción Posterior; sin embargo, se aprecia que este es de acceso público, por lo que se evaluará su pertinencia en el presente pronunciamiento, tanto más si dicho informe, emitido por la Contraloría General de la República, es puesto en conocimiento de las municipalidades correspondientes. Aunado a ello, de cierta forma se cuenta con la contradicción o descargo respecto de dicho documental por parte del propio señor alcalde, con lo cual, cuando menos, se encuentra salvaguardado el derecho de contradicción o defensa que asiste a las partes.
2.14. De esta manera, se debe tomar en cuenta que el señor alcalde ha señalado que dicho informe solo hace referencia a hechos con indicios de irregularidad, sin negar la veracidad de dicho documento, sino que sus cuestionamientos están dirigidos a la no configuración del tercer elemento de la causal de nepotismo, referido a que el señor alcalde no habría ejercido injerencia ni conocido la contratación de don Dennis Calsín, situación que se analizará más adelante.
Sobre la suspensión y continuación de la sesión extraordinaria de concejo iniciada el 15 de mayo de 2025
2.15. De la revisión de autos, se advierte que en un primer momento se citó a sesión extraordinaria para el 15 de mayo de 2025; sin embargo, llegada la sesión, ante la ausencia de los solicitantes y adherentes, se aprobó suspender la sesión de concejo para el 19 del mismo mes y año.
2.16. En ese escenario, aun cuando dicha situación no se encuentra establecida formalmente en la LOM, lo cierto es que el señor alcalde estuvo presente en la continuación de la sesión extraordinaria, en la cual naturalmente pudo ejercer su derecho de defensa a través de su abogado, conforme se advierte del acta de dicha sesión, por lo que no se advierte transgresión de derecho alguno.
Respecto de que el concejo no cumplió con evaluar la documentación indicada en el pronunciamiento de nulidad
2.17. Al respecto, es preciso reiterar que los medios probatorios incorporados en la primera instancia, y de los que se ha ejercido un derecho de defensa, serán materia de valoración para el análisis de fondo de la presente controversia, ello en tanto se tengan por superados aquellos vicios de nulidad advertidos, de ser el caso.
En cuanto a la admisión de adhesión del adherente Roly Ramos Mayta
2.18. Dicha adhesión se realizó una vez iniciada la sesión, ya que fue presentada el 19 de mayo de 2025. Sin embargo, aun cuando no se trata de una solicitud regular -ya que debió presentarse hasta antes de iniciada la sesión-, debe considerarse que la presente controversia está basada en los argumentos de la solicitud de vacancia, los medios probatorios insertados en esta y la contraposición ejercida por la autoridad cuestionada a través de los medios impugnatorios presentados, sin tener en cuenta la citada adhesión.
Respecto de la falta de conocimiento de los adherentes Néstor Calderón Huacasi y Roly Ramos Mayta sobre la documentación relacionada con la Resolución N° 056-2025-JNE
2.19. Tal desconocimiento no resulta admisible como un agravio en estricto, dado que, si dicha documentación fue trasladada o no a los adherentes, ello no le causa perjuicio alguno al señor alcalde en calidad de autoridad cuestionada y apelante en la presente controversia.
Con relación a que el concejo rechazó su recurso de reconsideración con base en que no se presentó prueba nueva
2.20. Según lo ha establecido reiteradamente este órgano colegiado, el procedimiento de declaratoria de vacancia de autoridades municipales posee una configuración y características especiales. De acuerdo con la regulación prevista en la LOM, dicho procedimiento comprende un primer pronunciamiento emitido, en única instancia administrativa, por el concejo municipal, y un segundo pronunciamiento emitido, en única instancia jurisdiccional, por el Pleno del JNE.
