Confirman el Acuerdo de Concejo N° 033-
2026-MPI, que rechazó solicitud de vacancia presentada en contra de regidor del Concejo Provincial de Ica
Resolución N° 1146-2026-JNE
Expediente N° JNE.2026042477
ICA - ICA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 18 de mayo de 2026
VISTO: En audiencia pública virtual del 15 de mayo de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Cesar Hernández Torres (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 033-2026-MPI del 27 de febrero de 2026, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Epifanio Quispe Vilca, regidor del Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica (en adelante, señor regidor), por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), infracción a las restricciones de contratación previstas en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM y el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.
Oído el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. Mediante el escrito presentado, el 21 de enero de 2026, el señor recurrente solicita la vacancia del señor regidor, por incurrir en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el inciso 8 del artículo 22 de la LOM, así como infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM y, por la causal del ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, en donde argumenta esencialmente lo siguiente:
a) Respecto de la causal de ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas, que no le corresponden, se tiene que realizó gestiones administrativas ante la gerencia de transporte, para gestionar la liberación de un vehículo de propiedad de terceros, doña Bertha García Huamaní, vehículo que se encontraba retenido en el depósito municipal por infracciones al reglamento de tránsito, habiendo cobrado a dicha propietaria la suma de S/ 7 500,00 por dicho trámite, bajo promesa de liberación y anulación de multas. Y, por convocar a sesión extraordinaria para tratar el tema de vacancia del alcalde, desconociendo que el señor alcalde ya había convocado a la sesión extraordinaria.
b) Sobre la causal de nepotismo, por cuanto se ha contratado a doña Arbelin Rosario Vásquez Quispe, quien es la esposa del regidor cuestionado, para que labore en la municipalidad, la misma que tiene contratación mediante contrato administrativo de servicios – CAS, de forma indefinida en la Unidad de Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Ica, en donde su esposo, el regidor cuestionado es Presidente de la Comisión de Registros Civiles desde el 2023 a la fecha.
c) Por los mismos hechos, respecto de la infracción a las restricciones de contratación previstas en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM, se incurrió en dicha causal cuando se contrató a la esposa del regidor cuestionado.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos a su solicitud:
1) Acta de matrimonio entre el señor regidor y su esposa.
2) Acuerdos de Concejo Municipal Nros. 001-2023-MPI del 02 de enero de 2023, 007-2024-MPI del 11 de enero de 2024 y 005-2025-MPI del 09 de enero de 2025.
3) Cuadro de resultados finales del proceso de evaluación de convocatoria a concurso público de méritos, CAS 002-2023-MPI.
4) Contrato CAS del 13 de noviembre de 2023.
5) Carta Notarial del 09 de enero de 2026.
6) Resolución de Gerencia N° 6760-2024-GTTSV-MPI del 11 de julio de 2024.
7) Resolución de Ejecución Coactiva N° 01 de fecha 16 de julio de 2024.
8) Resolución de Ejecución Coactiva N° 02 de 16 de julio de 2024.
9) Citación del 30 de diciembre de 2025.
10) Cartas Notariales del 30 de diciembre de 2025.
11) Carta Notarial del 07 de enero de 2026.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.3. El señor regidor presentó descargos a través de su abogado en el informe oral realizado en la sesión extraordinaria del 27 de febrero de 2026, en los siguientes términos:
a) Señala que, respecto al nepotismo, no puede negar el parentesco, pues contrajeron nupcias el 14 de setiembre de 2024, habiendo ingresado la autoridad cuestionada desde el 1 de enero de 2023, siendo que desde la fecha de ingreso ambos tienen domicilios distintos, ya que tampoco eran convivientes. Además, el contrato administrativo de servicios suscrito por la ahora esposa es uno a plazo indeterminado, suscrito el 13 de noviembre de 2023, para que sea un contrato a plazo indeterminado su contratación ha debido sobrepasar los 3 años, por lo que su fecha de ingreso debió ser el 13 de noviembre de 2020, lo que podemos demostrar con boletas de pago, recibos por honorarios desde el año 2022 al 2024, que la municipalidad ha debido incorporar al proceso, con lo que no se configura la causal de nepotismo.
