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Fecha de publicación: 24/06/2026
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 32422, Ley que dispone la creación del Fideicomiso para el Desarrollo Fronterizo de Loreto, aprobado por Decreto Supremo N° 037-2026-PCM

Confirman la Resolución N° 00089-2026-
JEE-PIUR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura

Resolución N° 1209-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026006003

PIURA - PIURA - PIURA

JEE PIURA (ERM.2026002903)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Anselmo José Lizardo Flores Berrú, alcalde de la Municipalidad Distrital de Frías, provincia de Ayabaca, departamento de Piura (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00089-2026-JEE-PIUR/JNE, del 13 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, impuso la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) por transgredir los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), al no haber cumplido con el cese de la publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026002903 (inicio de procedimiento sancionador por informe de fiscalización)

1.1. Mediante el Informe N° 000002-2026-RSS-JEEPIURA-ERM2026/JNE, del 13 de marzo de 2026, el Fiscalizador Distrital de Frías adscrito al JEE detectó difusión de publicidad estatal no reportada, por parte del señor recurrente, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Frías, mediante el cartel de obra: “Reparación de pavimento, vereda y señales de tráfico; En el servicio de movilidad urbana en la calle Arequipa entre la calle Tacna y la calle Los Alcanfores de la ciudad de Frías, del Distrito de Frías, Provincia de Ayabaca, Departamento de Piura […]”, ubicado en la calle Tacna S/N (Referencia: costado despacho Parroquial), distrito de Frías.

1.2. Por medio de la Resolución N° 00010-2026-JEE-PIUR/JNE, de fecha 14 de marzo de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor recurrente, para la determinación de infracción contenida en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; y corrió traslado del Informe N° 000002-2026-RSS-JEEPIURA-ERM2026/JNE, para que formule sus descargos en el plazo de tres (3) días hábiles. Dicha resolución fue válidamente notificada el 14 de marzo de 2026, a la casilla electrónica CE_ 45967546, perteneciente al señor recurrente; no obstante, no presentó los descargos.

1.3. A través de la Resolución N° 00019-2026-JEE-PIUR/JNE, del 23 de marzo de 2026, el JEE determinó la existencia de infracción en materia de publicidad estatal por parte del señor recurrente por incurrir en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad.

Además, dispuso el cese y/o retiro del panel publicitario referido en el plazo de diez (10) días calendario, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público; asimismo, se dispuso que el Coordinador de Fiscalización del JEE, emita un informe sobre el cumplimiento de la medida correctiva impuesta al señor recurrente, en calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Frías. La citada resolución fue debidamente notificada el 23 de marzo de 2026, con la Notificación N° 68794-2026-PIUR.

1.4. Mediante el Informe N° 000004-2026-RSS-JEEPIURA-ERM2026/JNE, del 07 de abril de 2026, en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución N° 00019-2026-JEE-PIUR/JNE, el fiscalizador constató que la publicidad estatal cuestionada no había sido retirada de la vía pública, verificándose el incumplimiento de lo ordenado por el JEE.

1.5. Con la Resolución N° 00079-2026-JEE-PIUR/JNE de fecha 11 de abril de 2026, se declaró consentida la Resolución N° 00019-2026-JEE-PIUR/JNE de fecha 23 de marzo.

1.6. Ante ello, se emitió la Resolución N° 00089-2026-JEE-PIUR/JNE, del 13 de abril de 2026, en la cual el JEE dispuso, entre otros, imponer al señor recurrente, en calidad de titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Frías, Provincia de Ayabaca, departamento de Piura, la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por infracción de los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad. Asimismo, el JEE resolvió remitir copias certificadas al Ministerio Público para las acciones de su competencia. Dicho pronunciamiento fue puesto en conocimiento, el 15 de abril de 2026, por medio de la Notificación N° 93213-2026-PIUR.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00089-2026-JEE-PIUR/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Impugna de manera integral, cuestionando no solo su contenido, sino también los actos previos que la sustentan, en particular la Resolución N° 00019-2026-JEE-PIUR/JNE (que determinó la infracción) y la Resolución N° 00079-2026-JEE-PIUR/JNE (que la declaró consentida). Sostiene que dicha firmeza es inválida, debido a que no existió conocimiento efectivo y oportuno de la resolución, lo que vulneró su derecho de defensa.

