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Fecha de publicación: 24/06/2026
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 32422, Ley que dispone la creación del Fideicomiso para el Desarrollo Fronterizo de Loreto, aprobado por Decreto Supremo N° 037-2026-PCM

Revocan la Resolución N° 00052-2026-JEE-PIUR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura

RESOLUCIóN N° 1202-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026005184

PIURA

JEE PIURA (EG. 2026003869)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Rosa Morales Loro, Alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Sechura, Departamento de Piura (en adelante, señora Alcaldesa), en contra de la Resolución N° 00052-2026-JEE-PIUR/JNE, del 2 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, determina la comisión de la infracción prevista en el literal e del artículo 20° del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad) por la citada alcaldesa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG. 2026003869 (procedimiento sancionador sobre publicidad estatal)

1.1. En el Informe N° 000005-2026-CPH-JEEPIURA-ERM2026/JNE, del 23 de marzo de 2026, la fiscalizadora adscrita al JEE advierte que la municipalidad Provincial de Sechura, a través de su titular, la alcaldesa provincial de Sechura, Carmen Rosa Morales Loro, ha difundido publicidad estatal en periodo electoral, mediante el uso de un (01) elemento publicitario instalado en la vía pública, en el distrito de Sechura, Provincia de Sechura, departamento de Piura.

1.2. Por medio de la Resolución N° 00024-2026-JEE-PIUR/JNE, del 24 de marzo de 2026, se dispuso el inicio del procedimiento sancionador por la infracción prevista en el literal e) del artículo 20° del Reglamento y de conformidad con el artículo 29 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, se corra traslado del referido informe de fiscalización a la titular de la entidad mencionada, para que efectúe los descargos respectivos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Dicha resolución fue notificada a la señora alcaldesa a través de su casilla electrónica CE_44557325 el 26 de marzo de 2026, tal como consta en la Notificación N° 72004-2026-PIUR. Sin embargo, transcurrido el plazo, no presentó sus descargos.

1.3. Con Resolución N° 00052-2026-JEE-PIUR/JNE, de fecha 2 de abril de 20256, el JEE resolvió -entre otros- Determinar la Infracción prevista en el literal e) del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en periodo electoral.

El 4 de abril de 2026, se notificó a la señora alcaldesa a su casilla electrónica, conforme consta en el cargo de Notificación N° 81624-2026-PIUR que obra en la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 8 de abril de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00052-2026-JEE-PIUR/JNE, y solicitó se revoque la resolución recurrida y que se archive el presente procedimiento, alegando, principalmente, que tramitó el procedimiento de reporte posterior que concluyó con la Resolución N° 00128-2026JEE”U2/JNE que autorizó su difusión por el período del 02 de febrero al 15 de mayo de 2026, por lo que no corresponde que se determine infracción.

2.2. A través de la Resolución N. º 00073-2026-JEE-PIUR/JNE, del 10 de abril de 2026, el JEE concedió el recurso de apelación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece que corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

La Ley Orgánica de Elecciones N° 26859 (en adelante, LOE)

1.3. El artículo 192 refiere lo siguiente:

Artículo 192.- A partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza. También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el Artículo 24 de la presente Ley. Esta resolución es de cumplimiento obligatorio e inmediato hasta que concluya el proceso electoral, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.4. El artículo 2 prescribe:

Artículo 2.- Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general. El presente reglamento es de aplicación a los procesos de Elecciones Generales, de representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales, Elecciones Municipales, Elecciones Municipales Complementarias y procesos de consulta popular de referéndum y revocatoria.

1.5. El literal t y v del artículo 5 señalan:

Artículo 5.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

[…]

t. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

[…]

v. Reporte posterior Es la información presentada por las entidades públicas, a través de un formato, ante los JEE, respecto a la difusión de publicidad estatal realizada en medios distintos a la radio y/o televisión, en periodo electoral, en el marco de las excepciones establecidas en la LOE y el presente reglamento.