2.21. El hecho de que el artículo 23 de la LOM mencione la interposición de un “recurso de apelación” no implica que el JNE ejerza función administrativa en los procedimientos de declaratoria de vacancia. Más aún, el Poder Constituyente establece que las resoluciones emitidas por este órgano colegiado en materia electoral son finales, definitivas y no revisables, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). En otros términos, dichas resoluciones tienen carácter de cosa juzgada.
2.22. En ese sentido, la referencia a un “recurso de apelación” no supone que el JNE ocupe una posición jerárquica superior respecto de los gobiernos locales, pues tanto la autonomía de este Supremo Tribunal Electoral como la de las municipalidades están reconocidas constitucionalmente. En efecto, el artículo 194 de la Constitución establece que las municipalidades provinciales y distritales son órganos de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
2.23. Lo expuesto permite sostener que, mientras el procedimiento de declaratoria de vacancia se tramite ante el concejo municipal, esto es, en sede administrativa, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el TUO de la LPAG. En cambio, cuando se interponga el recurso de apelación respectivo y el procedimiento pase a conocimiento del JNE, corresponderá aplicar supletoriamente, en lo que corresponda, el Código Procesal Civil o el Código Procesal Constitucional, este último en lo que se refiere a los principios procesales, fundamentalmente.
2.24. Atendiendo a ello, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 208 del TUO de la LPAG6. Por tanto, dado que el concejo municipal se pronuncia en única instancia administrativa, no es exigible la presentación de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración. En consecuencia, la decisión adoptada por el concejo al resolver el recurso presentado por el señor alcalde, en efecto, no resulta conforme a derecho.
2.25. No obstante, es preciso reiterar que la declaratoria de nulidad sería inoficiosa, en tanto existan elementos suficientes para el análisis y determinación del procedimiento de vacancia seguido contra de la autoridad cuestionada; por lo que, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Sobre la indebida notificación del Acuerdo de Concejo N° 057-2025-MPA/CM
2.26. En cuanto a la notificación del acuerdo de concejo venido en grado de apelación, se aprecia que, efectivamente, se incurrió en el mismo defecto de notificación. Sin embargo, ello no impidió que, a la fecha, el señor alcalde interpusiera su recurso impugnatorio y ejerciera válidamente su derecho de impugnación, evidenciándose además que tuvo pleno conocimiento del contenido de lo apelado, toda vez que ha señalado que no se evaluó correctamente su recurso de reconsideración. En consecuencia, al margen de los defectos anotados, se ha convalidado el acto de notificación al referido burgomaestre. En ese sentido, conforme a las consideraciones realizadas y desestimando los agravios expresados, corresponde a este Órgano Supremo Electoral pronunciarse sobre la causal de nepotismo invocada.
Sobre la cuestión de fondo: causal de vacancia por nepotismo
Cuestión preliminar: sobre el uso y valoración de la prueba indiciaria
2.27. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN. 1.1), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia.
2.28. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse -en la actividad jurisdiccional que desarrolla- a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.
2.29. Esa atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria, a la vez, reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos.
2.30. En efecto, nuestro sistema de valoración probatoria no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios de prueba, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada asunto concreto. Por ello, los jueces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que permitan arribar a dicha conclusión.
2.31. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria o también llamada prueba indirecta.
2.32. La prueba indiciaria presenta un contenido complejo al estar constituida por tres elementos fundamentales: a) el indicio o hecho base de la presunción, b) el hecho presumido o conclusión y c) el nexo o relación causal que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión.
2.33. En ese sentido, el indicio será considerado como el dato real y cierto que ostenta una aptitud significativa para conducir hacia otro dato por descubrir y vinculado con la materia sujeta a probanza. Así, el juez, a través del razonamiento efectuado a partir de la observación de las reglas lógicas que considere pertinentes al caso concreto, establece las diversas relaciones existentes entre los indicios que se presentan y el hecho desconocido que es materia de análisis. Y será consecuencia de dicho análisis concatenado y la deducción realizada que, de ser el caso, concluirá demostrando un hecho.
