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Fecha de publicación: 24/06/2026
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 32422, Ley que dispone la creación del Fideicomiso para el Desarrollo Fronterizo de Loreto, aprobado por Decreto Supremo N° 037-2026-PCM

Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura

RESOLUCIóN N° 1143-2026-JNE

Expediente N° JNE.2026000969

CASTILLA - PIURA - PIURA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 18 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 15 de mayo de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Antonio Espinosa Saldarriaga (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 06-2025-CDC, del 17 de diciembre del 2025, que rechazó la solicitud de vacancia que interpuso en contra de don Walther Guerrero Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura (en adelante, señor alcalde), por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2025016606)

1.1. El 30 de setiembre de 2025, el señor recurrente pidió al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el traslado de su solicitud de vacancia que formuló en contra el señor alcalde por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM. Para ello argumentó, en esencia, lo siguiente:

a) El señor alcalde favoreció la contratación de don Fidel Humberto Barreto Gonzales (en adelante, don Fidel Barreto), quien es su socio, mediante la emisión de tres (3) órdenes de servicio, pese a que este no se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), no era profesional en la materia objeto de la contratación, no cumplía los requisitos exigidos por ley, no se encontraba autorizado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) para realizar la actividad por la cual fue contratado y no presentó su currículo vitae.

b) Las órdenes de servicio emitidas a favor de don Fidel Barreto fueron las siguientes: i) Orden de Servicio N° 0000516, del 4 de marzo de 2024; ii) Orden de Servicio N° 0001120, del 6 de junio de 2024, y iii) Orden de Servicio N° 0001772, del 17 de setiembre de 2024. Dichas contrataciones ascendieron, en conjunto, a S/ 31 500.00 (treinta y un mil quinientos y 00/100 soles).

c) Don Fidel Barreto intervino en beneficio del señor alcalde. Al respecto, el señor recurrente cuestionó cómo aquel pudo ser invitado a contratar con la entidad municipal si no figuraba inscrito en el RNP.

d) La relación societaria entre el señor alcalde y don Fidel Barreto se verifica porque ambos tienen una participación del 20 % en la empresa Natividad S.A.C., identificada con RUC N° 20525734081.

e) El contrato celebrado es simulado. Así, si bien se indicó que la contratación tenía por objeto prestar el servicio de asistencia técnica administrativa para el seguimiento de los proyectos que conforman la cartera de inversiones 2024, dicha prestación nunca se ejecutó. Ello debido a que, a su criterio, ese tipo de labores no se realiza en ninguna municipalidad del Perú y, además, don Fidel Barreto es profesor de Física, perfil que resulta incompatible con actividades vinculadas a planeamiento, presupuesto y estadística.

f) El señor alcalde viene siendo investigado por estos hechos ante la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Piura, en la Carpeta Fiscal N° 284-2025.

g) La Contraloría General de la República cursó al señor alcalde el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 025-2025-2-2407-AOP, en el cual se advierten las irregularidades en la contratación de don Fidel Barreto.

1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente ofreció como medios probatorios, los siguientes documentos:

a) Copia del Informe de Acción de Oficio Posterior N° 025-2025-2-2407-AOP.

b) Copia de la Orden de Servicio N° 0000516, del 4 de marzo de 2024; Orden de Servicio N° 0001120, del 6 de junio de 2024, y Orden de Servicio N° 0001772, del 17 de setiembre de 2024.

c) Copia de las notas de pago N° 2438.24.81-2408988 y N° 3977.24.81-2414916.

d) Copia del cuadro de determinación donde se adjudica el servicio

1.3. La solicitud de vacancia fue trasladada el Concejo Distrital de Castilla mediante Auto N° 1, del 13 de octubre de 2025, emitida en el Expediente N° JNE.2025016606.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.4. Con fecha 15 de diciembre de 2025, el señor alcalde presentó sus descargos solicitando que el pedido de vacancia sea rechazado. En esencia, argumenta lo siguiente:

a) La Municipalidad Distrital de Castilla contrató a don Fidel Humberto Barreto Gonzales como persona natural. No se contrató a la empresa Natividad S.A.C.; por tanto, no existe contratación por interpósita persona.

