Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco
RESOLUCIóN N° 1142-2026-JNE
Expediente N° JNE.2026028210
SANTIAGO - CUSCO - CUSCO
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 18 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 15 de mayo de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Apaza Rumuacja, regidor del Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco (en adelante, señor regidor), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 004-2026-CM/MDS/C, del 3 de febrero de 2026, que declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 079-2025-CM-MDS/C, del 17 de diciembre de 2025, que declaró su vacancia por la causal de ausencia de la jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos sin autorización del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 2 de diciembre de 2025, don Franklin Ovalle Cáceres (en adelante, señor solicitante) peticionó la vacancia del señor regidor por la causal ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM. Para ello argumentó, en esencia, lo siguiente:
a) De acuerdo con el Certificado de Movimiento Migratorio del señor regidor, este salió del país el 24 de junio de 2023 y retornó el 9 de agosto del mismo año, por lo que permaneció ausente del territorio nacional y de la jurisdicción distrital por más de cuarenta y cinco (45) días. Asimismo, registra una segunda salida del país el 6 de octubre de 2023, con retorno el 8 de noviembre de 2023, periodo en el que permaneció fuera del país por treinta y cuatro (34) días. Dichas ausencias no habrían contado con autorización del concejo municipal.
b) El señor regidor abandonó sus funciones de fiscalización, trabajo en comisiones y labor legislativa.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor solicitante ofreció como medio probatorio el certificado de movimiento migratorio del señor regidor.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.3. El 11 de diciembre de 2025, el señor regidor presentó sus descargos y solicitó que el pedido de vacancia sea declarado improcedente. En esencia, sostuvo lo siguiente:
a) Respecto de la ausencia del 24 de junio al 9 de agosto de 2023:
i. Existió autorización expresa del concejo municipal por el plazo de 30 días.
ii. Dicha autorización fue otorgada en la sesión ordinaria del 23 de junio de 2023, conforme consta en el acta de sesión de la misma fecha.
iii. En dicha sesión se incorporó el Informe Legal N° 246-2023-OGAJ/MDS, mediante el cual se recomendó aprobar la licencia sin goce de haber solicitada por el señor regidor por motivos personales, por el plazo de treinta (30) días calendario. La solicitud fue aprobada por unanimidad y, además, se le dispensó de asistir a sesiones posteriores durante el periodo autorizado.
iv. Si bien el plazo de 30 días inicialmente autorizado habría sido excedido, no se configura la causal invocada, pues la ausencia contó con autorización inicial del concejo municipal.
v. No se han presentado medios probatorios que acrediten que la ausencia fue intencional o injustificada.
b) Respecto de la ausencia del 6 de octubre al 8 de noviembre de 2023:
i. Asistió a la sesión ordinaria del 6 de octubre de 2023, conforme consta en el acta de sesión de la misma fecha.
ii. El viaje se produjo con posterioridad a dicha sesión, por lo que el cómputo de la ausencia no supera los 30 días efectivos de ausencia ininterrumpida.
iii. No existe prueba de que esta ausencia sea sin justificación porque como regidor sus desplazamientos se vinculan con sus labores de fiscalización y representación.
iv. De acuerdo con las actas de sesiones posteriores, como la del 10 de noviembre de 2023, retomó sus funciones de forma inmediata a su retorno, sin interrupción en la deliberación colectiva.
v. No se ha precisado si las ausencias implicaron abandono o fueron injustificadas.
1.4. A efectos de acreditar sus argumentos, el señor regidor ofreció como medios probatorios los siguientes documentos:
a) Copia del Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del 23 de junio de 2023, que incluye el Informe Legal N° 246-2023-OGAJ/MDS y la aprobación de la licencia.
b) Copias de las actas de sesiones del 6 de octubre y 10 de noviembre de 2023.
c) Certificado de movimiento migratorio.
d) Jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y Tribunal Constitucional.
Pronunciamiento del concejo distrital
1.5. En la Sesión Extraordinaria de Concejo del 17 de diciembre de 2025, el Concejo Distrital de Santiago aprobó el pedido de vacancia únicamente respecto a la ausencia del 6 de octubre al 8 de noviembre de 2023. El señor regidor votó en contra su propia vacancia y don Sergio Sullca Condori, alcalde de la referida entidad edil (en adelante señor alcalde), no votó. También se advierte la abstención de doña Katerin Gisett Aldazabal Apaza, regidora del citado concejo distrital.
Dicha decisión fue formalizada con el Acuerdo de Concejo Municipal N° 079-2025-CM-MDS/C de la misma fecha. Asimismo, se le notificó al señor regidor el 18 de diciembre de 2025.
