Declaran nulo el Acuerdo de Concejo
N° 083-2025-MDSD-H, que rechazó solicitud de suspensión presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Damián, provincia de Huarochirí, departamento de Lima; y dictan otras disposiciones
RESOLUCIóN N° 1150-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025026684
SAN DAMIAN - HUAROCHIRI - LIMA
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, 18 de mayo de 2026
VISTOS: en audiencia pública del 15 de mayo de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Delsy María Quispe Granados (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 083-2025-MDSD-H, del 16 de octubre de 2025, que rechazó la solicitud de suspensión de don Mario Lacuta Alanoca, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Damián, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, (en adelante, señor alcalde), por incumplimiento de la transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: los informes orales
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° JNE.2025009170
Solicitud de suspensión
1.1. El 4 de agosto de 2025, la señora recurrente peticionó la suspensión, por ciento veinte (120) días naturales, del señor alcalde de la citada comuna, por el incumplimiento de la transferencia de recursos correspondientes a la Municipalidad del Centro Poblado San Francisco de Asís de Sunicancha, invocando los artículos 131 y 133 de la LOM. Para ello argumentó esencialmente lo siguiente:
a) El incumplimiento de la transferencia financiera durante el ejercicio fiscal 2023 ha generado graves perjuicios a la Municipalidad de Centro Poblado San Francisco de Asís de Sunicancha, impidiéndole ejecutar obras necesarias para sus pobladores.
b) La falta de transparen cia financiera ha vulnerado directamente el artículo 131 de la LOM, que establece la obligación de las municipalidades distritales de coordinar y cooperar con las municipalidades de centro poblado y comunidades campesinas. Asimismo, el artículo 133 de la LOM, que señala que las municipalidades distritales deben promover el desarrollo integral de su circunscripción, incluyendo los centros poblados y comunidades campesinas y la falta de transferencia financiera obstaculiza este objetivo.
c) Como regidora del Concejo Distrital de San Damián ha constatado la grave situación que atraviesa la Municipalidad de Centro Poblado San Francisco de Asís de Sunicancha, debido a la falta de recursos y al incumplimiento de las funciones del señor alcalde.
1.2. Para tales efectos adjuntó los siguientes medios probatorios:
a) Oficio N° 02-2024-MCP/SFAS, del 11 de abril de 2024, mediante la cual la alcaldesa de la Municipalidad de Centro Poblado San Francisco de Asís de Sunicancha, solicitó información al señor alcalde de lo transferido hasta la fecha.
b) Oficio N° 03-2024-MCP/SFAS, del 20 de abril de 2024, a través del cual la alcaldesa de la Municipalidad de Centro Poblado San Francisco de Asís de Sunicancha, requirió una reunión para tratar un informe con documentación sobre el presupuesto considerado año 2023 y 2024.
c) Oficio N° 0011-2024-ANMUCEPP-P, del 25 de octubre de 2024, de la Asociación Nacional de Municipalidades de Centro Poblados del Perú, dirigida a la congresista Ana Zegarra Saboya, sobre casos de suspensión por incumplimiento de las transferencias a las municipalidades de centro poblado.
Descargos de la autoridad cuestionada (Expediente N° JNE.2025026684)
1.3. A través del escrito del 3 de octubre de 2025, el señor alcalde presentó sus descargos, alegando que:
a) En el año 2023 el Centro Poblado San Francisco de Asís de Sunicancha no contaba con cuenta bancaria en el Banco de la Nación ni con cuenta abierta en el Tesoro Público, lo que impedía material y legalmente efectuar cualquier transferencia a favor de dicho centro poblado.
b) Se efectuaron gestiones administrativas: oficio a la Municipalidad Provincial de Huarochirí solicitando la emisión de la ordenanza de adecuación/delegación y la apertura de cuenta; directiva interna y oficios remitidos a la Dirección Nacional del Tesoro Público y a la referida municipalidad provincial; respuesta de tesorería señalando limitaciones para la apertura de cuenta en tanto la municipalidad provincial no cumpliera su competencia/ordenanza.