2.34. Bajo esta línea de ideas, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la legitimidad constitucional del uso de la prueba indiciaria o indirecta, señalando lo siguiente:
En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial - indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica” [STC Expediente N° 728-2008-PHC/TC, f.j. 24].
[…]
[A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando esta sea utilizada quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene [STC Expediente N° 728-2008-PHC/TC, f.j. 25].
2.35. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que, con mayor énfasis, resulta aplicable a los jueces electorales, en atención a que la Constitución reconoce expresamente que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de dicha norma constitucional (ver SN 1.1).
2.36. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo (ver SN 1.3. y 1.4.).
2.37. En mérito a lo antes expuesto, en el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN. 1.11.), se analizarán los tres elementos que configuran la causal de nepotismo; asimismo, se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente.
Análisis del caso materia de controversia
2.38. A efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada -esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el segundo grado de afinidad entre el señor alcalde y don Dennis Calsín-, de la revisión de los actuados se observa lo siguiente:
a) Acta de nacimiento de don Dennis Félix Calsín Otazú, en la que figura como su padre don Félix Salvador Calsín Carrión y como madre doña Elena Otazú Balcina.
b) Acta de nacimiento de doña Brígida Veridiana Calsín Otazú, en la que figura como padre don Félix Salvador Calsín Carrión y como madre doña Elena Otazú Balcina.
c) Acta de nacimiento de la menor de iniciales A.N.A.C., en la que figura como madre doña Brígida Veridiana Calsín Otazu y como padre don Salvador Apaza Flores.
d) Acta de nacimiento de la menor de iniciales H.S.A.C., en la que figura como madre doña Brígida Veridiana Calsín Otazu y como padre don Salvador Apaza Flores.
2.39. En ese contexto, es preciso señalar que la Ley N° 31299 (ver SN 1.9.) modificó el artículo 1 de la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos. Así, reguló lo siguiente:
Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo. [Resaltados agregados].
[…]
2.40. Precisamente, uno de los fundamentos para la modificación del artículo 1 de la Ley N° 26771 es que “conforme a la jurisprudencia del máximo intérprete constitucional, resulta importante para resguardar la meritocracia, eficiencia y racionalización en el empleo público que se prohíba que los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza, abusando de su cargo, contraten o induzcan a contratar a los progenitores de sus hijos”7.
2.41. Como se observa, la Ley N° 31299 agregó nuevos supuestos de hecho para la configuración de la prohibición del nepotismo:
a) La contratación del progenitor(a) del hijo de la autoridad cuestionada, esto en virtud de lo estipulado por el primer párrafo del artículo 1.
b) La contratación de los familiares (afinidad) del progenitor(a) de los hijos de la autoridad cuestionada, esto debido a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1.
2.42. En esa misma línea, el Informe Técnico N° 000135-2022-SERVIR-GPGSC8, del 1 febrero de 2022, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), desarrolla el parentesco por afinidad que deberá tenerse en cuenta para determinar la configuración del nepotismo:
2.19 En cuanto al parentesco por afinidad, de acuerdo al artículo 237º del Código Civil establece que el mismo se produce respecto de los parientes consanguíneos de su pareja por razón de matrimonio. Sin embargo, es de señalar que el artículo 1º de la Ley N° 26771 ha incorporado otras razones para el parentesco por afinidad para efectos de la aplicación de la prohibición, siendo estas la unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
En tal sentido, los grados de parentesco por afinidad se reflejan de la siguiente manera:
Primer Grado: Suegro(a), yerno, nuera, hijo del cónyuge, conviviente o progenitor de sus hijos.
Segundo Grado: Cuñados, abuelos y nietos del cónyuge o conviviente o progenitor de sus hijos.