Recurso de reconsideración
1.6. El 14 de enero de 2026, el señor regidor interpuso recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 079-2025-CM-MDS/C.
Al respecto, presentó como medios probatorios los siguientes:
a) Carta N° 060-2023-MAGA-OSMGD/MDS-C, del 27 de octubre de 2023, mediante la cual la Secretaría Municipal solicitó al señor regidor, en su condición de presidente de la Comisión de Acondicionamiento Territorial y Medio Ambiente, la emisión de dictamen sobre la propuesta de incorporación al Cuadro Único de Infracciones y Sanciones (CUIS).
b) Copia del Informe Legal N° 402-2023-OGAJ/MDS, emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica, que concluyó la procedencia de aprobar mediante ordenanza municipal la incorporación de infracciones sanciones en materia ambiental al CUIS.
c) Copia del Informe N° 113-2023-MAGA-OSMGD/MDS-C, con el cual la Oficina de Secretaría Municipal y Gestión Documentaria advirtió la asistencia efectiva del señor regidor a la sesión ordinaria del 6 de octubre de 2023, y su ausencia a la sesión del 20 de octubre de 2023.
d) Dictamen N° 08-2023-WAR-MDS-C, del 30 de octubre de 2023, emitido por el señor regidor como presidente de la Comisión de Acondicionamiento Territorial y Medio Ambiente.
e) Informe N° 144-2023-MAGA-OSMGD/MDS-C, del 28 de noviembre de 2023, emitido por la Oficina de Secretaría Municipal y Gestión Documentaria, que acreditó la asistencia efectiva del señor regidor a las sesiones ordinarias del concejo municipal realizadas el 10 y 24 de noviembre de 2023, y el correspondiente pago de dieta.
f) Informe N° 191-2023-MAGA-OSMGD/MDS-C, del 21 de diciembre de 2023, que acreditó la asistencia efectiva del señor regidor a las sesiones ordinarias del concejo municipal realizadas el 7 y 21 de diciembre de 2023.
En la sesión extraordinaria de concejo del 3 de febrero de 2026, el Concejo Distrital de Santiago declaró infundado el recurso de reconsideración. En dicha sesión, el señor regidor votó a favor de su propio recurso. Asimismo, se advierte que nuevamente doña Katerin Gisett Aldazabal Apaza, regidora del citado concejo distrital, se abstuvo de votar. Finalmente, se dejó constancia de la inasistencia del señor alcalde, por motivos de salud, así como del regidor Libio Julio Tárraga Huallpa.
Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 004-2026-CM-MDS/C, de la misma fecha, la cual le fue notificada al señor regidor el 6 de febrero de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 26 de febrero de 2026, el señor regidor interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 004-2026-CM-MDS/C, solicitando que se revoque. Sustentó su pretensión en los siguientes argumentos:
a) En la sesión extraordinaria del 3 de febrero de 2026, al debatirse y resolverse el recurso de reconsideración, no se alcanzó el voto favorable de los dos tercios del número legal de miembros del concejo. Pese a ello, se declaró infundado el recurso y se ratificó la vacancia.
b) El 6 de octubre de 2023, participó en la sesión ordinaria. El 7 de octubre fue declarado día no laborable, mientras que el 8 y 9 correspondieron a días inhábiles. Por tanto, conforme a los artículos 133 y 134 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG), el cómputo solo puede iniciarse desde el primer día hábil siguiente, esto es, el 10 de octubre de 2023. Por tanto, el plazo de 30 días calendario se cumplió el 9 de noviembre de 2023 y se reincorporó el 10 del mismo mes año.
c) La causal exige una ausencia real en el ejercicio de funciones.
d) El concejo distrital se basó en el reglamento interno de concejo (RIC); sin embargo dicho documento no se encuentra publicado en la página web institucional, por lo que se vulnera el principio de publicidad y transparencia administrativa. Solo está publicado el correspondiente al 22 de agosto de 2019, que no es válido por estar fuera del periodo de gestión. Asimismo, dicho reglamento vulnera el principio de tipicidad al no precisar cuándo se considera ausencia física o ausencia de funciones ni regula el método para el cómputo de plazos.
TERCERO. TRÁMITE ANTE EL JNE
3.1. Mediante el Oficio N° 15-2026-EJNA-OSMGD/MDS-C, del 3 de marzo de 2026, el jefe de la Oficina de Secretaría Municipal y Gestión Documentaria de la Municipalidad Distrital de Santiago remitió el recurso de apelación y los actuados del procedimiento de vacancia en contra del señor regidor.
