Confirman la Resolución Jefatural-PAS
N° 000097-2025-JN/ONPE
Resolución Nº 1139-2026-JNE
Expediente Nº JNE.2026009294
LIMA - LIMA
ONPE
APELACIÓN
Lima, 18 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 15 de mayo de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores (en adelante, señor recurrente), personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP), en contra de la Resolución Jefatural-PAS Nº 000097-2025-JN/ONPE, del 19 de diciembre de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Jefatural-PAS Nº 000092-2025-JN/ONPE, del 10 de noviembre de 2025, por la cual la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) sancionó a dicha organización política con una multa de treinta y tres (33) unidades impositivas tributarias (UIT) y con la pérdida del diez por ciento (10 %) del financiamiento público directo (FPD), calculada sobre el monto de la asignación semestral vigente al momento en que la resolución referida adquiera la condición de cosa decidida, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el numeral 5 del literal c del artículo 36, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), consistente en recibir aportes de fuente prohibida, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la citada ley, en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Procedimiento administrativo sancionador
1.1. Con la Resolución Gerencial-PAS Nº 000011-2025-GSFP/ONPE, del 21 de marzo de 2025, la Gerencia de Supervisión y Fondos Partidarios de la ONPE dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS) contra la OP por la presunta recepción de aportes de fuente prohibida, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LOP; conducta tipificada como infracción muy grave en el numeral 5 del literal c del artículo 36 de la LOP. Asimismo, se otorgó a la OP un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que formulara sus alegaciones y descargos.
1.2. El 25 de marzo de 2025, por las Cartas-PAS Nº 000024-2025-GSFP/ONPE y Nº 000025-2025-GSFP/ONPE, la ONPE notificó a la OP la mencionada resolución gerencial, así como el Informe de Actuaciones Previas-PAS Nº 000010-2025-SGTN-GSFP/ONPE y sus anexos.
1.3. El 1 de abril de 2025, la OP solicitó la ampliación del plazo para la presentación de sus descargos por el plazo de diez (10) días hábiles, la cual fue concedida por la ONPE con las Cartas-PAS Nº 000030-2025-GSFP/ONPE y Nº 000031-2025-GSFP/ONPE, notificadas el 8 y el 9 de abril de 2025.
1.4. El 25 de abril de 2025, dentro del plazo prorrogado de diez (10) días hábiles, la OP formuló sus descargos respecto del inicio del PAS y señaló, en esencia, lo siguiente:
a) Que el cuadro que contiene los diecisiete (17) aportes imputados, consignado en la Resolución Gerencial-PAS Nº 000011-2025-GSFP/ONPE, no resulta legible en aspectos relevantes, como las fechas de los aportes, los números de los recibos, los nombres de los aportantes y los números de documento nacional de identidad (DNI), lo cual impide identificar adecuadamente los hechos imputados, dificulta el cómputo del plazo de prescripción y vulnera su derecho de defensa.
b) Que se habría vulnerado el derecho a una comunicación previa, clara y detallada de los cargos, toda vez que no se precisa de manera expresa cuál es la norma aplicable al caso concreto, debido a la coexistencia de diversas modificaciones normativas a la LOP; en tal sentido, sostiene que ello genera incertidumbre jurídica y configura una causal de nulidad del acto administrativo de inicio del PAS por vulneración del debido procedimiento.
c) Que se habría vulnerado el principio de tipicidad, dado que la falta de determinación de la norma aplicable impediría subsumir adecuadamente los hechos en el tipo infractor previsto en la LOP, lo que debería conllevar el archivo del PAS.
1.5. El 15 de mayo de 2025, la Jefatura Nacional de la ONPE tomó conocimiento del Informe Final de Instrucción-PAS Nº 000018-2025-GSFP/ONPE, correspondiente al PAS seguido contra la OP.
1.6. El 19 de mayo de 2025, a través de los Oficios-PAS Nº 000107-2025-JN/ONPE y Nº 000108-2025-JN/ONPE, la ONPE notificó a la OP el referido informe final y sus anexos, a fin de que formulara descargos en el plazo de cinco (5) días hábiles. Sin embargo, la OP no presentó descargos.
1.7. El 9 de junio de 2025, por el Informe-PAS Nº 000094-2025-GAJ-PAS/ONPE, la Gerencia de Asesoría Jurídica de la ONPE concluyó que correspondía solicitar al órgano instructor que profundizara en los fundamentos que sustentan la aplicación del principio de concurso de infracciones. En atención a ello, la Gerencia de Supervisión y Fondos Partidarios de dicha entidad emitió el Informe Final de Instrucción-PAS Nº 000022-2025-GSFP/ONPE, del 26 de junio de 2025, que fue notificado a la OP mediante los Oficios Nº 000137-2025-JN/ONPE y Nº 000138-2025-JN/ONPE, el 5 de julio de 2025. No obstante, la OP no presentó descargos.