1.4. A sus descargos adjuntó copias de los siguientes documentos:
a) Oficio N° 240-2023-MDSD/ALC-H, del 10 de noviembre de 2023, mediante el cual pone a conocimiento y tomar acciones respecto a los requisitos para la apertura de cuenta de la Municipalidad de Centro Poblado San Francisco de Asís de Sunicancha.
b) Oficio N° 011-2024-MDSD/ALC-H, del 17 de enero de 2024, mediante el cual pone a conocimiento y tomar acciones respecto a los requisitos para la apertura de cuenta de la Municipalidad de Centro Poblado San Francisco de Asís de Sunicancha.
c) Oficio N° 003280-2024-CG/DC, del 13 de marzo de 2024, de la Contraloría General de la Republica.
d) Oficio N° 096-2024/ALC/MDSD-H, del 4 de abril de 2024, dirigido al contralor general de la República, en el cual señala que se remite la transferencia al Centro Poblado San Francisco de Asís de Sunicancha.
e) Oficio N° 111-2024/MDSD/ALC, del 26 de abril de 2024, mediante el cual pone a conocimiento y tomar acciones respecto a los requisitos para la apertura de cuenta de la Municipalidad de Centro Poblado San Francisco de Asís de Sunicancha.
f) Oficio N° 154-2024/MDSD/ALC, del 19 de junio de 2024, dirigido a la alcaldesa de la Municipalidad de Centro Poblado San Francisco de Asís de Sunicancha, para tomar acciones respecto a los requisitos para la apertura de cuenta para la municipalidad de centro poblado.
g) Oficio N° 225-2024/MDSD/ALC, del 2 de setiembre de 2024, mediante el cual solicitó resolución de alcaldía de la Municipalidad de Centro Poblado San Francisco de Asís de Sunicancha, y designe a su responsable de sus cuentas.
h) Oficio N° 228-2024/MDSD/ALC, del 10 de setiembre de 2024, mediante el cual se reiteró solicitud de resolución de alcaldía de la Municipalidad Centro Poblado San Francisco de Asís de Sunicancha, y designe a su responsable de sus cuentas.
i) Oficio N° 235-2024/MDSD/ALC, del 23 de setiembre de 2024, en el cual se reiteró solicitud de resolución de alcaldía de la Municipalidad Centro Poblado San Francisco de Asís de Sunicancha, donde designe a su responsable de sus cuentas
j) Oficio N° 251-2024/MDSD/ALC, del 4 de noviembre de 2024, dirigida al director general de Endeudamiento y Tesoro Público, sobre la apertura de cuenta para el Centro Poblado San Francisco de Asís de Sunicancha.
k) Oficio N° 3441-2024-EF/52.06, del 20 de noviembre de 2024, dirigida al señor alcalde.
l) Carta N° 023-2024-ALC/MDSD-H, del 26 de noviembre de 2024, dirigida al alcalde de la Municipalidad Provincial de Huarochirí, mediante el cual solicitó apertura de cuenta corriente para la Municipalidad de Centro Poblado San Francisco de Asís San Francisco de Asís.
m) Oficio N° 275-2024/MDSD/ALC, del 27 de noviembre de 2024, dirigida a la alcaldesa de la Municipalidad de Centro Poblado San Francisco de Asís Sunicancha, mediante el cual se pone a conocimiento el trámite documentario de apertura de cuenta corriente para la transferencia al centro poblado.
Decisión del concejo municipal
1.5. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 04-2025, del 16 de octubre de 2025, el Concejo Distrital de San Damián con dos (2) votos a favor, tres (3) en contra y una (1) abstención, rechazó la solicitud de suspensión presentada en contra del señor alcalde. La señora recurrente voto a favor de la suspensión; asimismo, el señor alcalde votó en contra de su suspensión, sin embargo, su voto fue anulado.
La decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo N° 083-2025-MDSD-H, de la misma fecha.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 6 de noviembre de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación1 en contra del Acuerdo de Concejo N° 083-2025-MDSD-H, alegando lo siguiente:
a) La solicitud de suspensión del señor alcalde es por el incumplimiento de la Ley N° 31079 y la vulneración de los artículos 131 y 133 de la LOM, por estar vinculado a la no transferencia de recurso de la Municipalidad de Centro Poblado San Francisco de Asís de Sunicancha correspondiente al ejercicio fiscal 2023. Esta transferencia incluye las dietas del alcalde del centro poblado, para acreditar lo señalado, adjuntó:
• Oficio N° 02-2024-MCP/SFAS, del 11 de abril de 2024, el mismo que fue recepcionado el 15 de abril de 2024 por la Municipalidad Distrital de San Damián, mediante el cual la alcaldesa de la municipalidad de centro poblado solicitó información escrita de los documentos que acrediten las transferencias efectuadas durante el año 2023; asimismo, el Oficio N° 03-2024-MCP/SFAS, de la misma fecha, mediante el cual la alcaldesa de la municipalidad de centro poblado y el presidente de la Comunidad Campesina de Sunicancha invitaron al señor alcalde a una reunión, requiriendo la presentación de documentación sustentadora sobre el presupuesto considerado para los años 2023 y 2024.