Asimismo, ante el requerimiento de documentación efectuado por medio del Auto N° 1, del 16 de abril de 2026, la citada entidad edil, con el Oficio N° 22-2026-EJNA-OSMGD/MDS-C, remitió las constancias de notificación del Acuerdo de Concejo Municipal N° 079-2025-CM-MDS/C y del Acuerdo de Concejo Municipal N° 004-2026-CM-MDS/C, suscritas por el señor regidor.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 prevé, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho
En la LOM
1.3. El segundo párrafo del artículo 13 indica:
El concejo municipal se reúne en sesión ordinaria no menos de dos, ni más de cuatro veces al mes, para tratar los asuntos de trámite regular. Las sesiones ordinarias son convocadas con, al menos, cinco días hábiles de anticipación; deben realizarse en el local sede de la entidad, en días laborables, bajo responsabilidad administrativa del alcalde [resaltado agregado].
1.4. El numeral 4 del artículo 22 establece que el concejo municipal declara vacante el cargo de alcalde o regidor “por ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal”.
1.5. El primer párrafo del artículo 23, acerca del procedimiento de vacancia refiere:
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
1.6. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, señala que:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
1.7. El segundo párrafo del artículo 13 contempla:
El concejo municipal se reúne en sesión ordinaria no menos de dos, ni más de cuatro veces al mes, para tratar los asuntos de trámite regular. Las sesiones ordinarias son convocadas con, al menos, cinco días hábiles de anticipación; deben realizarse en el local sede de la entidad, en días laborables, bajo responsabilidad administrativa del alcalde [resaltado agregado].
1.8. El artículo 13-A acerca de las sesiones virtuales de Concejo Municipal dispone lo siguiente:
Artículo 13-A. Sesiones virtuales de Concejo Municipal
En situaciones de estado de excepción, declarada conforme a la normativa vigente, y ante la imposibilidad de reunirse de manera presencial el concejo municipal puede sesionar válidamente utilizando medios virtuales, conforme lo disponga su reglamento y respetando las reglas que se señalan en la presente ley para las sesiones ordinarias y extraordinarias, con relación a la convocatoria, el quorum requerido, el registro adecuado de las deliberaciones, así como la votación necesaria para adoptar acuerdos.
Los procedimientos que se sigan para su convocatoria, deliberaciones, votaciones y acuerdos deben garantizar el carácter público, abierto y transparente de los debates virtuales; la participación sin restricciones de los regidores, la libre deliberación y el voto personal, directo y público de cada regidor. [Resaltado agregado]
1.9. El numeral 4 del artículo 22 establece que el concejo municipal declara vacante el cargo de alcalde o regidor “por ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal”.
1.10. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, predispone que:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
En el TUO de la LPAG
1.11. Los artículos 21, 24 y 27 señalan:
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.
Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación
24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener:
24.1.1 El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.
24.1.2 La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado.
24.1.3 La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección.
24.1.4 La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención de si agotare la vía administrativa.
24.1.5 Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cualquier otra información que pueda ser importante para proteger sus intereses y derechos.
24.1.6 La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los recurso.
24.2 Si en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan.
Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas
27.1 La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario.
27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad.
1.12. El numeral 3 del artículo 99 regula:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
1.13. El artículo 101 prevé lo siguiente:
Artículo 101.- Obligatoriedad del voto
101.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.
101.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.
En la jurisprudencia del JNE
1.14. En las Resoluciones N° 0445-2021-JNE, del 10 de abril de 2021; N° 944-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013; y N° 681-2013-JNE, del 23 de julio de 2013, el Pleno del JNE ha previsto que, para declarar la vacancia de un alcalde o regidor, en virtud de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, se requerirá, necesariamente, que concurran (3) tres elementos:
i. La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo.
ii. La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta suficiente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera.
iii. La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que i) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría configurado; ii) La autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y iii) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó la autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la configuración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días.
[Resaltados agregados]
1.15. En la Resolución N° 601-2020-JNE se estableció:
21. Ahora bien, respecto de la autorización del concejo municipal para ausentarse de la circunscripción territorial de la comuna, se debe precisar que no resulta razonable imponer la exigencia de dicha autorización de manera previa, en los casos en los que se susciten hechos de carácter extraordinarios, imprevisibles e irresistibles, que acarrean la ausencia de la autoridad cuestionada. Bajo este supuesto, pueden incluirse aquellos casos en los que ocurran accidentes, desastres naturales, o enfermedades graves que acarreen la ausencia forzada de la autoridad municipal de la circunscripción de esta [resaltado agregado].