b) Don Fidel Barreto prestó el servicio de asistencia administrativa para el seguimiento de los proyectos de la cartera de inversiones 2024 y de los compromisos del Programa de Incentivos a la Mejora de la Gestión Municipal (PI). Al respecto se alega que el PI es una herramienta de incentivos presupuestarios vinculado al presupuesto por resultados (PpR) creado año 2009 mediante Ley N° 29332, se encuentra a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y su objetivo es premiar a las municipalidades que logren cumplir las metas, así como otorgarles incentivos económicos.

c) La contratación se efectuó conforme a la directiva municipal aplicable a la adquisición de bienes y servicios por montos menores o iguales a ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT). Además, mediante Oficio N° 989-2025-CG/GRPI, la Gerencia Regional de Control II de Piura identificó como áreas responsables del procedimiento a la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina General de Administración y Finanzas, y la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial.

d) La Opinión N° D000054-2025-OECE-DTN, emitida por un pedido de la defensa del señor alcalde, concluyó que el impedimento previsto en la Ley de Contrataciones del Estado alcanza únicamente a la persona jurídica en la que el alcalde tenga o haya tenido una participación superior al 30 % del capital o patrimonio social, mas no a sus accionistas como personas naturales.

e) La Acción de Oficio Posterior, regulada por la Directiva N° 007-2023-CG/VCIC, solo comunica hechos con indicios de irregularidad para que la entidad adopte las acciones correspondientes. No identifica responsabilidades civiles, penales ni administrativas.

f) Don Fidel Barreto cumplía los términos de referencia: cuenta con título profesional registrado en la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), inscripción vigente en el RNP desde el 6 de mayo de 2010, habilitación para contratar con el Estado, RUC activo y más de 12 años de experiencia. Además, ejecutó las labores encomendadas, conforme a las fotografías de reuniones del Presupuesto Participativo, en las que también aparece el señor solicitante.

g) Mediante el Memorando N° 08-2025-MDC/WGS, el señor alcalde dispuso el cese inmediato de los contratos y la recuperación de los fondos. Esta actuación evidencia una respuesta oportuna en defensa del patrimonio municipal y descarta el alegado aprovechamiento indebido.

1.5. A efectos de acreditar sus argumentos, el señor alcalde ofreció como medios probatorios, los siguientes documentos:

a) Memorando N° 000580-2025-MDC/GM.

b) Memorando N° 08-2025-MDC/ALC.

c) Oficio N° 989-2025-CG/GRPI.

d) Opinión N° D000054-2025-OECE-DTN.

e) Resolución de Gerencia Municipal N° 167-2021 -MDC-GM.

f) Directiva de adquisición de bienes y servicios menores iguales a 8 UIT en la Municipalidad Distrital de Castilla.

g) Informe de Acción de Oficio Posterior N° 025-2025-2-2407-AOP.

h) Informes funcionales de las áreas de Logística y Planeamiento.

i) Constancia de RNP de don Fidel Barreto (renovación).

j) Constancia de RNP de don Fidel Barreto (primera inscripción).

k) Constancia de Ficha RUC de don Fidel Barreto.

l) Constancia de grados y títulos de don Fidel Barreto.

Pronunciamiento del órgano de primera instancia

1.6. En la Sesión Extraordinaria de Concejo del 16 de diciembre de 2025, el Concejo Distrital de Castilla rechazó el pedido de vacancia formulado por el señor recurrente.

Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 06-2025-CDC, del 17 de diciembre del 2025.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 29 de diciembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 06-2025-CDC, solicitando que se revoque y se declare fundada la vacancia del señor alcalde. Sustenta su pretensión en los siguientes argumentos:

a) Reitera los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia, señalando que el señor alcalde promovió la contratación de don Fidel Humberto Barreto Gonzales, con quien mantiene un vínculo societario en la empresa Natividad S.A.C., mediante tres órdenes de servicio emitidas en 2024 por un importe total de S/ 31 500.00 (treinta y un mil quinientos y 00/100 soles). Asimismo, sostiene que las contrataciones fueron irregulares, pues el proveedor no reunía las exigencias legales ni técnicas para ejecutar el servicio, que la prestación fue ficticia y que don Fidel Barreto actuó como testaferro del señor alcalde.