1.8. El 4 de agosto de 2025, a través del Informe-PAS Nº 000108-2025-GAJ-PAS/ONPE, la Gerencia de Asesoría Jurídica concluyó que correspondía solicitar al órgano instructor los documentos que no obraban en el expediente, a fin de evaluar mejor el caso concreto, y que se efectuara, conforme a ley, la rectificación del error material contenido en la Resolución Gerencial-PAS Nº 000011-2025-GSFP/ONPE. Los documentos fueron remitidos oportunamente a la OP.
1.9. En atención a ello, por la Resolución Gerencial-PAS Nº 000021-2025-GSFP/ONPE, del 20 de agosto de 2025, se resolvió rectificar de oficio el error material incurrido en la Resolución Gerencial-PAS Nº 000011-2025-GSFP/ONPE y mantener subsistentes los demás extremos de esta. Dicha resolución de rectificación fue comunicada a la OP a través de las Cartas-PAS Nº 000041-2025-GSFP/ONPE y Nº 000042-2025-GSFP/ONPE, notificadas el 21 de agosto de 2025.
1.10. El 16 de setiembre de 2025, la Jefatura Nacional de ONPE, en su calidad de órgano resolutor, tomó conocimiento del Informe Final de Instrucción-PAS Nº 000025-2025-GSFP/ONPE, del 9 de setiembre de 2025. Por medio de los Oficios Nº 000169-2025-JN/ONPE y Nº 000170-2025-JN/ONPE, notificados el 18 de setiembre de 2025, se comunicó a la OP el citado informe; no obstante, esta no presentó descargos.
1.11. Cabe precisar que, en el Informe Final de Instrucción-PAS Nº 000025-2025-GSFP/ONPE, del 9 de setiembre de 2025, la ONPE concluyó que existía responsabilidad de la OP. Al respecto, consideró probado que la OP recibió diecisiete (17) aportes provenientes de fuente prohibida, por tratarse de fuente anónima o de origen desconocido; razón por la cual se configuró la conducta infractora y, en aplicación del numeral 5 del literal c del artículo 36 de la LOP, se debía sancionar a la OP con una multa de treinta y tres (33) UIT y la pérdida del diez por ciento (10 %) del financiamiento público directo sobre el monto de la asignación semestral.
Pronunciamiento de primera instancia
1.12. Por la Resolución Jefatural-PAS Nº 000092-2025-JN/ONPE, del 10 de noviembre de 2025, la ONPE sancionó a la OP con una multa de treinta y tres (33) UIT y con la pérdida del diez por ciento (10 %) del financiamiento público directo sobre el monto de la asignación semestral, conforme al numeral 4 del literal c del artículo 36 de la LOP, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el numeral 5 del literal c del artículo 36 de la LOP, en concordancia con el artículo 31 de la LOP, consistente en recibir aportes de fuente de financiamiento prohibida provenientes de fuentes anónimas o de origen desconocido.
1.13. El 1 de diciembre de 2025, el señor recurrente, en representación de la OP, interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Jefatural-PAS Nº 000092-2025-JN/ONPE, alegando, entre otros aspectos, la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas, por haber incurrido en motivación dubitativa y aparente; la afectación del derecho de defensa, debido a la supuesta falta de claridad en la imputación de cargos contenida en la resolución de inicio del PAS; la indebida aplicación de la normativa sobre fuentes de financiamiento prohibidas; la inaplicación del principio de retroactividad benigna; la prescripción de determinados hechos imputados; y la vulneración del principio de culpabilidad, al no haberse acreditado la responsabilidad subjetiva en la comisión de la infracción.
1.14. Por medio de la Resolución Jefatural-PAS Nº 000097-2025-JN/ONPE, del 19 de diciembre de 2025, la ONPE declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la OP en contra de la Resolución Jefatural-PAS Nº 000092-2025-JN/ONPE. Para ello, concluyó que los argumentos formulados no desvirtuaban la sanción impuesta, pues no se acreditó la vulneración del derecho a la debida motivación ni la procedencia de la aplicación de la retroactividad benigna. Asimismo, verificó que la conducta infractora se encontraba correctamente tipificada, constituía una infracción continuada no prescrita y había sido cometida con culpa, por lo que confirmó la sanción impuesta en todos sus extremos.