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.16. En la Sentencia 103/2025, emitida en el Expediente N° 03052-2022-PA/TC, se contempló:
11. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional concluye que si la validez del Acuerdo de Concejo 171-2019-CPP, que declara la vacancia del recurrente, se encuentra subordinada a que cuente con la aprobación de dos tercios del número legal de sus miembros; su ratificación, mediante Acuerdo de Concejo 002-2020-CPP, que desestima el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo 171-2019-CPP, también debe contar con aquel mismo número de votos.
12. Tal conclusión se basa en algo enteramente objetivo: que el recurso de reconsideración no es un recurso de alzada, pues es resuelto por la misma autoridad que emitió la decisión impugnada, a la que se le solicita que la reconsidere, esto es, que la ratifique -confirmándola- o que la revoque -dejándola sin efecto-. Por ende, la validez de la ratificación de la decisión de vacar al accionante debe contar con el mismo número de votos que la decisión ratificada, porque la preservación del voto ciudadano no es menos importante que acabar con la incertidumbre de si corresponde vacar una autoridad electa, o no.
13. En efecto, la vacancia de una autoridad elegida mediante el voto popular debe ser sumamente excepcional, razón por la cual se encuentra subordinada a la verificación del cumplimiento concurrente de requisitos formales y materiales, los cuales tienen la misma importancia, toda vez que la exigencia de determinado número de votos -tanto para vacar a un regidor como para ratificar la decisión de vacarlo- no es un asunto intrascendente, como erradamente lo ha entendido el JNE en la resolución cuestionada en sede constitucional.
14. Así pues, la ratificación de la decisión del Concejo Municipal de Paita de vacar al recurrente como regidor debe ajustarse plenamente a la exigencia de un quórum cualificado, similar al que adoptó la decisión primera. De lo contrario, podría llegarse al absurdo de permitirse la revocación de una eventual decisión del Consejo Municipal de Paita que hubiera rechazado la declaración de vacancia de un regidor debido a que no se alcanzó la aprobación de dos tercios del número legal miembros del consejo municipal, con la mera estimación de un recurso de reconsideración aprobado por esa misma mayoría simple que inicialmente no pudo vacarlo.
[Resaltados agregados]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.17. El artículo 14 regula:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia y efectuada la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicables supletoriamente en esta instancia.
Sobre la notificación de los acuerdos de concejo municipal
2.2. Mediante el Auto N° 1, del 16 de abril de 2026, se requirió al señor alcalde, a los regidores y al secretario general -o a quien haga sus veces- de la Municipalidad Distrital de Santiago que remitan los cargos de notificación del Acuerdo de Concejo Municipal N° 079-2025-CM-MDS/C y del Acuerdo de Concejo Municipal N° 004-2026-CM-MDS/C. En atención a dicho requerimiento, la entidad edil remitió el Oficio N° 22-2026-EJNA-OSMGD/MDS-C, en el cual se señaló que las constancias de recepción de las notificaciones dirigidas al señor regidor y al señor solicitante, obraban en el reverso de la primera hoja de cada uno de los documentos remitidos.
2.3. De la revisión de dichos actuados, se advierte que las notificaciones no fueron efectuadas con estricta observancia de lo previsto en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG -vigente cuando se efectuaron las notificaciones- referidos a la notificación en el domicilio de las partes y al contenido mínimo del acto de notificación. No obstante, conforme al artículo 27 del mismo cuerpo normativo, tratándose de notificaciones defectuosas, estas pueden tenerse por subsanadas cuando el administrado manifiesta expresamente haber tomado conocimiento del acto.
2.4. En el presente caso, si bien las notificaciones presentan defectos formales, en ellas consta la firma y el número de DNI de las partes, así como la fecha en la que expresamente indicaron haber recibido los respectivos actos administrativos. Por tanto, corresponde tener por válidamente notificadas a las partes. Así, el Acuerdo de Concejo Municipal N° 079-2025-CM-MDS/C debe tenerse por notificado al señor regidor el 18 de diciembre de 2025, y al señor solicitante, el 7 de enero de 2026.
Asimismo, sobre el Acuerdo de Concejo Municipal N° 004-2026-CM-MDS/C, ambas partes deben tenerse por notificadas el 6 de febrero de 2026; por ende, el recurso de apelación interpuesto por el señor regidor fue presentado dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM.
Sobre la aprobación de la vacancia con el voto de los dos tercios del número legal de los miembros del concejo
2.5. Conforme al artículo 23 de la LOM, la vacancia se declaró con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal. En el presente caso, el Concejo Distrital de Santiago está integrado por doce miembros (un alcalde y once regidores); por tanto, la vacancia requería 8 votos aprobatorios.