b) Mediante la Carta Múltiple N° 061-2025/MAES, y con intervención del juez de primera nominación de La Primavera, puso en conocimiento de los miembros del Concejo Distrital de Castilla la Partida Registral N° 11093621, correspondiente a la Institución Educativa Privada Asunción S.A.C. En dicho documento consta que el señor alcalde posee el 20% de las acciones y ejerce el cargo de gerente administrativo, mientras que don Fidel Humberto Barreto Gonzales también posee el 20% de las acciones. Asimismo, afirma que también son socios de las empresas IEP San Juan S.A.C., Rufina S.A.C. y Natividad S.A.C., conforme a la modificación de estatutos del 24 de julio de 2025, bajo el Título N° 2015-00010848-13, presentada en los Registros Públicos el 26 de agosto de 2025 en la Partida Registral N° 11093621.

c) Se configuran los tres elementos exigidos por la jurisprudencia del JNE para la causal invocada, pues existen tres órdenes de servicio que evidencian que el señor alcalde contrató por interpósita persona. Además, cuestionó cómo se invitó a contratar al socio del señor alcalde si este no se encontraba inscrito en el RNP. Existió un perjuicio económico generado a la municipalidad y el socio del señor alcalde actuó como su intermediario.

d) El Informe de Acción de Oficio Posterior N° 025-2025-2-2407-AOP emitido por la Contraloría General de la República evidencia las irregularidades en la contratación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

En la LOM

1.3. El artículo 6 establece que la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local y el alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa.

1.4. El numeral 2 del artículo 20 prescribe que es atribución del alcalde convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones del concejo municipal.

1.5. El numeral 9 del artículo 22 establece que el concejo municipal declara vacante el cargo de alcalde o regidor “por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley.

1.6. El artículo 13 respecto a las sesiones del Concejo Municipal señala:

Las sesiones del concejo municipal son públicas, salvo que se refieran a asuntos que puedan afectar los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal o familiar y la propia imagen; pueden ser ordinarias, extraordinarias y solemnes. El alcalde preside las sesiones del concejo municipal y en su ausencia las preside el primer regidor de su lista

[…]

1.7. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

1.8. El artículo 63 dispone lo siguiente:

Artículo 63.- Restricciones de contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En la jurisprudencia del JNE

1.9. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 0242-2025-JNE, del 19 de junio de 2025; N° 0437-2024-JNE, del 19 de diciembre de 2024, y N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, solo por citar algunas), que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación concomitante de tres elementos:

a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.

b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

1.10. En el considerando 3.28. de la Resolución N° 0445-2021-JNE, se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, lo siguiente:

El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo.

1.11. En el considerando 2.14. de la Resolución N° 0153-2025-JNE, se prescribe:

2.14. En esa medida, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

1.12. En los considerandos 22 y 23 de la Resolución N° 0044-2016-JNE -criterio reiterado en las Resoluciones N° 0117-2019-JNE, N° 0079-2025-JNE y N° 0242-2025-JNE-, este órgano colegiado estableció:

22. Al respecto, es necesario anotar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.

23. En esa línea, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14 regula:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia y efectuada la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicables supletoriamente en esta instancia.

Sobre la cuestión de fondo

2.2. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales, precepto de vital importancia para que las entidades locales cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes y servicios municipales no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad. Al respecto, la norma establece que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2.3. Desde esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos.

2.4. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:

a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.

b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

2.5. Sobre la cuestión de fondo, se imputa al señor alcalde que habría favorecido la contratación de don Fidel Barreto mediante tres órdenes de servicio de marzo, junio y setiembre de 2024, para que desempeñe labores en la Municipalidad Distrital de Castilla. Dicha imputación se sustenta en el vínculo societario existente entre ambos, pues cada uno tendría el 20 % de participación en la empresa Natividad S. A. C., así como en las irregularidades advertidas por la Contraloría General de la República respecto de dicha contratación.