b) Respecto del acta de sesión extraordinaria, el señor alcalde efectuó su descargo de forma oral, señalando, entre otros, que en el año 2023 no se tuvo presupuesto y que en su momento se aprobó el 5 % para la transferencia, sin embargo, carece de sustento documental que respalde lo dicho.
c) El Concejo Municipal rechazó la solicitud de suspensión del señor alcalde sin verificar que este no acreditó documentalmente la transferencia económica que tenía obligación de efectuar en el año 2023. En su descargo, el señor alcalde solo expuso apreciaciones personales sin presentar medios probatorios que sustenten sus afirmaciones ni que demuestren el cumplimiento de dicha obligación.
d) En un procedimiento de suspensión es indispensable que las alegaciones del funcionario cuestionado cuenten con respaldo documental, pues la sola exposición oral carece de eficacia probatoria suficiente. Además, el concejo no analizó ni motivó adecuadamente el marco normativo aplicable en sus votos.
Por ello, el rechazo de la solicitud se adoptó vulnerando los principios de legalidad, verdad material y debida motivación del acto administrativo.
e) Asimismo, se observa incongruencia entre la participación de los regidores y el resultado final de la votación.
2.2. El 14 de mayo de 2026, el señor alcalde presento escrito sumillado para mejor resolver.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en delante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El literal d del numeral 24 del artículo 2 dispone que “[n]adie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
En la LOM
1.2. El artículo 25 establece que el ejercicio del cargo de acalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo. En el mencionado artículo también se detallan las causales de suspensión.
1.3. El artículo 133 modificado por el artículo 2 de la Ley N° 31079, publicada el 28 de noviembre de 2020 en el diario oficial El Peruano, establece:
Artículo 133.- Recursos
La municipalidad provincial y distrital, según corresponda, hace entrega de recursos presupuestales, propios y trasferidos por el gobierno nacional de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, para el cumplimiento de las funciones delegadas, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
Son recurso de la municipalidad de centro poblado los siguientes:
1. Los recursos que la municipalidad provincial y la municipalidad distrital les asigne para el cumplimiento de las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida; siendo el mínimo el 50% de una UIT.
Estos recursos son transferidos hasta el quinto día hábil de cada mes, bajo responsabilidad funcional administrativa del alcalde y gerente municipal correspondiente.
[…]
El incumplimiento por parte del alcalde provincial o distrital de la transferencia a la municipalidad de centro poblado de los recursos establecidos en la ordenanza correspondiente es causal de suspensión del alcalde responsable, por un periodo de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración. Tal suspensión constituye una causal adicional a las contenidas en el artículo 25 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley 28961, y se tramita con dicho artículo [resaltado agregado].
En la Ley N° 32387, Ley que promueve la descentralización fiscal para incentivar el desarrollo de los gobiernos locales fortaleciendo el Fondo de Compensación Municipal (Foncomun)2 (en adelante, Ley N° 32387)
1.4. La Única Disposición Complementaria Transitoria dispone lo siguiente:
Única.- Suspensión del último párrafo del artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Se suspende la vigencia del último párrafo del artículo 133 de la Ley N° 27972. Ley Orgánica de Municipalidades, hasta el 31 de diciembre de 2025, no prorrogable. Esta disposición no afecta los procesos vigentes ni la obligación de pago que tienen las municipalidades provinciales y municipalidades distritales con las municipalidades de centros poblados, las que deben ser pagadas con cualquier otra fuente de financiamiento de libre disponibilidad durante el año 2025, bajo responsabilidad civil, penal u otra que corresponda [resaltado agregado].
1.5. Sobre la responsabilidad del uso de los recursos transferidos a las municipalidades de centros poblados, el artículo 134 prescribe lo siguiente:
Articulo 134.- Responsabilidad en el uso de los recursos
La utilización eficiente y adecuada de los recursos de la municipalidad de centro poblado es responsabilidad de su alcalde y regidores.
