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Fecha de publicación: 24/06/2026
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 32422, Ley que dispone la creación del Fideicomiso para el Desarrollo Fronterizo de Loreto, aprobado por Decreto Supremo N° 037-2026-PCM

Confirman la Resolución N° 01250-2026-
JEE-LIO3/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3

Resolución Nº 1199-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026062235

LIMA

JEE LIMA OESTE 3 (EG.2026030028)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 27 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Janet Rosario Márquez Letona, personera legal titular de la organización política Partido Político Integridad Democrática (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01250-2026-JEE-LIO3/JNE, del 17 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), que sancionó con una multa de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) a don Iván Rodríguez Cueva, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, señor candidato), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026017330

1.1. Mediante la Resolución Nº 00206-2026-JEE-LIO3/JNE, del 30 de enero de 2026, el JEE inscribió en parte la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, presentada por la organización política Partido Político Integridad Democrática (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.

En el Expediente Nº EG.2026030028

1.2. Con el Informe Nº 000020-2026-JTD-JEELIMAOESTE3-EG2026/JNE, del 25 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó lo siguiente:

a) En el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas” de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó que “no tiene información por declarar”.

b) Sin embargo, mediante el Oficio Nº 01104-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, recibido el 28 de enero de 2026, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) informó que el señor candidato es socio de la empresa Burgosgrill Sociedad Anónima Cerrada (en adelante, Burgosgrill S.A.C), en la cual es socio fundador y suscribe 4 100 acciones. Asimismo, se advierte que el capital social de la empresa asciende a S/ 8 200 (ocho mil doscientos y 00/100 soles), representado por 8 200 acciones de un valor nominal de S/ 1.00 (un sol) cada una y la segunda corresponde a la empresa Lean And Safety Ingeniería Sociedad Anónima Cerrada (en adelante, Lean And Safety Ingeniería S.A.C.), en la cual es socio fundador y suscribe 19 999 acciones. Asimismo, se advierte que el capital social de esta empresa asciende a S/ 20 000.00 (veinte mil con 00/100 soles), representado por 20 000 acciones de un valor nominal de S/ 1.00 (un sol) cada una.

c) En consecuencia, el señor candidato habría consignado información presuntamente falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII.

1.3. En atención a lo informado, por medio de la Resolución Nº 01132-2026-JEE-LIO3/JNE, del 10 de abril de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el artículo 16 del Reglamento de la DJHV en concordancia con el numeral 23.6 del artículo 23 de LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y a la personera legal de la OP, a fin de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. El 12 de abril de 2026, la personera legal titular de la OP y el señor candidato absuelven el traslado, sosteniendo, esencialmente, lo siguiente:

a) No ha existido mala fe del señor candidato, al amparo del derecho fundamental a la participación política, las exigencias formales no deben impedir el ejercicio del derecho a ser elegido cuando se ha acreditado la idoneidad sustancial del candidato.

b) Las empresas Burgosgrill S.A.C. y Lean And Safety Ingeniería S.A.C. se encuentran con baja de oficio. En el caso de la primera, dicha condición fue registrada el 31 de enero de 2012; mientras que, respecto de la segunda, la baja de oficio fue registrada el 31 de enero de 2025, por lo que no es información relevante.

c) Asimismo, corresponde señalar que el Decreto Legislativo Nº 1427, que regula la extinción de sociedades por prolongada inactividad, resulta aplicable al presente caso respecto de la empresa Burgosgrill S.A.C., toda vez que dicha empresa registra una situación de inactividad económica y tributaria, encontrándose con baja de oficio desde el 31 de enero de 2012.

1.5. Posteriormente, a través de la Resolución Nº 01250-2026-JEE-LIO3/JNE, del 17 de abril de 2026, el JEE determinó que el señor candidato ha incurrido en la infracción de indicar información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que lo sancionó con una multa equivalente a una (1) UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 20 de abril de 2026, el señor candidato interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01250-2026-JEE-LIO3/JNE, principalmente, bajo los siguientes argumentos:

a) Deficiente valoración de la culpabilidad: No se evaluó que la omisión en la DJHV fue un error involuntario y no una conducta dolosa orientada a ocultar información.

b) Inexistencia de beneficio económico: Las acciones observadas no generaban ingresos ni constituían actividad económica vigente del candidato.

c) Falta de proporcionalidad: La resolución reconoce ausencia de perjuicio, reincidencia y beneficio ilícito, pero impone medidas excesivas.

d) Inadecuada valoración probatoria: No se consideró que las empresas Burgosgrill S.A.C. y Lean And Safety Ingeniería S.A.C. se encontraban con baja de oficio y sin actividad económica real.

e) Es improcedente la remisión al Ministerio Público: No existen indicios de dolo, fraude o falsedad que justifiquen activar la vía penal.

f) Motivación insuficiente y estandarizada: La resolución contiene inconsistencias y referencias genéricas que evidencian falta de análisis individualizado.

g) Inaplicación de principios de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG): No se aplicaron los principios de razonabilidad, informalismo y eficacia en favor del derecho de participación política.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[...]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 prevé:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Código Civil

1.4. El numeral 8 de artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[...]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático. [...]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.6. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[...]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.7. El artículo 16 decreta:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.8. El artículo 24 indica:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.9. El artículo 26 propone:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.10. El artículo 27 determina:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). [...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a una (1) UIT por haber declarado presunta información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, toda vez que consignó no tener información por declarar, pese a que es socio de la empresa de Burgosgrill S.A.C. y Lean And Safety Ingeniería S.A.C., de acuerdo con la información emitida por la Sunarp.