2.6. En ese contexto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de infracción a las restricciones de contratación respecto a los hechos imputados en el pedido de vacancia, conforme lo sostiene el señor recurrente.

Respecto al primer presupuesto, esto es, la existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal

2.7. Está acreditado que don Fidel Barreto fue contratado por la Municipalidad Distrital de Castilla para prestar el servicio de “asistencia técnica administrativa para el seguimiento de los proyectos que conforman la cartera de inversiones 2024 y los compromisos del programa de incentivos 2024”. Así se desprende las Órdenes de servicio N° 516, del 4 de marzo de 2024; N° 1120, del 6 de junio de 2024, y N° 1772, del 17 de setiembre de 2024, cada una de ellas por el monto de S/10 500.00 (diez mil quinientos y 00/100 soles).

2.8. En consecuencia, está acreditada la configuración del primer elemento establecido por la jurisprudencia respecto a la causal de vacancia invocada.

En cuanto al segundo presupuesto, esto es, intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo

2.9. En el presente caso, el señor recurrente sostiene que el señor alcalde intervino en la contratación de don Fidel Barreto por interpósita persona, debido al vínculo societario existente entre ambos.

2.10. Al respecto, debe precisarse que el supuesto de interpósita persona se configura cuando la autoridad municipal no aparece formalmente en la contratación, pero otra persona actúa en su lugar o para beneficiar su interés. Sin embargo, de la exposición de los hechos y de la revisión de los actuados, se advierte que el supuesto aplicable no es propiamente el de interpósita persona, sino el de contratación con un tercero respecto del cual la autoridad tiene un interés directo, pues la imputación se sustenta en la relación societaria entre el señor alcalde y el proveedor contratado.

2.11. Esta precisión no implica variar la causal de vacancia invocada, pues el análisis se mantiene dentro de la infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM. Tampoco vulnera el derecho de defensa del señor alcalde, dado que, en esencia, tanto en su escrito de descargos como en su intervención durante la sesión extraordinaria, su defensa estuvo orientada a negar cualquier intervención o interés en el proceso de contratación de don Fidel Barreto.

2.12. Ahora bien, en las Resoluciones N° 0044-2016-JNE, N° 0117-2019-JNE, N° 0079-2025-JNE y N° 0242-2025-JNE, este órgano colegiado ha sido consistente en señalar, en cuanto al interés directo, que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Así las cosas, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

2.13. Al respecto, se observa que de acuerdo con la Partida N° 11093621 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Piura, el 22 de abril de 2010 se constituyó la Institución Educativa Particular Asunción S.A.C. (con las siglas IEP Asunción S.A.C.), en donde el señor alcalde y don Fidel Humberto Barreto Gonzales figuran como accionistas con dos mil acciones cada uno, equivalentes, en cada caso al 20 % del capital social, ascendente a diez mil soles (diez mil y 00/100 soles). Asimismo, el señor alcalde aparece inscrito como gerente administrativo.

2.14. El señor recurrente también sostiene que el señor alcalde y don Fidel Barreto son socios de las empresas IEP San Juan S.A.C., Rufina S.A.C. y Natividad S.A.C. Para ello, invoca el Título N° 2015-00010848-13, supuestamente inscrito en la Partida Registral N° 11093261.

Sin embargo, de la revisión del Asiento B00004 de dicha partida registral se advierte que el título inscrito fue el N° 2015-00051994, y no el N° 2015-00010848-13. Este último corresponde al número de recibo, lo cual no equivale a un título registral.

2.15. Asimismo, del contenido de dicho título aparece que se decidió modificar el primer párrafo del artículo décimo octavo del estatuto con el siguiente texto:

La Junta General puede autorizar o aprobar prestar fianza, avalar o afianzar y otorgar facultades a quien estime conveniente para realizar dichos actos. Los terceros señalados anteriormente solo podrán ser las siguientes empresas IEP San Juan SAC, Rufina SAC, Natividad SAC y Asunción SAC.

En ese sentido, contrariamente a lo sostenido por el señor recurrente, dicho asiento registral no acredita que el señor alcalde y don Fidel Barreto sean socios de las empresas IEP San Juan S.A.C., Rufina S.A.C. o Natividad S.A.C.; únicamente evidencia que tales personas jurídicas fueron mencionadas en una cláusula estatutaria vinculada a la posibilidad de prestar fianza, avalar o afianzar.