SEGUNDO. SINTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de enero de 2026, el señor recurrente, en representación de la OP, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural-PAS Nº 000097-2025-JN/ONPE, y solicitó que dicha resolución sea declarada nula, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) Se vulneró el derecho a la debida motivación, al haberse incurrido en motivación aparente derivada de una contradicción, dado que en la Resolución Jefatural-PAS Nº 000092-2025-JN/ONPE se afirma que “en el supuesto negado de que no sea posible determinar la información del cuadro”, lo que evidenciaría que sí existía duda sobre la legibilidad del cuadro contenido en la Resolución Gerencial-PAS Nº 000011-2025-GSFP/ONPE, configurándose una motivación dubitativa. Sin embargo, en la Resolución Jefatural-PAS Nº 000092-2025-JN/ONPE, se afirma que “en ninguna parte de la resolución jefatural impugnada se dudó sobre la legibilidad del cuadro”, lo cual resulta contradictorio respecto de lo previamente señalado por la propia autoridad, generando así un vicio de motivación aparente al sustentarse en una premisa incompatible con el contenido del acto anterior.
b) Se vulneró el derecho de defensa, toda vez que la Resolución Gerencial-PAS Nº 000011-2025-GSFP/ONPE contiene un cuadro ilegible respecto de datos esenciales, como las fechas de aportes, los números de recibos, los nombres y los números de DNI de los aportantes, lo que impidió conocer con precisión los hechos imputados.
c) Asimismo, sostiene que, al no haberse brindado los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, toda vez que la ilegibilidad de la información contenida en el cuadro impidió verificar elementos relevantes como la fecha de los aportes, se le impidió plantear adecuadamente la prescripción de la infracción.
d) Se configuró la prescripción respecto de determinados aportes efectuados el 17 y 25 de marzo de 2021, al haber transcurrido el plazo de cuatro (4) años previsto normativamente antes del inicio del PAS; afirmando que no se trata de una infracción continuada sino de infracciones instantáneas, al no concurrir los requisitos establecidos para la configuración de una infracción continuada.
e) Se vulneró el principio de culpabilidad dado que la ONPE no acreditó la responsabilidad subjetiva de la OP y se limitó a inferir la existencia de culpa a partir de la mera inobservancia de la norma, sin sustento probatorio suficiente, pese a que la LOP no establece un régimen de responsabilidad objetiva.
2.2. El recurso de apelación fue admitido a trámite por la ONPE a través de la Resolución Jefatural-PAS Nº 00003-2026-JN/ONPE, del 19 de enero de 2026, y se dispuso que se eleve al Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
2.3. A través del Auto Nº 1, notificado el 17 de abril de 2026, el Pleno del JNE requirió a la OP que, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de notificado dicho auto, cumpla con adjuntar el original del comprobante de pago de la tasa electoral por concepto de apelación; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de declarar improcedente el referido recurso y disponer el archivo definitivo del presente expediente.
2.4. El 22 de abril de 2026, dentro del plazo otorgado, la OP subsanó las observaciones anteriormente advertidas y solicitó resolver conforme el petitorio del recurso impugnativo.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 103 señala:
Artículo 103.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional Elecciones (en adelante, LOJNE)
1.4. El literal a del artículo 5 determina que es función de este órgano colegiado, entre otras, administrar justicia, en instancia final, en materia electoral.
En la LOP
1.5. El sexto párrafo del artículo 4 establece que:
Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas
[...]
Los representantes legales del partido político gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código de la materia, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del Estatuto.
[...]
1.6. El artículo 30 prescribe:
Artículo 30.- Financiamiento privado
[...]
30.3. Los aportes privados en especie y los que no superen el 25 % de una unidad impositiva tributaria (UIT) se efectúan mediante recibo de aportación, que contiene la valorización del aporte y las firmas del aportante y del tesorero o tesorero descentralizado de la organización política o el responsable de campaña, según corresponda.
[...]
1.7. El artículo 31 fue modificado por la Ley Nº 32254; en virtud de ello, se suprimió la nomenclatura de fuentes de financiamiento prohibido de dicho artículo y se estableció como fuente de financiamiento ilegal lo siguiente:
Artículo 31. Fuentes de financiamiento ilegal
Las organizaciones políticas no pueden recibir aportes de ningún tipo provenientes de:
a) Cualquier entidad de derecho público o empresa de propiedad del Estado o con participación de este.
b) Confesiones religiosas de cualquier denominación.
c) Personas naturales o jurídicas extranjeras con fines de lucro, así como personas jurídicas extranjeras sin fines de lucro, excepto estas últimas cuando los aportes estén exclusivamente destinados a la formación, capacitación e investigación.
d) Personas jurídicas nacionales sin fines de lucro.
e) Personas naturales condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, o con mandato de prisión preventiva vigente por delitos contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos, terrorismo o crimen organizado. La prohibición se extiende hasta diez (10) años después de cumplida la condena. [...]
f) Fuentes anónimas o de cuyo origen se desconozca. Los aportes realizados a través de depósitos bancarios no pueden ser considerados de fuente anónima. Es responsabilidad de la entidad financiera la adecuada identificación del depositante [resaltado agregado].
[...]