El alcalde de la municipalidad de centro poblado informa mensualmente acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133 a su concejo municipal y a la municipalidad delegante. Anualmente rinde cuentas a la población en acto público.
El incumplimiento de informar da lugar a la suspensión de la entrega de recursos por parte de la municipalidad provincial o distrital [resaltado agregado].
Los ingresos y los gastos de las municipalidades de centros poblados se consolidan en las cuentas de la municipalidad delegante.
1.6. La primera disposición complementaria transitoria de la Ley N° 31079, ordena que:
PRIMERA. Adecuación
Las municipalidades provinciales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emiten la ordenanza de adecuación de las municipalidades de centros poblados en funcionamiento.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.7. El articulo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o practica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[…]
1.11 Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivos a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.8. El numeral 1 del artículo 10 prevé:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
[…]
1.9. El numeral 3 del artículo 88 indica lo siguiente:
Articulo 88.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
1.10. El artículo 101 precisa:
101.- Obligatoriedad del voto
101.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.
102.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito [resaltado agregado].
1.11. Los numerales 2 y 4 del artículo 230 regula:
Articulo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
[…]
2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento.
[…]
4. Tipicidad.- Solo constituye conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
En la jurisprudencia del JNE
1.12. El considerando 2.5. del Auto N° 1, emitido en el Expediente N° JNE.2024000364, en concordancia con los Autos N° 1 de los Expedientes N° JNE.2024000323, N° JNE.2024001421 y N° JNE.2024001508, afirman lo siguiente:
a. Ante ello, dado que el primer hecho que sustenta la solicitud de suspensión, esto es, el incumplimiento de la asignación de una dieta mensual al alcalde de la municipalidad de centro poblado, previsto en el artículo 131 de la LOM, no se subsume en ninguna de las causas de suspensión reguladas en la LOM (ver SN 1.8.), u otra ley, se debe declarar la improcedencia liminar de dicho extremo de la referida solicitud
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia.
Cuestión previa
2.2. Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2025, la señora recurrente solicitó el traslado de su pedido de suspensión contra el señor alcalde, por considerar que incurrió en la causal prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM. Por ello, este órgano electoral trasladó dicha petición al Concejo Distrital de San Damián para su evaluación; sin embargo, la vigencia de la causal de suspensión de alcalde provincial o distrital por incumplimiento de transferencia a los alcaldes de centros poblados se encontraba suspendida en su aplicación desde el 17 de junio hasta el 31 de diciembre de 2025, sin posibilidad de prórroga, en concordancia con lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32387 (ver SN 1.4.).
2.3. Cabe resaltar, que si bien la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32387 suspende la aplicación de la causal de suspensión por incumplimiento de transferencia a los alcaldes de centros poblados en el lapso antes mencionado, no obstante, debe tomarse en cuenta que los hechos materia del pedido de suspensión se circunscriben al periodo enero a diciembre de 2023.
2.4. En ese sentido, elevado el expediente de apelación a esta instancia electoral, y en tanto dicho periodo cuestionado no se encuentra comprendido dentro de la suspensión prevista en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32387, resulta admisible proceder con el análisis del caso, materia de autos.
Sobre la participación de la autoridad cuestionada y la señora recurrente en la sesión de concejo municipal
2.5. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.6. Del mismo modo, teniendo en cuenta lo mencionado en el considerando precedente, las citadas autoridades ediles no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitantes de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que son titulares de intereses legítimos que puedan verse beneficiados por la decisión adoptada.
2.7. En ese sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria del 16 de octubre de 2025, la señora recurrente votó a favor de la suspensión que ella propuso; con lo cual se constataría la infracción al deber de abstención de quien solicita la suspensión (ver SN 1.9.); asimismo, el señor alcalde votó en contra de su suspensión; sin embargo, se debe señalar que el voto del señor alcalde fue objeto de observación por parte de un regidor, quien señaló que el burgomaestre no debió votar, por lo que se declaró no válido el voto del señor alcalde. Ahora bien, el concejo está compuesto por seis (6) miembros, aun cuando votaron dos (2) a favor, dos (2) en contra y una (1) abstención, no se alcanzó los dos tercios del número legal de miembros del concejo que exige la LOM.