2.16. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde valorar que el vínculo societario entre el señor alcalde y don Fidel Barreto no se limita a una sola persona jurídica, sino que se verifica en otras tantas. En efecto, en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV)2 presentada con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, así como en su Declaración Jurada de Intereses (DJI)3, el señor alcalde declaró tener el 20 % de acciones en IEP Asunción S.A.C., con RUC N° 20526148488; Natividad S.A.C., con RUC N° 20525734081; e IEP San Juan Bautista S.A.C., con RUC N° 20525366422.

2.17. En cuanto a Natividad SAC, el Buscador de Proveedores Adjudicados del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)4, registra como socios al señor alcalde y a don Fidel Barreto, cada uno con el 20 % de acciones.

2.18. Además, en su DJHV, el señor alcalde consignó como experiencia laboral haberse desempeñado como director y docente en Natividad S.A.C. desde el año 2008 hasta la fecha de presentación de dicha declaración, precisando que el nombre comercial de esta empresa era Academia Preuniversitaria Exitus.

2.19. Este dato resulta relevante porque, conforme al Apéndice 36 del informe de Acción de Oficio Posterior N° 025-2025-2-2407-AOP, don Fidel Humberto Barreto Gonzales presentó un certificado de trabajo donde se indica que laboró como administrador en la IEP San Juan SAC, indicando entre paréntesis “colegio Exitu’s Piura”, desde el 3 de octubre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2021.

2.20. De este modo, no se advierte una relación aislada o meramente circunstancial entre el señor alcalde y don Fidel Barreto. Por el contrario, la coincidencia societaria en IEP Asunción S.A.C. y Natividad S.A.C., así como la vinculación de ambos con empresas del mismo entorno educativo-comercial, evidencian una relación empresarial previa, sostenida y relevante.

2.21. En efecto, antes de asumir el cargo de alcalde, la autoridad cuestionada ya se desempeñaba como director y docente en Natividad S.A.C., empresa en la que ambos registran participación accionaria. A ello se suma que don Fidel Barreto laboró como administrador en IEP San Juan S.A.C., empresa vinculada al mismo entorno empresarial declarado por el señor alcalde. Por tanto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que entre ambos existía un vínculo de especial trascendencia, suficiente para tener por configurado un interés directo del señor alcalde en la contratación cuestionada.

2.22. A lo anterior se debe agregar que mediante informe de Acción de Oficio Posterior N° 025-2025-2-2407-AOP, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Castilla identificó diversas irregularidades en la contratación de don Fidel Barreto, entre ellas:

a) El proveedor no cumplió los términos de referencia establecidos para la contratación.

b) La constancia del RNP fue emitida el mismo día en que se cursó la carta de invitación para presentar su cotización.

c) Las actividades económicas declaradas en su RUC no guardaban correspondencia con el servicio materia de contratación.

d) No presentó un currículo vitae documentado con certificaciones o constancias que acreditaran experiencia en labores de asistencia técnica administrativa, en el sector público o privado, vinculadas al rubro requerido.

e) La contratación contravino la ética de la función pública, debido al vínculo societario existente entre el proveedor y el titular de la entidad.

f) Los informes presentados para sustentar el pago fueron genéricos y repetitivos.

2.23. En lo que respecta al análisis de este elemento de la causal de vacancia invocada, este Supremo Tribunal Electoral considera relevante examinar el origen de la contratación, esto es, las circunstancias que llevaron a que se contrate específicamente a don Fidel Barreto.

2.24. Al respecto, de acuerdo con el citado informe de Contraloría se advierte que la Orden de Servicio N° 516, primera de las contrataciones cuestionadas, tuvo como antecedente el Requerimiento N° 008-2024-MDC-OGPyP, del 27 de febrero de 2024, emitido por doña Cecilia Mónica Benites Colán, jefa de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto de la Municipalidad Distrital de Castilla. Mediante dicho documento, se solicitó a doña Nelly del Pilar Chapa Carreño, jefa de la Oficina General de Administración y Finanzas, la contratación del servicio de asistencia técnica administrativa para el seguimiento de los proyectos que conforman la cartera de inversiones 2024 y de los compromisos del Programa de Incentivos 2024.