1.8. Con relación a las infracciones muy graves, el artículo 36 señala lo siguiente:
Artículo 36.- Infracciones
Constituyen infracciones los incumplimientos por parte de las organizaciones políticas de las disposiciones de la presente ley.
Las infracciones pueden ser leves, graves y muy graves.
[...]
c) Constituyen infracciones muy graves:
[...]
5. Recibir aportes de fuente prohibida, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley.
1.9. El literal c del artículo 36-A prescribe que el jefe de la ONPE, previo informe de su Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, por la comisión de infracciones muy graves, impone una multa no menor de treinta y uno (31) ni mayor de cien (100) UIT, así como la pérdida del financiamiento público directo.
1.10. Por su parte, el artículo 36-C establece que la reincidencia en incumplimientos que constituyen infracciones muy graves o la imposibilidad de cobrar las multas por insolvencia económica conllevan la pérdida del financiamiento público directo.
En el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de la Oficina Nacional de Procesos Electorales1 (en adelante, Reglamento del PAS)
1.11. El artículo 45 establece:
Artículo 45.- Prescripción
La facultad para determinar la existencia de una infracción administrativa e iniciar el procedimiento administrativo sancionador respectivo, prescribe a los cuatro (4) años para el caso de las organizaciones políticas, personas jurídicas distintas a éstas, personas naturales distintas a las personas candidatas, promotores y autoridades sometidas a consulta popular de revocatoria, un (1) año para el caso de personas candidatas a cargos de elección popular y seis (6) meses para las infracciones instantáneas relacionadas a las obligaciones financieras y contables ligadas al informe financiero anual.
[...]
1.12. El artículo 48 prevé lo siguiente:
Artículo 48.- Capacidad Procesal
El personero legal, tesorero o representante legal de una organización política, la persona candidata a cargo de elección popular, el promotor o la autoridad sometida a consulta de revocatoria o, el representante legal de la persona jurídica, según corresponda, se encuentra debidamente legitimado para interponer recursos administrativos contra las resoluciones emitidas por la ONPE [resaltado agregado].
En el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios2
1.13. El artículo 148 –vigente a la fecha de emisión de la Resolución Gerencial-PAS Nº 000011-2025-GSFP/ONPE, del 21 de marzo de 2025–, señala, en relación con la prescripción, lo siguiente:
Artículo 148.- Prescripción
La facultad para determinar la existencia de una infracción administrativa y la imposición de una sanción prescribe a los cuatro (04) años; a excepción del plazo para el inicio del procedimiento administrativo por infracciones a las obligaciones financieras y contables ligadas al informe financiero anual, en cuyo caso dicha facultad prescribe a los seis (6) meses.
[...]
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.14. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
[...]
1.15. El artículo 10 ordena:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
1.16. El numeral 4 del artículo 230, respecto a la potestad sancionadora administrativa, regula lo siguiente:
Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
[...]
4.- Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.
En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.
[...]
1.17. El artículo 233 dispone:
Artículo 233.- Prescripción
233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.
233.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.
[...]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE4 (en adelante, Reglamento)
1.18. El artículo 14 determina:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[...]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Con relación a la presentación del recurso de apelación y la capacidad procesal para su intervención
2.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento del PAS, gozan de capacidad procesal el personero legal y el tesorero de la organización política, quienes se encuentran legitimados para intervenir en el procedimiento y formular los recursos administrativos correspondientes (ver SN 1.12.).
2.2. De la revisión integral de los actuados remitidos a esta instancia, se advierte la siguiente actividad procesal:
a) Mediante el Informe de Actuaciones Previas-PAS Nº 000010-2025-SGTN-GSFP/ONPE, la Subgerencia Técnica Normativa de la ONPE concluyó que existían indicios suficientes de la comisión de infracciones previstas en la LOP, vinculadas a aportes de fuente prohibida o de origen desconocido.
b) En atención a ello, con la Resolución Gerencial-PAS Nº 000011-2025-GSFP/ONPE, se dispuso el inicio del PAS contra la OP, por la presunta infracción prevista en el numeral 5 del literal c del artículo 36 de la LOP, concordante con el literal g del artículo 31 de la citada norma.
c) Dicho acto fue puesto en conocimiento del personero legal titular y del tesorero titular de la OP mediante las Cartas-PAS Nº 000024-2025-GSFP/ONPE y Nº 000025-2025-GSFP/ONPE, notificadas el 21 de marzo de 2025, las cuales, conforme al acuse de recibo, surtieron efectos el 25 de marzo de 2025; asimismo, se otorgó un plazo inicial de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos correspondientes.
d) Con el escrito presentado el 1 de abril de 2025, el señor recurrente solicitó la ampliación del plazo, la cual fue concedida por las Cartas-PAS Nº 000030-2025-GSFP/ONPE y Nº 000031-2025-GSFP/ONPE, por las que se otorgó una prórroga de diez (10) días hábiles, cuyo vencimiento operó el 25 de abril de 2025.
