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Fecha de publicación: 24/06/2026
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 32422, Ley que dispone la creación del Fideicomiso para el Desarrollo Fronterizo de Loreto, aprobado por Decreto Supremo N° 037-2026-PCM

Declaran nula la Resolución N° 09527-2026-
JEE-LIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2

RESOLUCIóN N° 1403-2026-JNE

Expediente N° SEPEG.2026002162

SANTIAGO - CHILE - AMÉRICA

JEE LIMA CENTRO 2 (SEPEG.2026001725)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 18 de junio de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos Por El Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 09527-2026-JEE-LIC2/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que declaró, entre otros, válida el Acta Electoral N° 086065-91-F, de la Segunda Elección Presidencial 2026 (en adelante, acta electoral), correspondiente al ciudad de Santiago, país de Chile, continente de América, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar errores aritméticos, ya que el “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”, así como la “Votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron”.

1.2. Mediante la Resolución N° 09527-2026-JEE-LIC2/JNE, del 12 junio de 2026, el JEE verificó que, realizado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, ambos ejemplares tienen el mismo contenido: i) el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es la cifra de ciento ochenta y siete (187); sin embargo, ii) los votos impugnados ascienden a trescientos doce (312), cifra mayor al TCV; y iii) la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, asciende a cuatrocientos noventa y nueve (499), por lo que existe una diferencia de trescientos doce (312) votos respecto de la cifra del TCV.

En consecuencia, el JEE consideró que la cifra trescientos doce (312), consignada como total de votos impugnados, correspondía en realidad al total de cédulas no utilizadas. Por tal motivo, declaró válida el acta electoral materia de observación y estableció la cifra cero (0) como total de votos impugnados, así como la cifra ciento ochenta y siete (187) como el TCV y como la suma total de votos emitidos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 15 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 09527-2026-JEE-LIC2/JNE, argumentando, principalmente, lo siguiente:

- El JEE no valoró correctamente el hecho en concreto y aplicó la norma de forma errada; además, debió haber dispuesto el recuento de votos, toda vez que, dentro del supuesto de error material, la reintegración del acta electoral era insuficiente. En efecto, tras el cotejo del acta de escrutinio con los otros ejemplares dispuestos por ley, no se logró subsanar el error.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo X del Título Preliminar determina que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo

1.4. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 precisan:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.6. El literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.7. Los numerales 25.1 y 25.3 del artículo 25, sobre actas con error aritmético, dicta lo siguiente:

Artículo 25.- Actas con error aritmético

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:

25.1. Acta electoral en que los votos emitidos a favor de una organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados exceden el “total de ciudadanos que votaron”

En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se cuentan las cédulas de votación y, en caso de superar el “total de electores hábiles”, se procede a la destrucción al azar de las cédulas excedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento sobre Recuento de Votos.

Si el número de cédulas de votación no supera el “total de electores hábiles”, este número será el “total de ciudadanos que votaron” y se procede al recuento de votos.

25.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor a la suma de votos

En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se cuentan las cédulas de votación y, en caso de superar el “total de electores hábiles”, se procede a la destrucción al azar de las cédulas excedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento sobre Recuento de Votos.

Si el número de cédulas de votación no supera el “total de electores hábiles”, este número será el “total de ciudadanos que votaron” y se procede al recuento de votos.

En el Reglamento sobre recuento de votos

1.8. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.

v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.

vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos. [resaltado es agregado].

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.

En el Reglamento de Audiencias Públicas1

1.9. Los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14 establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:

14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas del JNE (ver SN 1.9.), el Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos requeridos para emitir un pronunciamiento.

2.3. Asimismo, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Del caso concreto

2.4. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.5. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En el presente caso, el acta electoral fue observada por cuanto: i) el TCV -cifra ciento ochenta y siete (187)- es menor que la suma de los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados -cifra cuatrocientos noventa y nueve (499)-; y ii) adicionalmente, la votación consignada a favor de una determinada organización política3 -cifra trescientos doce (312)- es mayor que el TCV.

2.6. Al respecto, en atención a la inconsistencia advertida en el acta electoral, se advierte que la norma aplicable para resolver la controversia corresponde a los numerales 25.1. y 25.3. del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.).

2.7. Conforme a lo dispuesto en el numeral 25.1 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7), cuando la cifra consignada como TCV es menor que los votos emitidos a favor de una organización política o que la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados, corresponde realizar el cotejo de ejemplares y, de no ser posible subsanar la observación por dicha vía, disponer el recuento de votos. Del mismo modo, de acuerdo con el numeral 25.3 del citado artículo (ver SN 1.7), cuando la cifra consignada como TCV es menor que la suma de votos corresponde seguir el mismo procedimiento, esto es, efectuar el cotejo de ejemplares y, de persistir la inconsistencia, disponer el recuento de votos.

2.8. En ese sentido, revisados los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE y al JEE, se verifica que ambos coinciden en todos sus extremos, por lo que el cotejo no permite corregir la inconsistencia advertida. En consecuencia, de conformidad con el artículo 284 de la LOE, los numerales 25.1. y 25.3. del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, y los artículos 8 y 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos (ver SN 1.4., 1.7. y 1.8.), correspondía que el JEE dispusiera el recuento de votos por constituir la consecuencia prevista expresamente por la normativa electoral aplicable.

2.9. Sin embargo, el JEE declaró valida el acta electoral observada, pese a que el ordenamiento electoral prevé expresamente el recuento de votos para los supuestos materia de autos. En consecuencia, se determina que la resolución venida en grado fue emitida con inobservancia del artículo 284 de la LOE, de los numerales 25.1 y 25.3 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, así como de los artículos 8 y 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos (ver SN 1.3.).

2.10. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución apelada y disponer que el JEE lleve a cabo el recuento de votos conforme al procedimiento legalmente establecido.

2.11. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos Por El Perú; y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución N° 09527-2026-JEE-LIC2/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró, entre otros, válida el Acta Electoral N° 086065-91-F, de la Segunda Elección Presidencial 2026, correspondiente al ciudad de Santiago, país de Chile, continente de América, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 lleve a cabo el recuento de votos correspondiente al Acta Electoral N° 086065-91-F, por los fundamentos expuestos en los considerandos 2.7., 2.8. y 2.9. de la presente resolución.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano, cuyo contenido coincide con lo dispuesto en el Reglamento de Audiencias Públicas, aprobado por la Resolución N° 829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026, en el referido diario oficial.

2 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 De la revisión del acta electoral, se advierte que la referida cifra fue consignada en el rubro de votos impugnados.

2528367-1