2.6. El artículo 99 del TUO de la LPAG estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación.
2.7. En esa línea los alcaldes y los regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que afecte su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.8. Por otro lado, en los procedimientos de vacancia y suspensión, todos los miembros del concejo municipal (alcalde y regidores) se encuentran en la obligación de emitir su voto, ya sea a favor o en contra, con excepción del miembro contra quien vaya dirigida la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la LPAG.
2.9. A partir de dichas premisas, se advierte que, en las sesiones extraordinarias de concejo del 17 de diciembre de 2025 y del 3 de febrero de 2026, el señor regidor intervino en la votación de asuntos directamente vinculados con su permanencia en el cargo, pues votó en contra de su vacancia y, posteriormente, a favor de su recurso de reconsideración. En consecuencia, dicha actuación resulta contraria al deber de abstención previsto para los casos en los que la autoridad tiene un interés directo en la decisión a adoptarse.
2.10. No obstante, respecto de la sesión extraordinaria del 17 de diciembre de 2025, se verifica que la participación indebida del señor regidor cuestionado no modificó el sentido de la decisión adoptada. Ello debido a que, aun excluyendo su voto, la declaración de vacancia alcanzó el número legalmente exigido de ocho votos aprobatorios, conforme al artículo 23 de la LOM. Del mismo modo, si bien se advierte que el señor alcalde no emitió voto y la regidora Katerin Gisett Aldazabal Apaza se abstuvo, dicha omisión tampoco tuvo incidencia en el resultado, pues como se indicó la decisión de vacancia alcanzó el mínimo de votos requerido.
2.11. En la sesión extraordinaria del 3 de febrero de 2026, el Concejo Distrital de Santiago resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acuerdo que declaró la vacancia del señor regidor. Según el Acuerdo de Concejo Municipal N° 004-2026-CM-MDS/C, dicho recurso fue desaprobado, pues seis miembros del concejo municipal votaron a favor de rechazarlo, tres votaron en contra -incluido el voto del señor regidor cuestionado- y doña Katerin Gisett Aldazabal Apaza, regidora del Concejo Distrital de Santiago, se abstuvo. Asimismo, se advierte que el quorum de la sesión estuvo conformado por diez integrantes del concejo municipal, debido a la inasistencia del señor alcalde y del regidor Libio Julio Tárraga Huallpa.
2.12. En este extremo, corresponde precisar que la señora regidora incumplió su deber de emitir voto, pues en los procedimientos de vacancia y suspensión los miembros del concejo municipal se encuentran obligados a pronunciarse a favor o en contra, salvo que se trate de la autoridad directamente cuestionada. Sin embargo, dicha abstención no resulta determinante para modificar el sentido de la decisión adoptada, pues aun si se computara como voto a favor del recurso de reconsideración, no existiría una mayoría que permita dejar sin efecto el acuerdo inicial de vacancia.
2.13. En efecto, la vacancia del señor regidor ya había sido aprobada en la sesión extraordinaria del 17 de diciembre de 2025, con ocho votos -esto es, con la mayoría calificada exigida por el artículo 23 de la LOM-. Por tanto, en la sesión de concejo en la que se resolvió la reconsideración correspondía verificar si existía una mayoría simple para revertir o dejar sin efecto aquel acuerdo. Dado que ello no ocurrió, la abstención advertida no genera la nulidad del acuerdo impugnado.
2.14. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral, respetuosamente, no comparte el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 103/2025, recaída en el Expediente N° 03052-2022-PA/TC (ver SN 1.12.), según el cual la decisión que desestima un recurso de reconsideración interpuesto contra un acuerdo de vacancia también debe alcanzar los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal. A criterio de este órgano electoral, dicha interpretación genera un problema práctico, pues si la vacancia ya fue aprobada válidamente con dos tercios, no resulta claro por qué su confirmación debería depender de una segunda votación con la misma mayoría calificada.
2.15. El presente caso evidencia dicha dificultad. En la sesión extraordinaria del 17 de diciembre de 2025, el Concejo Distrital de Santiago declaró la vacancia del señor regidor con ocho (8) votos aprobatorios, esto es, con los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal, conforme al artículo 23 de la LOM. Posteriormente, al resolver el recurso de reconsideración, la decisión de rechazarlo y mantener la vacancia obtuvo seis (6) votos.
2.16. Bajo el criterio del Tribunal Constitucional, esos seis (6) votos no bastarían para ratificar la vacancia. Sin embargo, la falta de ocho (8) votos para rechazar la reconsideración no significa que el recurso haya sido aprobado ni que la vacancia quede sin efecto.
2.17. Para revocar la vacancia, el concejo debía adoptar una decisión expresa en ese sentido. Si ello no ocurrió, corresponde mantener el acuerdo inicial de vacancia, siempre que este haya sido válidamente aprobado. Sostener lo contrario implicaría que una vacancia declarada con la mayoría calificada exigida por ley quede sin eficacia no porque el concejo haya decidido revocarla, sino porque no alcanzó nuevamente los dos tercios para confirmarla.