e) Dentro del plazo otorgado, a través del escrito el 25 de abril de 2025, la OP presentó sus descargos.
f) Posteriormente, se emitió el Informe Final de Instrucción-PAS Nº 000025-2025-GSFP/ONPE, por medio del cual la Gerencia de Supervisión y Fondos Partidarios concluyó que se encontraba acreditada la infracción imputada y recomendó la imposición de una multa de treinta y tres (33) UIT y la pérdida del diez por ciento (10 %) del financiamiento público directo.
g) Asimismo, vía la Resolución Gerencial-PAS Nº 000021-2025-GSFP/ONPE, del 20 de agosto de 2025, se rectificó el error material contenido en la resolución de inicio y se precisaron los diecisiete (17) aportes considerados como de fuente prohibida u origen desconocido.
2.3. En ese contexto, se advierte que el PAS fue iniciado contra la OP mediante la Resolución Gerencial-PAS Nº 000011-2025-GSFP/ONPE, la cual fue debidamente notificada tanto al personero legal titular como al tesorero titular de dicha OP, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento del PAS, en concordancia con el sexto párrafo del artículo 4 de la LOP (ver SN 1.5. y 1.12.). Asimismo, se verifica que el señor recurrente, en su calidad de personero legal titular, ejerció su derecho de defensa mediante la presentación de descargos dentro del plazo otorgado, por lo que cuenta con capacidad procesal para interponer el presente recurso de apelación.
2.4. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto, cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
2.5. De la revisión integral del recurso de apelación, se advierte que se formulan las siguientes pretensiones impugnatorias: i) pretensión principal, orientada a que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial-PAS Nº 000011-2025-GSFP/ONPE, que dispuso el inicio del PAS, por la presunta vulneración de los derechos a la debida motivación y de defensa; y ii) pretensión subordinada, con la cual se solicita que se declare la prescripción de la potestad sancionadora, así como la vulneración del principio de culpabilidad.
Sobre la cuestión de fondo
Pretensión principal: nulidad de la Resolución Gerencial-PAS Nº 000011-2025-GSFP/ONPE
2.6. De manera previa al análisis de las pretensiones formuladas en el recurso de apelación, corresponde verificar si el PAS se ha desarrollado respetando las garantías del debido procedimiento, conforme al numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.14.) Al respecto, se verifica que la OP fue debidamente notificada con la imputación de cargos y se le otorgó plazo para formular descargos –el cual incluso fue prorrogado a su solicitud–, habiendo ejercido efectivamente su derecho de defensa mediante la presentación de escritos, alegaciones y recursos impugnatorios que fueron valorados por la autoridad administrativa.
2.7. Precisado ello, resulta pertinente señalar que el referido escrito de apelación contiene una pretensión principal orientada a que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial-PAS Nº 000011-2025-GSFP/ONPE, por la cual se dispuso el inicio del PAS. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral analizará, en primer término, los agravios vinculados a la alegada nulidad del procedimiento y, posteriormente, aquellos relacionados con el fondo de la controversia y la responsabilidad administrativa atribuida a la OP, conforme al orden lógico de las pretensiones formuladas por el señor recurrente.
2.8. En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si la OP incurrió en la infracción muy grave prevista en el numeral 5 del literal c del artículo 36 de la LOP, por haber recibido aportes de fuente prohibida, anónima o de cuyo origen se desconozca, conforme al artículo 31 de la misma norma, durante las EG 2021.
2.9. En ese contexto, la ONPE sancionó a la OP con una multa de treinta y tres (33) UIT y la pérdida del 10 % del financiamiento público directo, al considerar acreditada la comisión de dicha infracción muy grave vinculada a la recepción de aportes de fuente prohibida o de origen desconocido. En estricto, la conducta imputada versa sobre diecisiete (17) aportes declarados por la OP, de los cuales dieciséis (16) fueron posteriormente negados por los supuestos aportantes y uno (1) correspondía a una persona que había fallecido antes de la fecha en que se habría efectuado el aporte, por lo que dichos aportes fueron considerados de origen desconocido, por un importe total de S/ 17 000.00 (diecisiete mil y 00/100 soles).
Primer agravio: vulneración del derecho a la debida motivación
2.10. El señor recurrente sostiene que la resolución impugnada habría incurrido en motivación aparente y contradictoria, debido a que la autoridad administrativa habría expresado dudas respecto de la legibilidad del cuadro contenido en la Resolución Gerencial-PAS Nº 000011-2025-GSFP/ONPE, lo cual, a su criterio, evidenciaría una motivación dubitativa incompatible con el derecho a la debida motivación de los actos administrativos.