2.8. Por ende, a juicio de este órgano colegiado, aun con el voto de la señora recurrente no se alteró la votación, en tanto no se llegaría a la mayoría calificada que se requiere en las causales de suspensión; en ese sentido, en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesal, se continuará con el análisis del caso materia de apelación
Respecto a los medios probatorios presentados ante esta instancia5
2.9. El señor alcalde mediante escrito de alegatos para mejor resolver presentados el 14 de mayo de 2026, y a fin de acreditar los cargos que se le imputan adjunto medios probatorios respecto a la solicitud de suspensión en su contra.
2.10. Sobre el particular se debe tener en cuenta que dichos medios probatorios solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC.
2.11. Por tal razón, en tanto que los referidos medios probatorios no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento en sus vertientes de derecho a la defensa la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada.
Invocación del artículo 131 como causal de suspensión
2.12. En su escrito del 4 de agosto de 2025, la señora recurrente solicitó que se declare la suspensión del señor alcalde, aduciendo la vulneración del artículo 131 y 133 de la LOM, del mismo modo, tal situación respecto al artículo 131 -solamente- fue invocado y replicado en su recurso de apelación.
2.13. Al respecto, conviene recordar que el último párrafo del artículo 133 de la LOM establece como causal de suspensión del cargo de alcalde distrital o provincial -en adición a las determinadas, taxativamente, en el artículo 25 de la propia ley- el incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados (ver SN 1.2.). Asimismo, el artículo 134 del citado cuerpo normativo prevé determinadas reglas que complementan los supuestos de hecho de la referida causal (ver SN 1.5.).
2.14. Ahora, con relación al artículo 131 de la LOM este prevé la obligación de la municipalidad provincial y distrital de abonar una dieta mensual para el alcalde del centro poblado -similar a la suma la fijada para los regidores distritales- ; por su parte, el artículo 133 del citado cuerpo normativo establece la obligación de estas entidades de realizar las transferencias de recursos al centro poblado, para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados (ver SN 1.3.).
2.15. Como se aprecia, estas dos obligaciones, que consisten en entregar una determinada suma de dinero al centro poblado, han sido reguladas en dos dispositivos legales distintos, en razón de la naturaleza particular de cada cual. La dieta es una forma de pago fijado por el concejo municipal, que se abona al alcalde del centro poblado para su uso personal (asignación individual); mientras que los recursos son montos que se transfieren para el funcionamiento de la municipalidad de centro poblado -como el pago al personal operativo y gastos de infraestructura- y la prestación de servicios delegados -como la limpieza, el ornato, la seguridad, entre otros (asignación institucional)-.
2.16. Así también, la LOM establece que la dieta asignada al alcalde de centro poblado es aprobada por el concejo municipal como una suma equivalente a la fijada para los regidores distritales, mientras que los recursos a transferirse son establecidos en proporción a la población beneficiaria, con el monto mínimo del 50 % de una UIT.
2.17. De igual modo, a diferencia de la obligación prevista en el artículo 133 de la LOM, la cual está complementada con un apercibimiento de sanción, en caso de omisión o demora en el abono por parte del alcalde provincial o distrital; el artículo 131 solo prevé la obligación de asignación, mas no contempla apercibimiento alguno en contra de la mencionada autoridad.
2.18. Así también, mientras que el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 133 de la LOM está condicionado a la presentación informe previo, sobre utilización eficiente y adecuada de los recursos transferidos por parte del alcalde del centro poblado; el cumplimiento de la obligación del artículo 131 no demanda este deber, debido a que la dieta es una compensación por el ejercicio del cargo de este, por lo que sería un despropósito que la ley exigiera que se rinda cuentas sobre dicho peculio, el cual es de libre disposición del referido alcalde.
2.19. Sin embargo, el artículo 131 de la LOM, como ya se verificó, no prescribe sanción alguna en razón del incumplimiento de la obligación regulado en dicho dispositivo; tampoco existe otra norma electoral que disponga la suspensión de la autoridad municipal por la omisión de lo prescrito en el referido artículo.
2.20. En tal contexto, debe exigirse el respeto irrestricto de los principios de legalidad y tipicidad, establecidos en nuestra Carta Magna y en el TUO de la LPAG (ver SN 1.1., 1.7. y 1.11.), los cuales deben regir todo procedimiento de este tipo. En tal medida, en aplicación de los citados principios, no es posible ampliar las causales de suspensión expresamente establecidas en la ley.