b) Sobre la causal de restricciones de contratación, indica que no se configuran los 3 elementos secuenciales, pues la contratación de su esposa ha sido en razón de haber ganado un concurso público, teniendo un contrato laboral con la entidad desde el año 2020, por lo que no se ha demostrado que haya intervenido en la contratación, sino que se ha evidenciado el trámite regular de contratación CAS, resultando ganadora su esposa en el concurso donde no intervino; asimismo, indica que tampoco ha formado parte de la comisión para dicha contratación.
c) Respecto de la causal de funciones administrativas o ejecutivas realizadas en su condición de regidor, indica que su esposa trabajaba según el contrato CAS en su cláusula tercer objeto del contrato indica que el trabajador y la entidad suscribieron el contrato a fin de que la primera se desempeñe en forma individual y subordinada como Técnico en Enfermería en la Subgerencia de Recursos Humanos, luego se le designa para realizar el cargo de OMAPED.
d) Asimismo, una denuncia no es causal de vacancia, dicha carta presentada por doña Bertha García Huamaní, del 9 de enero de 2026, donde se menciona comunicación de revisión de carta notarial por incumplimiento de servicio prestado al regidor cuestionado, adjuntando carta notarial por incumplimiento de servicio prestado, solicitando simplemente la devolución de S/ 7 500,00, pero en la carta no se menciona que compromiso fue asumido por el señor regidor, pero parece luego de la denuncia por estar coludidos, la papeleta, copia de DNI, la cobranza coactiva y otros documentos.
e) Sobre convocar a sesión por la solicitud de vacancia contra el señor alcalde, se hizo pues la ley lo faculta cuando no lo hace la autoridad, en este caso, el alcalde, siendo el primer regidor podía realizarlo, conforme al Auto N° 1 del JNE.
Decisión del concejo municipal
1.4. En la Sesión Extraordinaria del 27 de febrero de 2026, se realizaron las exposiciones de sustento y descargos de la vacancia, rechazaron el pedido de vacancia solicitada por el señor recurrente en contra del señor regidor, siendo en total 13 votos en contra de la vacancia.
1.5. El mismo que fue formalizado mediante Acuerdo de Concejo N° 033-2026-MPI del 27 de febrero de 2026. No emitiendo voto la autoridad cuestionada.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso ante el Concejo Provincial de la Municipalidad Provincial de Ica, su recurso de apelación, en base a los siguientes fundamentos:
a) Por la causal de nepotismo, por la contratación de su esposa como trabajadora de la entidad municipal en el área civil donde el regidor es presidente de la comisión de registro civil hasta la fecha, estando probada la relación entre ambos, siendo ella trabajadora de la municipalidad, no se ha dado valor a los medios de prueba por parte del Concejo Municipal.
b) Sobre la causal de infracción a las restricciones de contratación, por la contratación de su esposa, quien no se opuso a la contratación de su novia y ahora esposa, pese a que en su calidad de regidor tiene el deber de fiscalizar la gestión municipal. Asimismo, no se han valorado los medios probatorios relacionados a que gestionó ante la gerencia de transportes la liberación de un vehículo que había cometido infracción de tránsito, por lo que le pagaron S/ 7 500,00 habiéndole enviado una carta la persona que lo contrató para dicha gestión requiriéndole la entrega del dinero por el no cumplimiento, lo que no ha sido valorado por el Concejo Municipal.
c) Respecto de la causal de ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas, haber realizado funciones de carácter administrativas o ejecutivas que no le corresponden en su calidad de regidor, como es el caso de convocar y citar a sesión extraordinaria para tratar el tema de la vacancia del alcalde municipal provincial de Ica, supuestamente por una solicitud de los vacadores, sin advertir que dicha solicitud ya ha sido debidamente convocada, dando órdenes al Gerente Municipal sin estar facultado para ello, lo que no ha sido observado en la sesión extraordinaria.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala:
Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1
1.3. El inciso 1.8. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar precisa:
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
[…]
1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley.
En la LOM
1.4. El artículo 6 establece que la Alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, y es el alcalde su máxima autoridad administrativa.
1.5. El artículo 8 prescribe que la administración municipal está integrada por los funcionarios y servidores públicos, empleados y obreros que prestan servicios para la municipalidad.