2.11. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la alegada contradicción invocada por el señor recurrente no configura un supuesto de motivación aparente, insuficiente ni incoherente, toda vez que la referencia efectuada por la autoridad sancionadora constituye solo un argumento complementario destinado a reforzar el razonamiento contenido en la resolución cuestionada, sin que ello implique duda real respecto de la legibilidad o comprensión de la imputación efectuada.
Segundo agravio: vulneración del derecho de defensa
2.12. Asimismo, se verifica que la OP tomó conocimiento efectivo de los cargos imputados desde el inicio del PAS, toda vez que fue debidamente notificada con la Resolución Gerencial-PAS Nº 000011-2025-GSFP/ONPE, el Informe de Actuaciones Previas-PAS Nº 000010-2025-SGTN-GSFP/ONPE y sus anexos, conforme se desprende de las Cartas-PAS Nº 000024-2025-GSFP/ONPE y Nº 000025-2025-GSFP/ONPE. Ello se corrobora, además, con la presentación de descargos efectuada por el señor recurrente el 25 de abril de 2025, en los cuales cuestionó específicamente los diecisiete (17) aportes observados, lo que evidencia pleno conocimiento de los hechos imputados.
2.13. En cuanto a la alegada falta de claridad de los cargos, se verifica que tanto la Resolución Gerencial-PAS Nº 000011-2025-GSFP/ONPE, como el Informe de Actuaciones Previas-PAS Nº 000010-2025-SGTN-GSFP/ONPE y sus anexos, contienen información suficiente para identificar a los aportantes observados, tales como nombres completos, números de DNI, fechas de aporte y números de recibo o transferencia, lo cual permitió a la OP ejercer adecuadamente su derecho de defensa, conforme se evidencia con la presentación de los respectivos descargos, sin que se advierta incertidumbre real respecto de los hechos materia de imputación.
2.14. Ahora bien, el hecho de que los aportes observados carecieran de uno de los elementos esenciales previstos en el numeral 30.3. del artículo 30 de la LOP (ver SN 1.6.) esto es, la firma del supuesto aportante, no implica, por sí mismo, una afectación al derecho de defensa alegada por el señor recurrente. Por el contrario, dicha circunstancia constituyó, precisamente, uno de los elementos objetivos que sustentaron la imputación formulada por el órgano sancionador, en tanto evidenciaba una deficiencia relevante en la acreditación y validación de los aportes registrados por la OP.
2.15. En ese sentido, la controversia planteada por el recurrente no se vincula con el desconocimiento de los hechos imputados, sino con su discrepancia respecto de la valoración efectuada por la autoridad administrativa sobre la suficiencia y validez de la documentación presentada. Así, aun cuando los recibos observados no cumplían con los requisitos exigidos por ley, la OP tuvo conocimiento de cuáles eran los aportes cuestionados, los montos involucrados, los presuntos aportantes y las razones específicas por las cuales dichos aportes fueron considerados de fuente prohibida o de origen desconocido, pudiendo ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro del PAS.
2.16. En tal contexto, se verifica que, por la Resolución Gerencial-PAS Nº 000021-2025-GSFP/ONPE, del 20 de agosto de 2025, la ONPE rectificó de oficio la Resolución Gerencial-PAS Nº 000011-2025-GSFP/ONPE, en lo concerniente a los errores materiales contenidos en el cuadro de aportantes. En particular, dicha rectificación se sustentó en la necesidad de corregir datos consignados respecto de uno de los aportes observados –específicamente, el correspondiente al ítem Nº 12–, y se precisó la identidad del aportante y la naturaleza del aporte, el cual fue determinado como aporte en especie y no en efectivo, sin que ello implicara variación alguna en el monto registrado ni en su condición de aporte negado.
2.17. De la revisión integral de los actuados, se advierte que la ONPE sustentó la imputación de los diecisiete (17) aportes observados sobre la base de actuaciones previas de verificación efectuadas respecto de los aportantes, las cuales fueron incorporadas al Informe de Actuaciones Previas-PAS Nº 0000010-2025-SGTN-GFSP/ONPE, el cual fue puesto en conocimiento de la OP conjuntamente con la resolución de inicio del PAS.
2.18. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la alegada ilegibilidad parcial del cuadro contenido en la Resolución Gerencial-PAS Nº 000011-2025-GSFP/ONPE no puede ser analizada de manera aislada, puesto que la imputación de cargos fue comunicada a la OP conjuntamente con el Informe de Actuaciones Previas-PAS y sus anexos, documentos que contenían el detalle individualizado de los aportes observados, lo que permitió a la OP conocer los hechos atribuidos y ejercer una contradicción efectiva. Incluso, durante el presente procedimiento, el recurrente formuló cuestionamientos específicos respecto de los diecisiete (17) aportes observados, así como alegaciones vinculadas a la prescripción de determinados aportes y a la naturaleza de la infracción imputada, lo que evidencia que tuvo conocimiento material de los cargos imputados.