b) Indica que el procedimiento se originó a partir de la detección de un panel publicitario considerado como publicidad estatal infractora. No obstante, el señor recurrente afirma que no pudo ejercer su derecho de impugnación dentro del plazo legal, debido a que la notificación electrónica no cumplió su finalidad de garantizar un conocimiento real del acto. Señala que tomó conocimiento efectivo del expediente recién a través de un requerimiento de la Contraloría, momento a partir del cual actuó de forma inmediata, retirando la publicidad observada y adoptando medidas correctivas.

c) Asimismo, cuestiona la motivación de la infracción, especialmente en lo referido a la determinación del inicio de la difusión y a la identificación del funcionario en el panel, así como la falta de valoración de su conducta posterior de colaboración y adecuación.

d) En consecuencia, sostiene que se ha vulnerado su derecho de defensa, se le privó de una contradicción efectiva y no se valoraron adecuadamente ni las deficiencias en la imputación ni su actuación posterior.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece que corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

La Ley Orgánica de Elecciones N° 26859 (en adelante, LOE)

1.3. El artículo 192 refiere lo siguiente:

Artículo 192.- A partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza. También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el Artículo 24 de la presente Ley. Esta resolución es de cumplimiento obligatorio e inmediato hasta que concluya el proceso electoral, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.4. El artículo 2 prescribe:

Artículo 2.- Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general. El presente reglamento es de aplicación a los procesos de Elecciones Generales, de representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales, Elecciones Municipales, Elecciones Municipales Complementarias y procesos de consulta popular de referéndum y revocatoria.

1.5. El literal t del artículo 5 señala:

Artículo 5.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

[…]

t. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

[…]

1.6. El artículo 18 determina lo siguiente:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

[…]

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.7. El artículo 20 indica lo siguiente:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

[…]

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público [resaltado agregado].

1.8. El artículo 21 prescribe:

Artículo 21.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de publicidad estatal

La competencia de los JEE para tramitar procedimientos en materia de publicidad estatal, en primera instancia, se determina en función del lugar donde se encuentra ubicada la sede principal de la entidad estatal que difunde la publicidad estatal. En caso de que por la naturaleza del proceso electoral no sea factible determinar la competencia, esta será establecida por el JNE.

1.9. El artículo 28 preceptúa lo siguiente:

Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva

Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

1.10. Los artículos 30, 31 y 47 señalan:

Artículo 30.- Determinación de la infracción

30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:

a. Respecto de la infracción prevista en el literal a del artículo 20 del presente reglamento, el cese o retiro de la publicidad estatal, según corresponda.

b. Respecto de las infracciones previstas en los literales b, c y d del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal.

c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda [resaltado agregado].

d. Respecto de las infracciones previstas en los incisos f.1. y f.2. del literal f del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal.

e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal [resaltado agregado].

f. Respecto de la infracción prevista en el literal i del artículo 20 del presente reglamento, el cese o retiro de la comunicación no considerada publicidad estatal, según corresponda.

Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.

30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Artículo 31.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones [resaltado agregado].

[…]

Artículo 47.- Recurso de apelación

El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es competente para conocer el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, ejerciendo función jurisdiccional electoral con criterio de conciencia y con arreglo a ley (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. En el presente caso, corresponde determinar si la Resolución N° 00089-2026-JEE-PIUR/JNE, que impone sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) UIT al señor recurrente, ha sido emitida conforme al marco normativo vigente o si, por el contrario, se encuentra afectada por vicios derivados de la validez de los actos previos que le sirven de sustento.