1.6. El numeral 8 del artículo 22 refiere como causal de vacancia, la siguiente:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;
1.7. El numeral 9 del artículo 22 establece la siguiente causal de vacancia:
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley;
1.8. El artículo 63 dispone:
Artículo 63.- Restricciones de contratación
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
1.9. Los numerales 2 y 4 del artículo 10 señalan que corresponden a los regidores las atribuciones y obligaciones de formular pedidos y desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal.
1.10. El segundo párrafo del artículo 11 determina:
Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores
[…]
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
En la jurisprudencia del JNE
1.11. En las Resoluciones N° 0481-2013-JNE, N° 0137-2015-JNE, N° 0220-2020-JNE, N° 0783-2021-JNE y N° 0381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para la configuración de la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El acto realizado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.
b) El ejercicio de la función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación del deber de fiscalización que tiene como regidor.
1.12. En las Resoluciones N° 0210-2009-JNE, N° 0137-2015-JNE y N° 0783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la finalidad de la prohibición prevista en el artículo 11 de la LOM es evitar la disminución de la función fiscalizadora respecto del propio gobierno municipal del cual se forma parte.
1.13. En los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución N° 0010-2024-JNE se declaró:
2.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:
a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.
2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
1.14. En constante jurisprudencia (Resoluciones N° 0179-2023-JNE, N° 4149-2022-JNE y N° 1043-2013-JNE, solo por citar algunas), el Pleno del JNE ha establecido tres (3) elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:
a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.
b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o el regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.15. El artículo 14 regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Análisis del caso concreto
Sobre la causal de ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas
3.1. El segundo párrafo del artículo 11 de la LOM señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos como miembros de directorio, gerentes u otros en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición constituye causal de vacancia del cargo de regidor.
3.2. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. En ese sentido, la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva prevista en el artículo 11 de la LOM implica que los regidores no están facultados para adoptar decisiones vinculadas a la administración, dirección o gerencia de los órganos que integran la estructura municipal ni a la ejecución de sus subsecuentes fines.
3.3. Esta disposición obedece a que, según el numeral 4 del artículo 10 de la LOM, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, por lo que se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que ello generaría un conflicto de intereses al desempeñar simultáneamente los roles de ejecución y fiscalización.
3.4. Es por ello que, en la Resolución N° 0806-2013-JNE, se estableció que la finalidad del procedimiento de vacancia por la causal materia de desarrollo es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad. De acuerdo con ello, para que se configure la presente causal, es necesario probar que la autoridad cuestionada realizó actos propios de la administración pública.
3.5. En ese orden, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Pleno del JNE ha establecido en su jurisprudencia que es necesario acreditar concurrentemente que:
a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituye una función administrativa o ejecutiva, y
b) que dicha acción supone una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.
3.6. En ese sentido, estando a que se atribuye al señor regidor haber realizado trámites administrativos ante la gerencia de transportes para gestionar la liberación de un vehículo de propiedad de terceros, que se encontraba retenido en el depósito municipal por infracciones al reglamento de tránsito y, haberse cobrado por este trámite la suma de S/ 7 500,00 bajo promesa de liberación y anulación de las multas y papeletas y devolución de brevete, trámites que supuestamente cumplió parcialmente, conforme se acredita en la carta notarial de fecha 09 de enero de 2026, así como haber convocado a sesión extraordinaria para tratar el tema de la vacancia del alcalde, en su calidad de primer regidor.
3.7. Por ello, corresponde analizar si el señor regidor incurrió en actos que exceden sus atribuciones; es decir, si asumió funciones administrativas o ejecutivas que no le competen, y determinar si dicha conducta afectó o menoscabó el ejercicio de su función de fiscalización como integrante del concejo municipal.
3.8. Ahora bien, los numerales 2 y 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.9.) estipulan que los regidores tienen atribuciones y obligaciones de formular pedidos y desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, bajo la dirección del alcalde, conformada por la gerencia municipal y los diferentes órganos de línea y de apoyo que integran la estructura municipal.
3.9. En esa medida, corresponde a los regidores fiscalizar las actuaciones del alcalde y de los órganos de la administración edil; por tanto, están impedidos de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, ya que ello generaría un conflicto de intereses al desempeñar simultáneamente los roles de administradores y fiscalizadores.