2.19. Además, corresponde precisar que la imputación formulada por el órgano sancionador no se sustentó exclusivamente en la ausencia de determinados requisitos formales de los recibos de aportación, sino, principalmente, en que dieciséis (16) de los presuntos aportantes negaron expresamente haber efectuado los aportes atribuidos, mientras que, respecto de una (1) aportante adicional, se verificó que tenía la condición de fallecida con anterioridad a la fecha del supuesto aporte.
2.20. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no advierte la existencia de una afectación sustancial del derecho de defensa ni de una vulneración del debido procedimiento que genere indefensión material. Por tanto, no concurre ninguna causal de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 10 del TUO de la LPAG (véase SN 1.15.), máxime cuando la OP ejerció plenamente sus derechos de contradicción, defensa e impugnación durante todo el PAS.
Pretensión subordinada: archivo del PAS
Tercer agravio: prescripción e infracción continuada
2.21. En cuanto a la prescripción alegada por el señor recurrente, de conformidad con el numeral 233.1 del artículo 233 del TUO de la LPAG (ver SN 1.17.), en concordancia con el artículo 148 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios y el artículo 45 del Reglamento del PAS, el plazo de prescripción es de cuatro (4) años (ver SN 1.11. y SN 1.13.).
2.22. En el presente caso, tal como refiere el órgano sancionador en la Resolución Jefatural-PAS Nº 000092-2025-JN/ONPE, al tratarse de una infracción continuada, el cómputo se inició con el último aporte registrado, el 31 de marzo de 2021. Sin embargo, la notificación válida del inicio del PAS se produjo el 25 de marzo de 2025, lo que interrumpió el plazo de prescripción; por ello, la potestad sancionadora fue ejercida oportunamente.
2.23. En esa línea, carece de sustento el argumento referido a que determinados aportes realizados los días 17 y 25 de marzo de 2021 habrían prescrito de manera individual, pues ello parte de la premisa errónea de que cada aporte constituye una infracción autónoma. Sin embargo, al integrarse los hechos imputados en una única infracción continuada, el cómputo del plazo de prescripción debe efectuarse desde la fecha del último acto integrante de la conducta infractora.
2.24. Sobre la naturaleza de las conductas imputadas, este órgano colegiado considera que los diecisiete (17) aportes observados no constituyen hechos aislados entre sí, sino que forman parte de un mismo patrón de conducta desarrollado durante el proceso de financiamiento de campaña correspondiente a las EG 2021, caracterizado por la recepción de aportes cuyo origen no pudo ser acreditado de manera fehaciente. En tal sentido, concurre una unidad de finalidad, proximidad temporal y homogeneidad del bien jurídico afectado, elementos que permiten calificar válidamente la conducta como una infracción continuada.
2.25. Por ello, no resulta aplicable al presente caso la interpretación efectuada por el señor recurrente respecto de la Resolución Nº 1760-2021-SERVIR/TSC, emitida por el Tribunal del Servicio Civil, toda vez que dicho pronunciamiento fue emitido en el marco del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, norma que no guarda relación con el financiamiento y supervisión de fondos partidarios regulado por la LOP. Asimismo, dicho pronunciamiento no constituye un precedente que vincule a este Supremo Tribunal Electoral, razón por la cual no resulta posible trasladar sus criterios interpretativos al PAS materia de autos.
2.26. Más aún, la propia Resolución Gerencial-PAS Nº 000011-2025-GSFP/ONPE, desarrolla, de manera expresa, los elementos doctrinarios y normativos que sustentan la configuración de la infracción continuada, citando incluso doctrina y criterios jurisprudenciales vinculados a la unidad de finalidad y pluralidad de hechos homogéneos.
2.27. Asimismo, la calificación efectuada por la ONPE como infracción continuada resulta incluso más favorable para la OP recurrente, toda vez que permitió el tratamiento unitario de los diecisiete (17) aportes observados, considerándolos como una (1) sola infracción administrativa. Ello evitó que cada aporte pudiera ser analizado de manera autónoma e independiente, supuesto en el cual, eventualmente, podrían haberse configurado múltiples infracciones con sus respectivas multas susceptibles de generar consecuencias más gravosas a la OP. En síntesis, el argumento sostenido por el señor recurrente, orientado a considerar cada aporte como una infracción instantánea independiente, lejos de beneficiar a la OP, podría conllevar un escenario sancionador más severo con el perjuicio económico que ello acarrea.