2.18. En esa línea, cuando la vacancia ya fue declarada con los dos tercios exigidos por la LOM, la reconsideración no debe ser entendida como una segunda votación constitutiva de la vacancia, sino como un mecanismo para revisar si corresponde revocar o dejar sin efecto la decisión previamente adoptada. Por tanto, si la reconsideración no logra modificar el acuerdo inicial por mayoría simple, debe ser declarada infundada y la vacancia debe mantenerse.
2.19. Distinto es el supuesto en el que el concejo municipal rechaza inicialmente la solicitud de vacancia y, vía reconsideración, pretende declarar la vacancia de la autoridad cuestionada. En ese caso, sí corresponde exigir los dos tercios del número legal de miembros del concejo, porque recién en reconsideración se estaría adoptando la decisión de separar del cargo a una autoridad elegida por voto popular. Si dicha mayoría no se alcanza, se mantiene la decisión inicial que rechazó la vacancia.
2.20. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que la exigencia de los dos tercios debe aplicarse a la decisión que declara la vacancia, mas no a la decisión que desestima una reconsideración contra una vacancia ya aprobada con dicha mayoría calificada. Esta interpretación evita que el procedimiento quede indefinidamente suspendido y preserva la eficacia de una decisión inicial válidamente adoptada al amparo de la LOM.
2.21. En consecuencia, no corresponde declarar la nulidad del acuerdo impugnado por el solo hecho de que la decisión de rechazar la reconsideración no haya alcanzado nuevamente los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal, tal como lo solicita el señor regidor. Por el contrario, al haberse declarado inicialmente la vacancia con la mayoría calificada exigida por el artículo 23 de la LOM y no haberse adoptado una decisión expresa que la deje sin efecto, corresponde desestimar este agravio.
2.22. Además, este Supremo Tribunal Electoral estima que, en el caso concreto, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si el procedimiento de vacancia involucra la permanencia de una autoridad municipal cuyo mandato culmina en el presente año. Disponer la nulidad de lo actuado y ordenar la realización de una nueva sesión de concejo prolongaría innecesariamente la incertidumbre sobre su continuidad en el cargo.
Sobre la controversia de fondo
2.23. En el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, se analizarán los tres elementos que configuran la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente.
2.24. Cabe señalar que la regulación de la “ausencia de la circunscripción municipal”, como causal de vacancia, responde a un deber implícito, para la autoridad municipal de permanecer o estar presente en el ámbito o espacio territorial respecto del cual es autoridad, disponiendo que su ausencia injustificada por un periodo mayor a treinta (30) días conlleva la imposición de una sanción, esto es, la vacancia de la autoridad.
2.25. A su vez, la referida “circunscripción/jurisdicción municipal” debe ser entendida como el espacio físico o ámbito territorial dentro del cual la autoridad municipal ostenta facultades de representación, y no dentro del local municipal. De esta manera, la autoridad edil tiene prohibido ausentarse, de manera permanente y continua, del espacio territorial del ámbito distrital o provincial respecto del cual fue elegido.
2.26. En el caso concreto, se atribuyó al señor regidor haberse ausentado de la jurisdicción del distrito de Santiago por más de treinta (30) días sin autorización municipal, en dos periodos: i) del 24 de junio al 9 de agosto de 2023, y ii) del 6 de octubre al 8 de noviembre de 2023.
2.27. No obstante, de la revisión del acta de la sesión extraordinaria de concejo del 17 de diciembre de 2025 y del Acuerdo de Concejo Municipal N° 079-2025-CM-MDS/C, se advierte que la solicitud de vacancia fue aprobada únicamente respecto del segundo periodo imputado, esto es, el comprendido entre el 6 de octubre y el 8 de noviembre de 2023, al haber alcanzado el número mínimo de ocho votos exigido por el artículo 23 de la LOM.
2.28. En efecto, si bien también se debatió la ausencia atribuida al señor regidor entre el 24 de junio y el 9 de agosto de 2023, dicho extremo no obtuvo la mayoría calificada requerida. Ello debido a que tres regidores -doña Salomé Páucar Martínez, don Libio Julio Tárraga Huallpa y don Johan Hugo Loaiza Román- señalaron que, respecto de ese primer periodo, el señor regidor sí habría contado con autorización municipal, por lo que no correspondía estimar la solicitud de vacancia en dicho extremo.