3.10. En el presente caso, como medios probatorios presentados por el señor recurrente, tenemos la carta notarial, por medio de la cual se realiza el cobro de S/ 7 500,00 por incumplimiento de servicio administrativo ante la Gerencia de Transportes, generándose un incumplimiento contractual que le genera perjuicio económico, acusándolo de estafa y abuso de autoridad, así como configurar responsabilidad administrativa y ética ante la propia municipalidad; sin embargo, lo que se indica en la carta es el incumplimiento de cierta acción, sin indicar cuál ha sido la gestión que no realizó, por lo cual, no ha existido pronunciamiento de la autoridad municipal, no probándose la acción ejecutiva o administrativa que se denuncia.
3.11. Ahora bien, de la resolución de fraccionamiento, no es posible acreditar el ejercicio de acciones administrativas o ejecutivas, por cuanto, no se evidencia en ella alguna irregularidad o que haya sido autorizada por el señor regidor, sino que obedece a un trámite administrativo en donde se ha concedido el fraccionamiento solicitado, sin perjuicio de ello, se deberán remitir copias al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
3.12. Además, respecto de la convocatoria a sesión extraordinaria o la solicitud para que sea el Gerente Municipal quien cumpla con dicha convocatoria, no se aprecia acción ejecutiva o administrativa alguna, ya que las gestiones a las que se refiere sobre una supuesta injerencia de parte del señor regidor, no han sido demostradas, sino que la convocatoria a sesión extraordinaria obedeció a una inacción por parte del señor alcalde para realizarla, ya que el Auto N° 01 en el Expediente de traslado N° 2025010926, se le notificó el 05 de setiembre de 2025, presentó el 18 de setiembre de 2025 una solicitud de abstención del proceso de vacancia en su contra a razón de haber impugnado en la vía judicial la Resolución de Alcaldía N° 495-2023-AMPI en acción de amparo, lo que lejos de convocar a una sesión extraordinaria, generó que se emitiera el Auto N° 02 que declarara improcedente su solicitud de abstención, convocatoria que no se realizó pese a que el Auto N. º 02 le fuera notificado el 16 de octubre de 2025, convocando a sesión extraordinaria para el 27 de octubre de 2025, para tratar la solicitud de adhesión presentada, siendo dejada sin efecto dicha sesión, lo que se informó el 30 de octubre de 2025.
3.13. Seguidamente, con fecha 20 de noviembre de 2025, se emitió el Acuerdo de Concejo N° 156-2025-MPI en donde se aprobó la solicitud de adhesión presentada, luego de ello, con fecha 21 de noviembre de 2025, el señor alcalde solicitó la suspensión del procedimiento de vacancia en su contra, bajo los mismos argumentos de su solicitud de abstención inicial.
3.14. Por lo que, ante la renuencia del señor alcalde de continuar con el trámite de vacancia, se emitió el Auto N° 03 del 21 de noviembre de 2025, el cual hizo efectivo el apercibimiento decretado en el Auto N° 02, y se remitieron copias de los actuados a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, requiriéndosele nuevamente cumplir con enviar la documentación requerida y exhortando a los miembros del Concejo Municipal para que en lo sucesivo cumplan con los plazos establecidos en los procedimientos de vacancia, todo ello, así como la solicitud de convocatoria a sesión extraordinaria remitida por el Gerente Municipal al señor alcalde con fecha 10 de setiembre de 2025, aunado al pedido reiterativo de los señores solicitantes de la vacancia, pedido que se hacía al señor alcalde y ante su no asistencia a la sesión extraordinaria del 27 de octubre de 2025, con el pedido que se le hacía como primer regidor, de conformidad con los autos emitidos en el expediente de traslado por la vacancia solicitada
3.15. En ese sentido, de los hechos analizados, no se evidencia una decisión concreta que exprese la voluntad estatal ni una acción directa orientada a cumplir sus fines, es decir, estos hechos no materializan una actuación administrativa propiamente dicha, menos aún que suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.
3.16 En ese contexto, las acciones denunciadas no forman parte de las acciones materiales que puedan ser consideradas como un acto administrativo o ejecutivo –esto es, contrataciones y adquisiciones locales, actividad empresarial municipal, entre otras acciones municipales– no estando probado en el presente caso, la existencia de alguna injerencia en actuaciones propiamente del Gerente Municipal o el señor Alcalde o de otro funcionario municipal.