2.28. Asimismo, corresponde precisar que la configuración de una infracción continuada en sede administrativa no exige necesariamente la acreditación de dolo, sino la verificación de una unidad de acción, propósito o finalidad, reflejada en la reiteración homogénea de conductas vinculadas entre sí. En tal sentido, la continuidad infractora puede configurarse incluso en supuestos de conducta culposa, siempre que concurra una secuencia de actos conectados bajo una misma lógica de actuación.
2.29. En ese sentido, concurre identidad del sujeto activo, homogeneidad del bien jurídico protegido, unidad de finalidad, pluralidad fáctica y proximidad temporal de los hechos, elementos que permiten calificar válidamente la conducta como una infracción continuada, lo cual evidencia la existencia de un proceso unitario de financiamiento irregular.
Cuarto agravio: vulneración del principio de culpabilidad
2.30. Respecto a la alegada vulneración del principio de culpabilidad, corresponde señalar que la responsabilidad atribuida a la OP no se sustenta en un régimen de responsabilidad objetiva, sino en el incumplimiento del deber reforzado de diligencia y control que recae sobre las organizaciones políticas en materia de financiamiento partidario.
2.31. En el presente caso, la OP no acreditó mecanismos idóneos de verificación respecto de los aportes observados, ni desvirtuó de manera suficiente la existencia de aportes negados o de origen desconocido, razón por la cual sí le es atribuible responsabilidad administrativa por conducta culposa. Ello evidencia una falta de diligencia razonable en el control del origen de los recursos recibidos, incompatible con los estándares de transparencia exigidos por la LOP.
2.32. En efecto, las organizaciones políticas tienen un deber reforzado de transparencia, trazabilidad y control respecto de los aportes que reciben, precisamente por la relevancia constitucional del financiamiento político y la necesidad de prevenir el ingreso de recursos de origen prohibido o no identificado al sistema democrático. Por ello, la responsabilidad atribuida a la OP deriva de la falta de diligencia razonable en la verificación y control del origen de los aportes observados.
2.33. En relación con la supuesta vulneración al principio de tipicidad, se advierte que la conducta imputada se encuentra claramente prevista en el numeral 5 del literal c del artículo 36, en concordancia con el literal g del artículo 31, de la LOP, vigente al momento de los hechos materia de litis, no resultando aplicable normativa posterior en virtud del principio de irretroactividad, al no ser favorable para el administrado.
2.34. En cuanto al fondo de la controversia, se encuentra acreditado que la OP registró dieciséis (16) aportes que fueron expresamente negados por sus supuestos aportantes, así como un (1) aporte adicional respecto del cual no fue posible efectuar la verificación correspondiente, debido a que la presunta aportante, doña Frida Hilaria Morante Soria, tenía la condición de fallecida a la fecha del supuesto aporte, conforme a información del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; lo que evidenciaría la imposibilidad de acreditar el origen lícito de dichos aportes, circunstancia especialmente relevante en el marco del deber reforzado de control, supervisión y verificación que recae sobre las organizaciones políticas respecto del origen de los recursos que reciben y administran.
2.35. En ese sentido, corresponde precisar que, en materia de financiamiento político, recae en la organización política la carga de acreditar el origen lícito de los aportes que recibe, conforme al principio de transparencia y control del financiamiento partidario. Por ello, la falta de acreditación del origen de los aportes, así como su negación por los presuntos aportantes, constituye un indicio suficiente para considerarlos como aportes de fuente prohibida o de origen desconocido.
2.36. Por tales consideraciones, al haberse acreditado la comisión de la infracción imputada a la OP, consistente en recibir aportes de fuente ilegal, anónima o de origen desconocido, conducta prohibida expresamente por el artículo 31 de la LOP, y que conlleva la aplicación de la sanción prevista en el literal c del artículo 36-A de la referida norma, así como al no haberse desvirtuado los cargos formulados por la autoridad administrativa, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.
2.37. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.18.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Jefatural-PAS Nº 000097-2025-JN/ONPE, del 19 de diciembre de 2025, que declaró INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Jefatural-PAS Nº 000092-2025-JN/ONPE, del 10 de noviembre de 2025, por la cual la Oficina Nacional de Procesos Electorales sancionó a dicha organización política con una multa de treinta y tres (33) unidades impositivas tributarias y con la pérdida del diez por ciento (10 %) del financiamiento público directo, sobre el monto de la asignación semestral vigente al momento en que la resolución referida adquiera la condición de cosa decidida, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el numeral 5 del literal c del artículo 36, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, consistente en recibir aportes de fuente prohibida, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la citada ley, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el Magistrado Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Jefatural Nº 000177-2024-JN/ONPE, publicada el 20 de octubre de 2024 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución Jefatural Nº 001669-2021-JN/ONPE, modificada por la Resolución Jefatural Nº 000030-2025-JNE/ONPE publicada el 20 de marzo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado a través del Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS publicado el 30 de abril de 2026.
4 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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