2.25. Posteriormente, mediante Carta s/n, del 1 de marzo de 2024, doña Clariza Elizabeth Carrasco Espinoza, encargada de cotizaciones de la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial, comunicó a don Fidel Barreto la solicitud de indagación de mercado para dicha contratación. Sin embargo, se advierte, de acuerdo con el informe, que la carta de invitación a cotizar tiene la misma fecha de emisión que la constancia del RNP presentada por el referido proveedor.

2.26. Establecido el vínculo societario y empresarial entre el señor alcalde y don Fidel Barreto, resulta especialmente relevante que la indagación de mercado haya sido dirigida precisamente a este último, pese a que no se advierte una justificación objetiva suficiente que explique por qué fue convocado para prestar el servicio requerido.

2.27. Este dato adquiere especial relevancia si se considera que, conforme al artículo 6 de la LOM, el alcalde es la máxima autoridad administrativa de la municipalidad. Por ello, aunque no conste un documento suscrito por el señor alcalde ordenando expresamente la contratación de don Fidel Barreto, dicha ausencia no descarta, por sí sola, su intervención o interés en la contratación. En este tipo de supuestos, no resulta razonable exigir necesariamente una disposición escrita, pues la intervención de la autoridad puede inferirse a partir de indicios objetivos, valorados de manera conjunta.

2.28. En esa línea, el Memorando N° 08-2025-MDC/ALC, dirigido a la Gerencia Municipal y recibido el 28 de agosto de 2025, mediante el cual el señor alcalde dispuso el cese de la contratación, la recuperación de los fondos y el inicio del procedimiento administrativo disciplinario no desvirtúa la conclusión anterior. Dicha actuación se produjo luego de que la Contraloría le comunicara formalmente las irregularidades advertidas, por lo que, desde ese momento, el señor alcalde ya no podía alegar desconocimiento de los hechos y se encontraba en la obligación de adoptar las medidas correctivas correspondientes. Sin embargo, esa reacción posterior no elimina ni neutraliza la inferencia de que, al inicio del procedimiento, la contratación fue favorecida por el interés directo que mantenía el señor alcalde respecto de su socio, más aún cuando, para entonces, la prestación ya se había ejecutado y el proveedor ya había sido beneficiado.

2.29. Del mismo modo, el hecho de que la Directiva de Adquisición de Bienes y Servicios Menores o Iguales a 8 UIT de la Municipalidad Distrital de Castilla, aprobada mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 167-2021-MDC-GM, no prevea una intervención formal de la alcaldía en este tipo de procedimientos, tampoco enerva el análisis realizado. La cuestión relevante no es si existió una orden escrita del señor alcalde, sino por qué el procedimiento condujo, precisamente, a la invitación y contratación de una persona con quien mantenía un vínculo societario y empresarial previo.

2.30. A ello se suma como dato objetivo adicional que, de la revisión del Portal de Transparencia Económica del MEF, se verifica que la última contratación de don Fidel Barreto con el Estado se produjo en el año 2011. Es decir, trece (13) años después, volvió a contratar con una entidad pública que, justamente, es la municipalidad dirigida por su socio. Esta circunstancia refuerza la conclusión de que la contratación no fue casual, sino que respondió al interés directo del señor alcalde en favorecer a una persona vinculada a su entorno societario y empresarial.

2.31. Por lo tanto, el segundo elemento se encuentra configurado.

En cuanto al tercer presupuesto, referido a la existencia de un conflicto de intereses por parte de la autoridad cuestionada

2.32. Conforme al artículo 6 de la LOM, la alcaldía constituye el órgano ejecutivo del gobierno municipal; en tal virtud, el alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa. A su vez, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 20 del mismo cuerpo normativo, le corresponde, entre otras atribuciones, defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y de los vecinos, lo cual comprende el deber de orientar la gestión y la contratación municipal conforme al interés público, con sujeción a los principios de probidad e imparcialidad.