2.29. Por tanto, aun cuando el pedido de vacancia comprendió dos periodos de ausencia, el pronunciamiento de fondo de esta instancia debe circunscribirse al extremo que fue estimado por el concejo municipal y que constituye materia de impugnación, esto es, la presunta ausencia injustificada del señor regidor de la circunscripción municipal entre el 6 de octubre y el 8 de noviembre de 2023. En consecuencia, el análisis de los presupuestos de la causal invocada se realizará respecto de dicho periodo.
Respecto del primer presupuesto referido a la ausencia de la circunscripción municipal
2.30. De acuerdo con el Certificado de Movimiento Migratorio N° 79063-2025-MIGRACIONES, el señor regidor registró salida del país el 6 de octubre de 2023 con destino a la República Oriental del Uruguay, y retornó el 8 de noviembre de 2023.
2.31. En ese sentido, dado que la circunscripción municipal respecto de la cual ejerce el cargo se encuentra en el distrito de Santiago, y considerando que durante dicho periodo el señor regidor permaneció fuera del territorio nacional, se encuentra acreditado el primer presupuesto de la causal invocada
Respecto al segundo presupuesto referido a la continuidad de la ausencia por más de treinta (30) días calendario
2.32. Se verifica que entre el 6 de octubre y el 8 de noviembre de 2023, transcurrieron 34 días calendario, si se consideran ambas fechas extremas. En consecuencia, este periodo excede el plazo de treinta (30) días exigido para la configuración de la causal.
2.33. Al respecto, el señor regidor sostiene que participó en la sesión ordinaria de concejo realizada el 6 de octubre de 2023. A partir de ello, afirma que dicho día no debería ser computado como parte de la ausencia. Asimismo, señala que el 7 de octubre de 2023 fue declarado día no laborable y que los días 8 y 9 de octubre de ese año fueron inhábiles, razón por la cual, a su criterio, el plazo recién debería computarse desde el 10 de octubre de 2023. Bajo esa premisa, sostiene que los treinta días se habrían cumplido el 9 de noviembre de 2023 y que se reincorporó a sus labores el 10 de noviembre del mismo año.
2.34. Si bien mediante el Informe N° 113-2023-MAGA-OSMGD/MDS-C, el jefe de la Oficina de Secretaría Municipal y Gestión Documentaria de la Municipalidad Distrital de Santiago informó que el señor regidor asistió a la sesión de concejo del 6 de octubre de 2023, lo cierto es que, aun excluyendo dicho día del cómputo, el periodo de ausencia alcanza treinta y tres (33) días calendario, pues se contabiliza desde el 7 de octubre hasta el 8 de noviembre de 2023.
2.35. Además, no resulta atendible el argumento referido a que los días 7, 8 y 9 de octubre no deben ser computados por tratarse de días no laborables o inhábiles. La causal de vacancia no está referida a la inasistencia a labores administrativas ni al incumplimiento de una jornada funcional, sino a la ausencia material y continua de la circunscripción municipal por más de treinta (30) días.
2.36. En ese sentido, la existencia de días inhábiles dentro del periodo de ausencia no interrumpe ni suspende el plazo previsto en la causal, pues lo jurídicamente relevante es verificar si la autoridad permaneció fuera de la jurisdicción municipal de manera continua por un lapso superior a treinta (30) días. En el presente caso, incluso bajo el cómputo más favorable al señor regidor, esto es, sin considerar el 6 de octubre de 2023, la ausencia se extendió por treinta y tres (33) días calendario, por lo que también se encuentra acreditado el segundo presupuesto de la causal invocada.
Respecto del tercer presupuesto referido a la falta de autorización del concejo distrital
2.37. Acerca del periodo comprendido entre el 6 de octubre y el 8 de noviembre de 2023, este no contó con autorización del concejo municipal.
2.38. Por otro lado, el señor regidor ha alegado que la decisión del concejo distrital se basó en el RIC; sin embargo, de la revisión del acta de la sesión extraordinaria del 3 de febrero de 2026, no se advierte que los miembros del concejo municipal hayan sustentado su decisión en dicha normativa interna. Por el contrario, la referencia al RIC fue introducida por la propia defensa del señor regidor, cuando señaló lo siguiente:
Mi patrocinado viajó al Uruguay, como es evidente, el registro migratorio se realiza con antelación, pues no toma 2 o 5 minutos. No obstante, más allá del viaje, corresponde analizar el tenor de la causal de vacancia; se habla de ausencia de la respectiva jurisdicción. ¿Qué debe entenderse por ausencia? En aplicación del principio de legalidad debemos remitirnos a la norma. El reglamento interno del concejo no contempla este extremo de manera expresa. En consecuencia, corresponde acudir a lo establecido por el Jurado Nacional de Elecciones a respecto a esta causal respecto a esta causal,
2.39. Por lo demás, la causal analizada se encuentra expresamente regulada en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, por lo que el marco normativo aplicable no es el RIC, sino la propia LOM, complementada por los criterios jurisprudenciales emitidos por este Supremo Tribunal Electoral sobre dicha causal, por lo que se configura el tercer elemento de la causal imputada al señor regidor.