2.43. En el caso de autos, se advierte que el señor alcalde es padre de dos menores hijas procreadas con doña Brígida Calsín, y esta última tiene como hermano a don Dennis Calsín, quien laboró en la Municipalidad Provincial de Azángaro, existiendo -para efectos de la Ley de nepotismo- un parentesco por afinidad en segundo grado, con lo cual se tiene por cumplido el primer elemento.
2.44. En cuanto al segundo elemento, este órgano colegiado ha considerado, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).
2.45. Sobre el particular, si bien es cierto que no se ha cumplido con lo indicado en la Resolución N° 056-2025-JNE, esto es, incorporar el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 012-2024-OCI/0457-AOP, del 7 de marzo de 2024, también lo es que dicho informe es de acceso público9 y que, en su momento, fue emplazado y puesto en conocimiento del titular de la entidad edil. Ello se corrobora en la Sesión Extraordinaria de Concejo del 9 de abril de 2024, en la que se hizo expresa referencia al citado informe, así como en el Acuerdo de Concejo N° 026-2024-CM/MPA, del 16 de abril de 2024, y en el descargo formulado por la defensa del señor alcalde, en la que se indicó:
Finalmente se ha mencionado el informe de OCI, señalando que en el oficio 368-2024-OCI, que es el oficio en el cual el órgano de control interno le comunica al alcalde sobre este informe de acción posterior, en el segundo párrafo clarito dice lo siguiente sobre el particular […]
2.46. Del referido informe, se detalla lo siguiente en cuanto a los pagos recibidos por don Dennis Calsín:
a) Mayo 2023, C/P N° 2738, 05.06.2023.
b) Junio 2023, C/P N° 3230, 27.06.2023.
c) Julio 2023, C/P N° 4011, 26.07.2023.
d) Agosto 2023, C/P N,º 4711, 25.08.2023.
e) Setiembre 2023, C/P N° 5460, 28.09.2023.
f) Octubre 2023, C/P N° 6365, 07.11.2023.
g) Noviembre 2023, C/P N° 7060, 27.11.23.
h) Diciembre 2023, C/P N° 7976, 26.12.2023.
i) Diciembre 2023, C/P N° 7977, 26.12.2023.
j) Diciembre 2023, C/P N° 7876, 20.12.2023.
Cabe precisar que dichos pagos son respecto al proceso CAS-Transitorio N° 003-2023-MPA.
2.47. En ese sentido, se acredita la relación laboral entre don Dennis Calsín y la Municipalidad Provincial de Azángaro; por ello, debe tenerse por cumplido el segundo elemento de la causal de nepotismo, máxime si este no es un punto controvertido entre las partes, ya que, en su descargo, el propio señor alcalde manifestó que, sobre la presente causal, no se ha demostrado el tercero elemento.
2.48. Con relación al tercer elemento, referido a que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación de su pariente, o que haya ejercido injerencia con la misma finalidad, el señor alcalde sostiene que no se ha acreditado ni invocado que haya intervenido en la contratación de don Dennis Calsín.
2.49. De ese modo, refiere que no existe ninguna prueba de que, en su condición de autoridad edil, haya contratado, direccionado o ejercido injerencia en la contratación de su cuñado, más aún si esta fue efectuada por un órgano autónomo, concretamente, una comisión CAS.
2.50. Sobre el particular, ya este Supremo Tribunal Electoral ha tenido la oportunidad de pronunciarse señalando que es posible declarar la vacancia por la causa de nepotismo si se comprueba que el alcalde o regidor, provincial o distrital, tuvo injerencia en la contratación de sus parientes, la que se verifica:
a) Por realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, y
b) Por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público -imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM-, obligación que se expresa en el respeto que debe observar el alcalde, en su condición de máxima autoridad municipal, y también los regidores, a las prohibiciones establecidas en la ley y en el reglamento, cuyo fin es impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen.
2.51. En ese sentido, se admite la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también por medio de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 6 de la LOM, la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, y el alcalde su máxima autoridad administrativa, por lo que detenta poder sobre la administración municipal y los diferentes funcionarios y servidores ediles.