2.33. En el caso concreto, conforme a los considerandos precedentes, se encuentra acreditada la existencia de un vínculo personal y empresarial estrecho entre el señor alcalde y don Fidel Barreto, derivado de su participación como socios en diversas personas jurídicas. Asimismo, se advierte que este último fue favorecido con contrataciones sucesivas durante el año 2024, pese a que no registraba contrataciones con el Estado desde el año 2011. Así, resulta especialmente relevante que, luego de trece años sin contratar con entidades públicas, haya sido invitado a cotizar y ser contratado con posterioridad, justamente, por la municipalidad dirigida por su socio.

2.34. Esta situación configura un conflicto de intereses, en tanto el señor alcalde, en su calidad de autoridad encargada de resguardar el interés municipal y administrar adecuadamente los recursos y servicios de la comuna, debía actuar con neutralidad y orientar las decisiones de contratación al interés público; sin embargo, los hechos acreditados revelan que su actuación estuvo condicionada, de manera dominante, por un interés particular consistente en favorecer a su socio comercial y empresarial.

2.35. En consecuencia, se constata la superposición del interés privado de la autoridad sobre el interés general de la municipalidad, configurándose el tercer elemento de la causal imputada al señor alcalde.

2.36. Por lo tanto, al verificarse la existencia de los tres elementos de la causal de restricciones a la contratación, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 06-2025-CDC y disponer la declaratoria de vacancia del señor alcalde. Consecuentemente, corresponde dejar sin efecto su credencial y convocar a los reemplazantes llamados por ley.

2.37. En ese sentido, al dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada al señor alcalde y, de conformidad con el artículo 24 de la LOM, debe convocarse a don Julio César Vásquez Alberca, identificado con DNI N° 02665436, primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Castilla, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que le faculte como tal.

2.38. Ahora bien, para completar el número de regidores se debe convocar a doña Lesly Teresa Gonces Sosa, identificada con DNI N° 72936730, candidata no proclamada de la organización política Unidad Regional, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Castilla, para completar el número de sus integrantes, por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal.

2.39. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 24 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.40. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Antonio Espinosa Saldarriaga y, en consecuencia, REVOCAR Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 06-2025-CDC, del 17 de diciembre del 2025, y, REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia interpuesta en contra de don Walther Guerrero Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Walther Guerrero Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, la cual fue emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3.- CONVOCAR a don Julio César Vásquez Alberca, identificado con DNI N° 02665436, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

4.- CONVOCAR a doña Lesly Teresa Gonces Sosa, identificada con DNI N° 72936730, candidata no proclamada de la organización política Unidad Regional, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, para completar el número de sus integrantes por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal.

5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° JNE.2026000969

CASTILLA - PIURA - PIURA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 18 de mayo de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En el caso concreto se imputa que el alcalde habría favorecido con órdenes de servicio a una persona natural con la que “mantiene vínculos societarios”. Sin embargo, no cualquier tipo de relacionamiento puede considerarse como restricción de la contratación -salvo circunstancias especiales de vinculación e intensidad, que cuenten con la suficiencia probatoria respectiva-, pues, con un criterio tan abierto, sería suficiente haberlo atendido en una ventanilla de banco o prestado un servicio profesional, lo cual no es razonable, ni se justifica por la escasa magnitud económica de la relación jurídica entablada. Incluso, si se conociera la posibilidad de celebración del contrato, no es seguro que ese hecho determinase necesariamente una ventaja indebida. Cabe agregar que cualquier autoridad elegida por voto popular no puede ser objeto de vacancia por meras suposiciones de favorecimiento, pues ello implicaría desconocer el peso de la elección por simples sospechas. El mismo parámetro se aplica en casos tan subjetivos de “colaboradores de campaña”, “acompañantes”, “conocidos”, “amigos”, entre otros, por lo que, en general, se descarta la vacancia por causal de restricciones a la contratación.

En mérito de los fundamentos expuestos, mi voto es por CONFIRMAR el acuerdo de concejo apelado, que rechazó la solicitud de vacancia.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Consultada en https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/candidatos/detalle/detalle-candidato

3 Consultada en https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/

4 Consultado en

https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key

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