2.40. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, confirmar el Acuerdo de Concejo Municipal N° 004-2026-CM-MDS/C y disponer la declaratoria de vacancia del señor regidor. Consecuentemente, se debe dejar sin efecto su credencial y convocar a su reemplazante llamado por ley.
2.41. En ese sentido, de conformidad con el artículo 24 de la LOM, corresponde convocar a doña Liliana Ccahuana Vargas, identificada con DNI N° 75416786, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Santiago, para completar el número de sus integrantes, por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal.
2.42. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 25 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.43. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Apaza Rumuacja, regidor del Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 004-2026-CM/MDS/C, del 3 de febrero de 2026, que declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 079-2025-CM-MDS/C, del 17 de diciembre de 2025, que declaró su vacancia por la causal de ausencia de la jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos sin autorización del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Wilfredo Apaza Rumuacja como regidor del Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3.- CONVOCAR a doña Liliana Ccahuana Vargas, identificada con DNI N° 75416786, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° JNE.2026028210
SANTIAGO - CUSCO - CUSCO
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 18 de mayo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto por la posición asumida por mis distinguidos colegas, discrepo de la decisión adoptada por la mayoría del Pleno, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Apaza Rumuacja, regidor del Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco, contra el acuerdo de concejo que declaró su vacancia en el cargo de regidor, por los siguientes argumentos que expongo a continuación:
1. El artículo 23 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), establece que la vacancia del cargo de alcalde o regidor debe ser declarada por el concejo municipal en sesión extraordinaria con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros.
2. La exigencia de una mayoría calificada no constituye una mera formalidad procedimental, sino una garantía sustancial destinada a asegurar que la decisión de apartar del cargo a una autoridad elegida por voto popular responda a una convicción reforzada por parte del órgano colegiado competente.
3. En el presente caso, si bien la vacancia fue inicialmente aprobada con la votación requerida por la ley, al momento de resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, no se alcanzó nuevamente el voto favorable de los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal.
4. Tal circunstancia resulta jurídicamente relevante, pues evidencia que el órgano colegiado ya no mantenía el grado de convicción exigido por la ley para sustentar una decisión de tan grave trascendencia institucional como es la vacancia de una autoridad municipal.
5. Debe tenerse presente que la reconsideración constituye un medio impugnatorio que permite al propio órgano que emitió el acto cuestionado efectuar un nuevo examen de la controversia y determinar si subsisten los fundamentos que justificaron la decisión adoptada.
6. En tal sentido, sostener que la vacancia puede mantenerse pese a que, durante la resolución de la reconsideración, desaparece la mayoría calificada exigida por el artículo 23 de la LOM, implicaría vaciar de contenido y finalidad a dicho medio impugnatorio.
7. En efecto, si la decisión inicial pudiera subsistir aun cuando el concejo municipal ya no alcance la mayoría reforzada exigida por la ley para sostener la vacancia, la reconsideración quedaría reducida a un mero trámite formal, sin aptitud real para modificar el pronunciamiento impugnado.
8. Por el contrario, la correcta interpretación del artículo 23 de la LOM exige que la voluntad institucional de separar a una autoridad elegida democráticamente subsista durante toda la secuencia decisoria municipal y, particularmente, al momento de emitirse el pronunciamiento definitivo que agota la instancia administrativa municipal.
9. Este criterio ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 03052-2022-PA/TC, en la que se reconoce que el acuerdo que desestima un recurso de reconsideración interpuesto contra una decisión de vacancia también debe contar con el voto favorable de los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal.
10. Asimismo, tratándose de una medida que restringe el ejercicio del derecho de participación política de una autoridad elegida por la ciudadanía, cualquier duda respecto de la subsistencia de los presupuestos legalmente exigidos para su imposición debe resolverse en favor de la conservación del mandato conferido por el electorado.
11. Cabe precisar que la suscrita no emite pronunciamiento sobre la responsabilidad respecto de los hechos imputados, pues considera que, en atención al derecho al debido proceso, al no haberse alcanzado el quorum requerido por ley para la declaratoria de vacancia en primera instancia, quedaba expedita la facultad de apelar del solicitante.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Apaza Rumuacja, regidor del Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco; y, en consecuencia, NULO el acuerdo de concejo venido en grado que declaró su vacancia.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Vigente al momento de los hechos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2528368-1