2.52. Resulta difícil que el ejercicio de los actos de injerencia que puedan cometer los alcaldes sobre los funcionarios municipales, para que estos nombren, contraten o designen a sus parientes, conste en una prueba documental, dado su propio carácter. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 2677110 (en adelante, Reglamento de la Ley de Nepotismo) ha establecido que “se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquel que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad”.
2.53. De ahí que, si bien dentro de las entidades ediles la responsabilidad de nombrar, contratar o designar a trabajadores municipales puede recaer en un funcionario distinto del alcalde, debe tenerse en cuenta que este es la máxima autoridad administrativa, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM. Por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos.
2.54. Sobre el particular, el señor alcalde, a fin de deslindar responsabilidades por la contratación de don Dennis Calsín, presentó el 18 de diciembre de 2023, ante la Gerencia Municipal de la Municipalidad Provincial de Azángaro, su oposición a la contratación de don Dennis Calsín, a través del Memorándum N° 210-2023-MPA/A. Cabe precisar que, conforme a las boletas de pago contenidas en el informe de Contraloría, don Dennis Calsín laboró en la municipalidad provincial hasta el mes de diciembre de 2023. Adicionalmente a esto, la autoridad cuestionada ha señalado que, mediante el Informe N° 1324-2024-MPA/GIDUR-EJHO, del 20 de diciembre de 2024, el gerente de infraestructura y desarrollo urbano informó que don Dennis Calsín se desempeñó como operador de maquinaria pesada y que sus funciones se efectuaban en el campo, fuera del palacio municipal, por lo cual no tenía interacción ni contacto con los funcionarios o servidores que laboran en la sede principal.
2.55. Por otro lado, el concejo municipal no ha evaluado ni analizado otras pruebas que acreditarían la falta de cercanía entre el señor alcalde y don Dennis Calsín. En ese sentido, la autoridad cuestionada indica expresamente que no conoce a dicha persona ni tuvo conocimiento de su contratación, más aún si refiere que nunca convivió con la madre de sus hijas durante los últimos 16 años, periodo que coincidiría con la edad de su hija mayor, debido a que él reside en la provincia de Azángaro, mientras que la madre de sus hijas siempre habría residido en la provincia de Puno.
Asimismo, adjuntó el acta de distanciamiento y otorgamiento de garantías a favor de doña Brígida Calsín y en contra de su hermano, don Dennis Calsín. Del mismo modo, obra en autos la denuncia formulada por parte de doña Brígida Calsín en contra de su hermano, del 18 de noviembre de 2025.
2.56. Respecto del Memorándum N° 210-2023-MPA/A, a consideración de este Supremo Órgano Electoral, resulta insuficiente para acreditar la existencia de una oposición oportuna, cierta y eficaz, en tanto la contratación de don Dennis Calsín se realizó en el mes de mayo de 2023, mientras que el documento presentado fue emitido el 18 de diciembre del mismo año, fecha que no resulta ser oportuna ni eficaz.
2.57. Ahora, en cuanto a la documentación presentada por el señor alcalde, mediante la manifiesta desconocer a don Dennis Calsín, quien, como se ha probado, es su familiar en segundo grado de afinidad, a fin de establecer mejor los hechos, cabe señalar que el hecho de que haya distanciamiento, enemistad con la progenitora de sus hijas, o que esta última tenga conflictos con su hermano, no enerva o no es óbice para que el citado burgomaestre conozca o haya tenido relación con su pariente en segundo grado de afinidad.