2.21. Por consiguiente, considerando que se ha hecho invocación tanto en la solicitud de suspensión como en el recurso de apelación, lo referido a la vulneración del incumplimiento previsto en el artículo 131 de la LOM, este extremo no se subsume en ninguna de las causales de suspensión reguladas en la LOM, por lo que corresponde declarar improcedente la solicitud de suspensión formulada por dicho motivo en contra del señor alcalde.
2.22. Cabe recordar que este criterio fue adoptado por este órgano electoral en pronunciamientos como el emitido en el Expediente N° JNE.2024000364 (ver SN 1.12.).
Con relación al debido procedimiento administrativo y la debida motivación, impulso de oficio y verdad material
2.23. Respecto al procedimiento de suspensión de autoridades ediles, al configurarse como uno de tipo sancionador, debe regirse por las garantías propias del debido procedimiento. Esto debido a que, como consecuencia del análisis de los actuados, podría declararse la suspensión de las autoridades cuestionadas y apartarlas temporalmente del cargo que ejercen por mandato popular.
2.24. Con relación a lo mencionado, se debe tener presente los principios del debido procedimiento, impulso de oficio y verdad material previstos en los incisos 1.2, 1.3 y 1.11 del numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respectivamente, y el numeral 2 del artículo 230 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.7. y 1.11.).
2.25. En ese sentido, se debe tener en cuenta que dentro del campo del derecho administrativo no basta con resolver únicamente lo expuesto por el administrado, en tanto que la entidad pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia.
2.26. Referente a ello, Morón Urbina señala que “por el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva, las autoridades de los procedimientos tienen la obligación de agotar de oficio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de los hechos que son la hipótesis de las normas que debe ejecutar y resolver conforme a ellas, para aplicar la respectiva consecuencia prevista en la norma”.
2.27. En esa medida, en el procedimiento de vacancia, al buscar separar definitivamente del cargo a la autoridad municipal, resulta necesario e indispensable que el concejo municipal, en tanto se constituye en órgano de primera instancia, ordene de oficio la incorporación de los medios probatorios que posea, administre, recabe y sistematice respecto de sus usuarios, administrados, colaboradores, trabajadores, etc., como producto del ejercicio de sus funciones o del trámite de algún procedimiento realizado anteriormente; ello a efectos de verificar los hechos objeto de vacancia y determinar si se configura o no la causal invocada.
2.28. En el caso de que el concejo municipal no cumpla con su deber de oficialidad y emita pronunciamiento sin incorporar la documentación necesaria para resolver, no solo se quebrantarían los principios de impulso de oficio y de verdad material, sino que se afectaría también el derecho al debido procedimiento y a obtener una decisión motivada, lo que, a su vez, ocasionaría la nulidad del acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.).
2.29. Solo con el cumplimiento de los principios señalados, la administración pública
-en el caso concreto, el concejo municipal- podrá emitir una decisión debidamente motivada. Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esta incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; y justamente esta motivación se obtiene si, al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, a fin de tomar una decisión, se cuenta con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia.
Sobre el caso concreto
2.30. La señora recurrente alega que presentó su solicitud de suspensión contra el señor alcalde por el incumplimiento de la transferencia de los recursos económicos al Centro Poblado San Francisco de Asís de Sunicancha, respecto al periodo del año 2023.
2.31. Al respecto, de la lectura del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 04-2025, que la suspensión planteada fue rechazada por no alcanzar el quorum requerido, y se advierte también los argumentos expuestos por las partes y medios probatorios:
La señora regidora menciona que, “su solicitud se basa al incumplimiento de la transferencia de recursos al centro poblado San Francisco de Asís Sunicancha, que afecta al buen manejo y también a la transparencia del presupuesto”
Seguidamente el alcalde señala que, “en el año 2023 no se tuvo presupuesto, que en su momento se aprobó el 5% para la transferencia, en el año 2023, se solicitó a la municipalidad provincial de Huarochirí, al no haber respuesta alguna el equipo técnico elaboro una directiva para solicitar al tesoro público la apertura de cuenta…
Asimismo, no se ha incorporado de oficio la documentación necesaria a efectos de dilucidar la presente controversia, tales como el acuerdo de concejo y la ordenanza municipal que aprueba, autoriza o dispone la transferencia de los recursos presupuestales, rubro, secciones o tipos de recursos a transferir en dichos instrumentales, rendición de cuentas sobre la utilización de recursos transferidos por lo menos de noviembre y diciembre de 2022, o caso contrario el último mes que se haya realizado la transferencia de recursos y su respectiva rendición de cuentas por parte de la Municipalidad del Centro Poblado San Francisco de Asís de Sunicancha.