1.6. El artículo 16 determina lo siguiente:

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal y sus excepciones.

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal a partir de la publicación de la convocatoria de un proceso electoral en el diario oficial El Peruano, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral

1.7. El artículo 18 determina lo siguiente:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. En ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente esté relacionado con una organización política

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.8. El artículo 20 indica lo siguiente:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

[…]

1.9. El artículo 21 prescribe:

Artículo 21.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de publicidad estatal

La competencia de los JEE para tramitar procedimientos en materia de publicidad estatal, en primera instancia, se determina en función del lugar donde se encuentra ubicada la sede principal de la entidad estatal que difunde la publicidad estatal.

En caso de que por la naturaleza del proceso electoral no sea factible determinar la competencia, esta será establecida por el JNE.

1.10. Los artículos 22 y 24 señalan:

Artículo 22.- Presentación de reporte posterior o autorización previa

22.1. El formato de reporte posterior debe presentarse ante el JEE, cuando la difusión de la publicidad estatal comprenda un intervalo entre el día de la publicación de la convocatoria del proceso y el día de la elección

Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior

La publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior, en sujeción al siguiente procedimiento:

24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.

Se debe anexar el ejemplar o muestra a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio de difusión. Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al espacio donde se ubica el elemento publicitario.

Si el reporte posterior es presentado por el funcionario facultado para tal efecto, se deberá adjuntar el documento que acredite dicha facultad.

24.2. Luego de recibido el reporte, el JEE dispone, en el plazo máximo de un (1) día calendario, que el fiscalizador de la DNFPE emita un informe sobre el contenido del aviso o mensaje publicitario teniendo en consideración los documentos adjuntos, el cual debe ser presentado en el plazo de hasta dos (2) días calendario.

24.3. Con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve en un plazo máximo de tres (3) días calendario, mediante resolución que aprueba, o desaprueba el reporte posterior.

En el caso de aprobar el reporte posterior, se dispondrá el archivo del procedimiento de reporte posterior. En caso de desaprobar el reporte posterior, el JEE debe considerar el periodo de difusión de la publicidad estatal para disponer las medidas respectivas.

a. Si al momento de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada culminó, en la resolución que lo desaprueba corresponderá exhortar al titular de pliego en el cumplimiento de la regulación emitida por el JNE.

b. Si en la oportunidad de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada continúa, la resolución que lo desaprueba dispone el cese de la publicidad.

En ambos casos, consentida o ejecutoriada la resolución que desaprueba el reporte posterior, el JEE debe disponer las acciones para dar inicio a la apertura del expediente de procedimiento sancionador.

1.11. El artículo 25 preceptúa lo siguiente

Artículo 25.- Plazo para el cumplimiento de la medida correctiva

El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal b del numeral 24.3 del artículo 24 del presente reglamento será hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que la resolución queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fijará el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la publicidad difundida.

1.12. El artículo 26 señala lo siguiente

Artículo 26.- Recurso de apelación

Es susceptible de apelación en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación:

26.1. La resolución que deniega todo o en parte la autorización previa de la difusión de la publicidad estatal.

26.2. La resolución que desaprueba todo o en parte el reporte posterior.

1.13. El artículo 28 preceptúa lo siguiente

Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva

Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal y solidariamente responsable con los funcionarios públicos que corresponda, si se determina la comisión de infracción.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es competente para conocer el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, ejerciendo función jurisdiccional electoral con criterio de conciencia y con arreglo a ley (ver SN 1.1. y 1.2.).

Sobre la publicidad estatal.

2.2. Sobre el particular, el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.3.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo exista impostergable necesidad o utilidad pública, en cuyo caso se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda.

2.3. Por su parte, el artículo 16 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.) prescribe que la regla general es que ninguna entidad o dependencia pública puede difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, estableciéndose solo como excepción aquella publicidad estatal justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública en temas de salud, educación y seguridad, y situaciones similares.