3.17. Por otro lado, no obra en autos elemento de convicción que permita colegir la infracción que se denuncia, siendo que la carga de la prueba en un proceso de vacancia exige la acreditación fehaciente de un interés particular; en este caso, no ha existido acción adicional con el cual se pretenda sustentar la causal de vacancia.
3.18. En ese sentido, dado que la decisión adoptada no constituyó una función administrativa o ejecutiva, no estando acreditado mediante medio probatorio alguno el primer elemento analizado, no se cumplió con el supuesto para la configuración de la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.10.).
3.19. Es decir, las acciones denunciadas no solo no constituyeron una función administrativa, ni incumplimiento o límite de sus funciones de fiscalización del señor regidor; en consecuencia, al no haberse configurado la causal de la vacancia, por tanto, corresponde confirmar en este extremo declarando infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo impugnado.
Sobre la causal de ejercicio de nepotismo
3.20. Conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.13.), se analizarán los tres elementos que configuran la causa de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente.
Existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (primer elemento)
3.21. En el presente caso, la relación de parentesco o afinidad se encuentra acreditada, por cuando no ha sido negado que doña Arbelin Rosario Vásquez Quispe, es esposa del señor regidor (en adelante, señora esposa), conforme al acta de matrimonio civil realizado el 14 de setiembre de 2024, en ese sentido aun cuando se configura el primer elemento, pues a la fecha existe vínculo de afinidad formalmente, no obstante en una línea de tiempo este vínculo no existía al momento de la contratación.
3.22. Es así que, conforme se aprecia de los medios probatorios obrantes en autos, se aprecia que la señora esposa, fue contratada mediante contrato administrativo de servicios a plazo indeterminado desde el 1 de diciembre de 2023, esto es, antes de contraer matrimonio con el señor regidor, pues su fecha de matrimonio ha sido como se ha señalado en líneas precedentes el 14 de setiembre de 2024, con lo cual a la fecha de contratación no se había generado el grado de parentesco ni de consanguinidad.
3.23. Siendo así, dado que los elementos que configuran la referida causa de vacancia son secuenciales, y en tanto el primer elemento en análisis no se ha configurado debido a que se originó con posterioridad a la contratación, corresponde declarar infundado el recurso de apelación de dicha causal.
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM
3.24. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
3.25. Bajo esa perspectiva, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que para verificar la existencia de la causal de infracción a las restricciones de contratación (ver SN 1.7. y 1.8.) se requiere de la configuración de tres (3) elementos (ver SN 1.14.). Asimismo, se ha precisado que el análisis de dichos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
3.26. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos.
3.27. Efectivamente, por más condena o rechazo moral que pueda suponer en este órgano colegiado o en la sociedad en general una determinada actuación irregular de algunas autoridades municipales; no se puede transgredir el principio de legalidad que, en virtud del impacto que tiene en los derechos fundamentales a la participación política, debe respetarse en los procedimientos de declaratoria de vacancia.
3.28. Con ello, este Máximo Tribunal Electoral no está promoviendo una actitud irresponsable de las autoridades municipales ni mucho menos estableciendo ni validando un contexto de impunidad ante la aparente comisión de actos irregulares por parte de las referidas autoridades municipales. Lo único que plantea y analiza el Jurado Nacional de Elecciones cuando se enfrenta a un procedimiento de declaratoria de vacancia es si una determinada conducta se encuentra efectivamente enmarcada dentro de la causal invocada por el peticionante o no.
El hecho de que, luego del análisis, este órgano colegiado arribe a la conclusión de que no se ha incurrido en una determinada causal de vacancia no supone en modo alguno una convalidación o promoción del acto o conducta irregular, toda vez que, en aquellos supuestos en los cuales se advierta la posible existencia de un ilícito penal o administrativo, en tanto órgano jurisdiccional y en virtud del principio de cooperación entre las entidades públicas, constituye un deber informar a las autoridades pertinentes (Ministerio Público o Contraloría General de la República, por ejemplo), a efectos de que sean estas autoridades las que, en ejercicio de sus competencias y especialidad, determinen si es que efectivamente se ha incurrido en algún delito o infracción administrativa.
3.29. Dicho esto, corresponderá proceder al análisis del caso concreto para determinar si el señor regidor ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM.