2.32. Consecuentemente, ante la ausencia de documentación relevante, se advierte la contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material (ver SN 1.8.) que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento, que son aplicables a los procedimientos sancionadores, establecido en el inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) y el numeral 2 del artículo 230 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.1.).
2.33. De lo expuesto, en aplicación del numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 083-2025-MDSD-H, del 16 de octubre de 2025, y, en consecuencia, devolver los actuados al Concejo Distrital de San Damián, a fin de que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la LOM, efectúe el trámite correspondiente y se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de suspensión formulada por la causal prevista en el artículo 133 de la referida norma.
Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad
2.34. De acuerdo con lo expuesto, el concejo municipal deberá proceder de la siguiente manera:
a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto este expediente, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Notificar dicha convocatoria a la señora recurrente y a los miembros del concejo, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Es necesario precisar que antes de la convocatoria a sesión extraordinaria el concejo municipal deberá recabar, incorporar y merituar los siguientes documentos:
• El informe documentado del Área de Planeamiento y Presupuesto, o quien haga sus veces, respecto a desde cuándo existía disponibilidad presupuestal (considerando el presupuesto institucional anual) para la transferencia de recursos a la municipalidad de centro poblado de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de San Damián, para el año 2023.
• El acuerdo de concejo y la ordenanza municipal que apruebe, autorice o disponga la transferencia de los recursos presupuestales para el debido funcionamiento del Centro Poblado San Francisco de Asís de Sunicancha, para el periodo de enero a diciembre de 2023.
• Toda la documentación necesaria que permita conocer los conceptos, rubros, secciones o tipos de recursos a transferir en el referido acuerdo de concejo y/o ordenanza municipal, esto es, si en estos se incluye, además, el pago de dietas de la autoridad edil del Centro Poblado de San Francisco de Asís de Sunicancha.
• El informe mensual por el cual el Centro Poblado de San Francisco de Asís de Sunicancha habría rendido cuentas sobre la utilización de recursos transferidos por lo menos de noviembre y diciembre de 2022 o caso contrario el último mes que se haya realizado la transferencia de recursos y su respectiva rendición de cuentas.
• Demás documentación que el concejo municipal considere a efectos de dilucidar el procedimiento de suspensión.
d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de suspensión, y ser puesta en conocimiento de la señora recurrente, así como del señor alcalde, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con la referida documentación, a todos los integrantes del concejo.
e) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo distrital deberá pronunciarse en forma obligatoria, respecto al hecho planteado, realizando un análisis del mismo, decidiendo si se subsume en la causal de suspensión alegada, valorando los documentos que obran en los actuados, así como los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de suspensión. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención determinadas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.
g) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de suspensión, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar -y, de ser el caso, sistematizar- los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la presente resolución, son necesarios para la configuración de la causal de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.
h) El acuerdo de concejo formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de realizada la sesión, y debe notificarse a la señora recurrente y a la autoridad cuestionada, respetando estrictamente las formalidades de los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
j) Si no se interpone recurso alguno dentro del plazo legal estipulado, la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado y, de corresponder, el original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por convocatoria de candidato no proclamado equivalente al 8,41 % de una UIT, precisada en el ítem 2.31 de la Tabla de Tasas en Materia Electoral.
2.35. Cabe mencionar que estas acciones son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus atribuciones.
2.36. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Delsy María Quispe Granados , y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 083-2025-MDSD-H, del 16 de octubre de 2025, en el extremo que rechazó la solicitud de suspensión artículo 131 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades presentada en contra de don Mario Lacuta Alanoca, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Damián, provincia de Huarochirí, departamento de Lima; y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión formulada contra dicha autoridad por la mencionada causal.