2.3. De la revisión del expediente, se advierte que el procedimiento sancionador se desarrolló conforme a la estructura prevista en los artículos 30 y 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.10.): (i) la determinación de la infracción mediante la Resolución N° 00019-2026-JEE-PIUR/JNE; y (ii) la determinación de la sanción, tras verificarse el incumplimiento de las medidas correctivas, a través de la resolución ahora impugnada.

2.4. No obstante, el cuestionamiento central del recurrente no se dirige únicamente contra la sanción impuesta, sino contra la validez de la declaración de consentimiento de la Resolución N° 00019-2026-JEE-PIUR/JNE, contenida en la Resolución N° 00079-2026-JEE-PIUR/JNE, alegando que no tuvo conocimiento efectivo de dicha resolución dentro del plazo legal para impugnarla.

2.5. Sobre este extremo, corresponde precisar que el ordenamiento electoral establece que las notificaciones se realizan válidamente a través de la casilla electrónica (ver SN 1.11.), mecanismo que responde a los principios de celeridad, seguridad jurídica y eficacia del proceso electoral. En ese sentido, la notificación efectuada el 23 de marzo de 2026 en la casilla electrónica del recurrente produjo efectos jurídicos, iniciando el cómputo del plazo para interponer recurso de apelación.

2.6. En tal contexto, la alegación de falta de “conocimiento efectivo” no resulta amparable cuando el sistema normativo presume la validez de la notificación realizada en la casilla electrónica habilitada, cuya revisión constituye una carga procesal de las partes. Admitir lo contrario afectaría la seguridad jurídica y el normal desarrollo de los procesos electorales, caracterizados por su celeridad y preclusión.

2.7. En consecuencia, al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la Resolución N° 00019-2026-JEE-PIUR/JNE dentro del plazo de tres (3) días hábiles previsto en el artículo 30.2 del Reglamento (ver SN 1.10.), el JEE actuó conforme a derecho al declarar su consentimiento mediante la Resolución N° 00079-2026-JEE-PIUR/JNE.

2.8. Establecida la firmeza de la determinación de la infracción, corresponde analizar la legalidad de la etapa de determinación de la sanción. Al respecto, el Informe de Fiscalización N° 000004-2026-RSS-JEEPIURA-ERM2026/JNE constató el incumplimiento de la medida correctiva dispuesta, al verificarse que la publicidad estatal no fue retirada dentro del plazo otorgado, configurándose el supuesto previsto en el artículo 31 del Reglamento (ver SN 1.10.), que habilita la imposición de la sanción.

2.9. En ese sentido, la imposición de amonestación pública y multa encuentra sustento en el incumplimiento de una orden válida y firme emitida por el JEE, lo cual constituye un presupuesto establecido en el reglamento que justifica la sanción.

2.10. En cuanto a los cuestionamientos sobre la motivación de las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento (ver SN 1.7.), este órgano colegiado advierte que dichos aspectos debieron ser materia de impugnación oportuna contra la resolución de determinación de la infracción. No obstante, al haber quedado consentida dicha resolución, tales argumentos no pueden ser reexaminados en esta etapa, en aplicación del principio de preclusión procesal.

2.11. Respecto a la alegada conducta posterior de adecuación —retiro de la publicidad y colaboración institucional—, no desvirtúa el incumplimiento verificado dentro del plazo otorgado por la autoridad electoral, el cual ya había configurado el supuesto sancionable, habiéndosele aplicado el mínimo establecido con relación a la sanción de multa.

2.12. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la Resolución N° 00089-2026-JEE-PIUR/JNE ha sido emitida conforme a derecho, respetando el debido procedimiento, las reglas de notificación y la estructura del procedimiento sancionador en materia de publicidad estatal.

2.13. En consecuencia, los agravios formulados no logran desvirtuar la legalidad de la resolución venida en grado, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado infundado.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Anselmo José Lizardo Flores Berrú, alcalde de la Municipalidad Distrital de Frías, Provincia de Ayabaca, Departamento de Piura; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00089-2026-JEE-PIUR/JNE, del 13 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que, entre otros extremos, le impuso sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por infracción de los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Piura, para que continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaria General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0844-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución 830-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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