3.30. En vista de lo expuesto, corresponde realizar una valoración de los hechos y medios probatorios obrantes en el expediente, a efectos de determinar si el señor regidor incurrió en esta causal de vacancia que se le imputa, siendo importante mencionar que los hechos que sustentan la causal de nepotismo, son los mismos hechos que sustentan la causal de restricciones de contratación, esto es, la contratación de su actual esposa.
3.31. En tal sentido, siguiendo la línea jurisprudencial asumida por este Supremo Tribunal Electoral, corresponde efectuar el análisis secuencial, conforme se indica a continuación:
i) Existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal.
3.32. Con relación a la excepción del contrato de trabajo que prescribe el artículo 63 de la LOM, en los numerales 2.7. y 2.8. de la Resolución N° 0302-2024-JNE se concluyó:
2.7. Por ello, cuando se solicita la declaratoria de vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal en mención y se le atribuye haber tenido un interés en la contratación o designación de un empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no es posible invocar la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM. Así, se entiende que con el pedido de vacancia lo que se cuestiona no es que el empleado, servidor o funcionario público de la entidad haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que es el alcalde o regidor, a través de estos terceros, quien inobservó la norma de restricciones de contratación, máxime cuando la intervención de una autoridad edil no solo se puede presentar de forma directa, sino también mediante una interpósita persona o tercero.
2.8. En consecuencia, conforme al criterio asumido por este colegiado, entre otras, en las Resoluciones N° 349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, N° 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, N° 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, N° 943-2013JNE, del 10 de octubre de 2013, y N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, resulta posible que una autoridad edil (alcalde o regidor), a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, pueda incurrir en la causal de vacancia de infracción a las restricciones de contratación, siempre y cuando, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del referido test.
3.33. Respecto al primer presupuesto, según la jurisprudencia del JNE (ver SN 1.14.), resulta posible que una autoridad edil (alcalde o regidor), a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, pueda incurrir en la causal de vacancia de infracción a las restricciones de contratación, siempre y cuando, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del referido test.
3.34. Conforme se ha expuesto en la solicitud de vacancia, corresponde desestimar que esta causal de vacancia tiene como fundamento la contratación de la esposa del señor regidor para prestar servicios en la entidad edil, en ese sentido, al evidenciarse dicha contratación, de conformidad con la partida de matrimonio, el contrato administrativo de servicios que firmó la señora esposa con la entidad municipal, lo cual no ha sido negado por la autoridad cuestionada en la sesión extraordinaria de Concejo Municipal, el primer elemento se configura, esto es, la existencia de un contrato, correspondiendo analizar el segundo elemento.
3.35. Respecto del segundo elemento, esto es:
i) Sobre el interés propio o interés directo del señor regidor.
3.36. En cuanto al segundo elemento de la causal invocada, este exige, para su configuración, la intervención de la autoridad cuestionada en la relación contractual, ya sea como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero (persona natural o jurídica) con quien dicha autoridad tenga un interés propio –si la autoridad cuestionada forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo– o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad tendría algún interés personal con relación a dicho tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
3.37. Siendo así, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio por un interés directo. Ahora bien, en las Resoluciones N° 0044-2016-JNE y N° 0117-2019-JNE, este órgano colegiado ha sido consistente en señalar, en cuanto al interés directo, que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Así las cosas, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.
3.38. En ese sentido, en el caso concreto la mencionada contratación ha sido realizada mucho antes de que ambos contrajeran matrimonio, asimismo, no existe evidencia en autos que acredite que la señora esposa haya sido contratada en el área de registros civiles, como se ha querido sostener, en razón a que su contratación a plazo indeterminado ha sido para laborar en la Subgerencia de Recursos Humanos como técnico en enfermería, contratación de la cual se hizo ganadora por concurso público, con lo cual no se configura el segundo elemento y por tanto dicha causal de vacancia debe ser desestimada.
3.39. Por todo lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente, en tanto se ha desestimado las tres causales invocadas como vacancia, y consiguientemente confirmar el acuerdo venido en grado.
3.40. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Cesar Hernández Torres, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 033-2026-MPI del 27 de febrero de 2026, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Epifanio Quispe Vilca, regidor del Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica, por las causales de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), infracción a las restricciones de contratación previstas en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM y, ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas previstas en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Torres Cortéz.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el mismo diario.
2528349-1