2.2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha puntualizado en reiterada jurisprudencia que las DJHV son una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos o multa– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.9. y 1.10.), prevé que, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT.

2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV), el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.6.).

2.7. En el caso concreto, dado que el señor candidato consignó que no tenía información por declarar en el apartado de “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, pese a que el señor candidato es socio de la Empresa de Burgosgrill S.A.C., en la cual es socio fundador y suscribe 4 100 acciones. Asimismo, se advierte que el capital social de la empresa asciende a S/ 8 200 (ocho mil doscientos y 00/100 soles), representado por 8 200 acciones de un valor nominal de S/ 1.00 (un sol) cada una y la segunda corresponde a la empresa Lean And Safety Ingeniería S.A.C., en la cual es socio fundador y suscribe 19 999 acciones. Asimismo, se advierte que el capital social de esta empresa asciende a S/ 20 000.00 (veinte mil con 00/100 soles), representado por 20 000 acciones de un valor nominal de S/ 1.00 (un sol) cada una, de acuerdo con la información obtenida de los Registros Públicos, se concluye que el señor candidato ha declarado información falsa en su DJHV al negar la existencia de dichas participaciones, faltando a la verdad de los hechos.

2.8. Ahora bien, el señor candidato alega, que no se puede equiparar la omisión a la falsedad, habiendo el JEE incurrido en un vicio de tipicidad; asimismo sostiene que dicha omisión involuntaria, de no declarar esta información en su DJHV, no puede interpretarse como un acto doloso y que se vulneran los principios de culpabilidad, presunción de veracidad y buena fe.

2.9. Sobre el particular, de acuerdo con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), el candidato debe declarar sus bienes (muebles e inmuebles) y rentas. En esa línea, el numeral 8 del artículo 886 del Código Civil (ver SN 1.4.) establece que las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades son considerados bienes muebles. Por lo tanto, el legislador estableció que dichos bienes muebles (acciones y participaciones) debían ser obligatoriamente declarados por los candidatos. Precisamente, en el FUDJHV, aprobado por el JNE, se incluyó un apartado expreso y específico en el cual los candidatos debían consignar la referida información.

2.10. En ese orden, tenemos que el cadidato se encontraba obligado a declarar de manera completa y exacta la información que se requiere a través de la DJHV, pero no lo hizo; además, con la presentación del referido Anexo 11, al momento de solicitar su inscripción, declaró bajo juramento la veracidad de toda la información consignada en su DJHV. En ese sentido, se verifica que los hechos configuran la infracción tipificada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, al haber declarado no tener información que consignar en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, cuando se verificó que sí tenía información que declarar. En ese sentido, el JEE no ha vulnerado los principios de tipicidad, culpabilidad, presunción de veracidad ni de buena fe.

2.11. En cuanto a dejar sin efecto la multa impuesta, la vulneración del principio de proporcionalidad y la falta de análisis de medidas menos gravosas, alegadas por el señor candidato, cabe indicar que dicha sanción fue determinada aplicando criterios de graduación previamente desarrollados y motivados en la resolución emitida por el JEE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), en observancia del principio de razonabilidad. En consecuencia, no corresponde revocar ni sustituir la multa válidamente impuesta ni vulneración alguna al principio de proporcionalidad. Además, se verifica que se le ha impuesto el mínimo previsto para la sanción de multa, toda vez que el rango mínimo establecido es de una (1) UIT; siendo que verificada la comisión de la infracción corresponde imponer una sanción de multa entre una (1) a diez (10) UIT, conforme lo establece el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3.).

2.12. En cuanto a la manifiesta inexistencia de beneficio económico, indica que la participación accionarial denotada no ha generado beneficio económico, y este a su vez no constituyen fuente de ingresos ni forma parte de su actividad económica, estando a que las empresas Burgosgrill S.A.C. y Lean And Safety Ingeniería S.A.C. ya se encontraban con baja de oficio y sin actividad económica real. En ese contexto, el deber de declarar la titularidad de acciones o participaciones en personas jurídicas no se encuentra condicionado a la situación tributaria, al nivel de operatividad o a la existencia de actividad económica de la empresa, sino únicamente a la existencia de dicha titularidad o participación, configurándose un deber de declaración de carácter objetivo.

2.13. Con relación a que no se han aplicado los principios de la Ley Nº 27444, corresponde señalar que el presente procedimiento está referido a materia electoral y como tal tiene regulación normativa específica, incluidos los principios electorales regulados en la LOE, aplicándose disposiciones de otros cuerpos normativos de manera supletaria ante determinados supuestos excepcionales.

2.14. Respecto a lo alegado por la señora recurrente, en el extremo de que es improcedente la remisión de los actuados al Ministerio Público; corresponde indicar que dicha derivación, la efectúa el JEE, por expreso mandato del literal c del artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), correspondiendo al Ministerio Público realizar la evaluación correspondiente conforme a sus competencias.

2.15. Aunado a ello, la sanción impuesta al señor candidato no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluido de la contienda electoral. Además, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pueden ser reglamentados.

2.16. En suma, se concluye que el JEE, al imponerle la sanción de multa al señor candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que aquel no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el FUDJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida, a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.

2.17. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Janet Rosario Márquez Letona, personera legal titular de la organización política Partido Político Integridad Democrática; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01250-2026-JEE-LIO3/JNE, del 17 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que sancionó con una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) a don Iván Rodríguez Cueva, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral Lima Metropolitana, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

2528358-1