2.- Declarar NULO el Acuerdo de Acuerdo de Concejo N° 083-2025-MDSD-H, del 16 de octubre de 2025, que rechazó la solicitud de suspensión presentada en contra de don Mario Lacuta Alanoca, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Damián, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por la causal de incumplimiento de la transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
3.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de San Damián, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, a fin de que convoque a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de suspensión, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 2.34. del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal respectivo, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° JNE.2026026684
SAN DAMIÁN - HUAROCHIRÍ - LIMA
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, 18 de mayo 2026
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Si bien coincido con el sentido de lo resuelto en los numerales 2 y 3 de la presente resolución, al haberse acreditado que la Municipalidad Distrital de San Damián no ha incorporado de oficio la documentación necesaria a efectos de dilucidar la presente controversia, considero pertinente precisar que, respecto de la evaluación efectuada en torno a la invocación del artículo 131 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), como causal de suspensión y el numeral 1 de la parte resolutiva, mi fundamento de voto es el siguiente:
El artículo 133 de la LOM indica que “la municipalidad provincial y distrital, según corresponda, hace entrega de recursos presupuestales, propios y transferidos por el gobierno nacional de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, para el cumplimiento de las funciones delegadas, con arreglo a la normativa presupuestal vigente [resaltado nuestro]”.
Al abordar el citado artículo, en relación a los recursos presupuestales del año 2023, según el literal i del artículo 16 de la Ley N° 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023 (en adelante, Ley de Presupuesto del año 2023), establece que:
16.1 Se autoriza, en el presente Año Fiscal, la realización, de manera excepcional, de las siguientes transferencias financieras, conforme se detalla a continuación:
[…]
i) Las que efectúen los gobiernos locales para las acciones siguientes:
[…]
iii. El pago de las dietas y la prestación de los servicios públicos delegados a las municipalidades de centros poblados, en el marco de los artículos 131 y 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente.
En ese sentido, se puede advertir que el gobierno central hizo entrega de recursos presupuestales a gobiernos locales, entre ellos, a la Municipalidad Distrital de San Damián para, entre otras cosas, el pago de las dietas, en el marco de los artículos 131 y 133 de la LOM.
Al respecto, estas disposiciones legales revelan que las municipalidades de centros poblados no cuentan con una autonomía financiera propia ni con una fuente directa de financiamiento proveniente del gobierno central, sino que dependen presupuestalmente de las municipalidades provinciales o distritales de las cuales forman parte territorialmente a fin de contar con recursos para su funcionamiento.
Por ello, cuando la Ley de Presupuesto del año 2023 autoriza expresamente que los gobiernos locales destinen recursos para, entre otros, el pago de dietas a los alcaldes de las municipalidades de centros poblados, lo que hacen es habilitar legalmente el uso de esos recursos transferidos por el gobierno nacional para cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 131 y 133 de la LOM.
En ese sentido, la transferencia para el pago de dietas a los alcaldes de centros poblados no constituye una obligación separada o ajena a los recursos transferidos por el gobierno nacional a los gobiernos locales, sino que forma parte del destino que la propia normativa presupuestal dispone para dichos fondos, subsumiéndose de esta manera el artículo 131 de la LOM referido a la asignación de dietas en el numeral 1 del artículo 133 del mismo cuerpo legal, el cual, además, prevé una causal de suspensión ante el incumplimiento de transferencias de recursos.
En consecuencia, si bien el artículo 131 de la LOM no contiene una causal específica de suspensión adicional a las señaladas en los artículos 25 y 133 del referido cuerpo legal; de una interpretación conjunta de la referida ley y la Ley de Presupuesto del año 2023, se advierte que las dietas se encuentran comprendidas dentro de los recursos que el gobierno central transfiere a las municipalidades distritales y provinciales y que estos, a su vez, deben transferir a las municipales de centros poblados. Por ende, ante su eventual incumplimiento, corresponde analizarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la LOM.
Sobre este asunto, muy respetuosamente, reservo mi posición, la que será expresada en forma integral una vez que la Municipalidad Distrital de San Damián cumpla con lo ordenado en el numeral 3 de la parte resolutiva y de formularse un nuevo recurso de apelación.
El sentido de mi voto coincide con el ya expresado en la Resolución N° 0941-2026-JNE, del 4 de mayo de 2026, recaída en el Expediente N° JNE.2026009607.
S.
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2025, la señora recurrente solicita suspensión por ciento veinte (120) días; sin embargo, por medio del recurso de apelación presentado el 6 de noviembre del mismo año solicita suspensión por sesenta (60) días.
2 Publicada el 16 de junio de 2025, en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la cual fue dejada sin efecto por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026, en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobada por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
5 Articulo 374.- Medios probatorios en apelación de sentencias, regulado en el TUO del CPC
2528371-1