2.4. Ahora bien, esta excepción se complementa con lo regulado en el artículo 18 del precitado reglamento, que establece las condiciones para la difusión de la publicidad estatal justificada; quedando claro que no es suficiente que se haya determinado la existencia de una situación de excepción, sino que se debe proceder a analizar si se cumple con las condiciones contempladas en el mencionado artículo (ver SN 1.7.).

2.5. Asimismo, es necesario que los titulares de los respectivos pliegos tramiten el procedimiento de reporte posterior conforme a lo previsto en el artículo 24 del citado reglamento (ver SN 1.10.).

Sobre el caso en concreto

2.6. En ese orden, con el Informe N° 000005-2026-CPH-JEEPIURA-ERM2026/JNE, del 23 de marzo de 2026, la fiscalizadora adscrita al JEE advirtió que la Municipalidad Provincial de Sechura, a través de su titular, la alcaldesa habría difundido publicidad estatal en periodo electoral mediante la instalación de un elemento publicitario en la vía pública.

2.7. Asimismo, mediante Resolución N° 00052-2026-JEE-PIUR/JNE, el JEE determinó la infracción prevista en el literal e) del artículo 20 del Reglamento, esto es no presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

2.8. No obstante mediante la apelación, la alcaldesa alega que, mediante el Oficio N° 004-2026-MPS-OGACGD/OCSRP, se puso en conocimiento del JEE la instalación del cartel de obra y se presentó el reporte posterior de publicidad estatal, precisándose su carácter estrictamente informativo; asimismo, refiere que, mediante el Informe N° 00016-2026-NCG-JEEPIURA2-EG2026/JNE, se concluyó que dicha publicación no contravenía la normativa electoral; y que, posteriormente, mediante Resolución N° 00128-2026-JEE-PIU2/JNE (EG. 2026021771), el JEE aprobó el referido reporte posterior por necesidad o utilidad pública en periodo electoral.

2.9. De la revisión del expediente administrativo y, específicamente, de la Resolución N° 018-2026-JNE del 20 de enero de 2026, se advierte que la Municipalidad Provincial de Sechura se encontraba válidamente habilitada para la difusión de publicidad estatal durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero y el 15 de mayo de 2026. Dicha habilitación se sustentó en la aprobación del reporte posterior contenido en la citada resolución, conforme a las disposiciones de la normativa electoral vigente, lo que legitimaba su difusión por razones de necesidad o utilidad pública. Asimismo, es preciso señalar que el caso sub materia versa sobre la misma publicidad aprobada por la precitada resolución. Se trata del cartel informativo de la obra: “Reparación de pavimento en vías urbanas, cercado de Sechura, distrito y provincia de Sechura, departamento de Piura, CUI N° 2667851”, el cual coincide plenamente en contenido y ubicación (Av. Bolívar, frente al Estadio Sesquicentenario) con lo autorizado por el organismo electoral para el referido periodo de difusión.

2.10. Finalmente, se advierte que el JEE se encontraba plenamente habilitado para tomar conocimiento de que dicha municipalidad había tramitado el reporte posterior correspondiente, a través de la verificación de la información registrada en la plataforma electoral, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control del procedimiento.

2.11. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la Resolución N° 00052-2026-JEE-PIUR/JNE no se encuentra conforme a derecho, toda vez que la determinación de la infracción se sustentó en una premisa fáctica desvirtuada por los actuados del expediente, afectando con ello la debida motivación y el correcto análisis de los elementos relevantes para la resolución del caso. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso y revocar la decisión venida en grado, al haberse acreditado que la entidad sí contaba con la autorización previa para la difusión cuestionada.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Rosa Morales Loro, Alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Sechura, Departamento de Piura; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00052-2026-JEE-PIUR/JNE, del 02 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que determinó la comisión de la Infracción prevista en el literal e) del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, por la citada alcaldesa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026); y reformándola DECLARAR que no existe infracción.

2.- REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Piura, para que continúe con el trámite respectivo.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaria General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRON

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0844-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N. º 0830-2025-JNE, publicada el 04 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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