Agregado a ello, se tiene que las hijas procreadas con doña Brígida Calsín -hermana de don Dennis Calsín, conforme a la documentación presentada- permiten advertir que, para el año 2024, la hija mayor del alcalde tenía 16 años; mientras que la documentación sobre garantías data del año 2015. En ese sentido, considerando que el nacimiento de la hija mayor data del año 2008, se entiende que para dicha fecha ya existía un vínculo entre el señor alcalde y doña Brígida Calsín, por lo que no resulta razonable sostener que, durante el periodo previo al otorgamiento de las garantías, haya desconocido la existencia de su cuñado, más aún si entre ambos hechos existe una diferencia aproximada de siete años, sin contar el tiempo previo en el que pudieron haberse conocido. Por ello, dicho argumento no resulta pertinente a fin de acreditar el desconocimiento de su cuñado.
2.58. Ahora, respecto de que no pudo conocer sobre la contratación de su cuñado, debido a que este realizaba labores de manera externa al palacio municipal, es decir, en campo, conforme a sus labores, este argumento, a consideración de este Supremo Órgano Electoral, no resulta relevante. Ello debido a que se trata de la máxima autoridad de la municipalidad, por lo que, a fin de evitar dicha situación, debió comunicar desde un inicio cuáles eran los parientes con los que existía un conflicto, a efectos de evitar su contratación, comunicación que no se realizó; asimismo, como ya se ha determinado anteriormente, tampoco formuló una oposición oportuna ni eficaz.
2.59. Por tales consideraciones, se tiene por acreditada la configuración de los tres elementos de la causal de nepotismo; por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.
2.60. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia del señor alcalde, se debe dejar sin efecto la credencial que le fue otorgada. Asimismo, de conformidad con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.7.), que establece los reemplazos en caso de vacancia o ausencia del alcalde, el cargo debe ser asumido por el teniente alcalde, quien es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En el caso del teniente alcalde, este será reemplazado por el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral y, finalmente, en caso de los regidores, por los suplentes, respetando la precedencia establecida en su lista electoral.
2.61. Así, corresponde convocar a doña Dianna de la Flor Vilca Cotacallapa, identificada con DNI N° 43355157, y a don Víctor Rumario Masco Chura, identificado con DNI N° 71691952, ambos pertenecientes a la organización política Reforma y Honradez por Más Obras, para que asuman el cargo de alcaldesa y regidor, respectivamente, del Concejo Provincial de Azángaro, departamento de Puno, para completar el período de gobierno municipal 2023-2026.
2.62. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo de Autoridades Municipales Provinciales Electas del 28 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro.
2.63. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Salvador Apaza Flores; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 057-2025-MPA/CM, del 30 de julio de 2025, que declaró infundado su recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo N° 033-2025-MPA/CM, del 22 de mayo de 2025, que declaró su vacancia del cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Azángaro, departamento de Puno, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Salvador Apaza Flores, alcalde de la Municipalidad Provincial de Azángaro, departamento de Puno, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3.- CONVOCAR a doña Dianna de la Flor Vilca Cotacallapa, identificada con DNI N° 43355157, para que asuma el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Azángaro, departamento de Puno, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la faculte como tal.
4.- CONVOCAR a don Víctor Rumario Masco Chura, identificado con DNI N° 71691952, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Azángaro, departamento de Puno, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal.
5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019. TUO de la LPAG vigente en 2024, en cuyo artículo 99 se exponen las causales de abstención.
2 En la Resolución N° 056-2025-JNE se indicó que dichos regidores realizaron un adelanto de opinión, por lo que deberían de abstenerse a emitir su voto.
3 Ley que modifica la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.
4 Aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026.
5 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
6 Artículo 208.- El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba […] [resaltado agregado].
7 Exposición de motivos de la Ley N° 31299, Ley que amplía los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos.
8 Ver en: <https://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2022/IT_0135-2022-SERVIR-GPGSC.pdf>
9 Ver en:
<https://apps8.contraloria.gob.pe/SPIC/srvDownload/ViewPDF?CRES_CODIGO=2024CPO045700012&TIPOARCHIVO=ADJUNTO>
10 Aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, publicado el 30 de julio de 2000 en el diario oficial El Peruano.
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