Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A. contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, mediante la cual se fijaron los precios en barra y otros cargos tarifarios, para el periodo mayo 2026 - abril 2027
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA
INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 131-2026-OS/CD
Lima, 19 de junio del 2026
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 15 de abril de 2026 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 70-2026-OS/CD (“Resolución 70”), mediante la cual Osinergmin fijó los precios en barra y otros cargos tarifarios, para el período mayo 2026- abril 2027;
Que, con fecha 7 de mayo de 2026, la empresa Electro Ucayali S.A. (“Electro Ucayali”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 70; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.
2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, Electro Ucayali solicita la modificación de la Resolución 70, teniendo los siguientes extremos:
i. Se consideren los consumos mensuales de energía correspondientes al año 2025 del sistema aislado Atalaya para la proyección del consumo de energía del periodo 2026-2027;
ii. Se actualice el cálculo de la tasa de crecimiento anual, considerando el promedio de las tasas de crecimiento de los años 2024 y 2025;
iii. Se actualice el cálculo del factor de carga, considerando el promedio de los factores de carga de los años 2024 y 2025;
iv. Se actualicen los costos de personal considerados para la operación, mantenimiento y gestión de pequeñas centrales térmicas correspondientes al sistema aislado típico P; y,
v. Se actualice el cálculo del factor de carga del Sector Típico M (T), aplicando la misma metodología y fórmulas utilizadas en el proceso regulatorio anterior.
2.1. SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS DATOS DE LOS CONSUMOS DE ENERGÍA DEL AÑO 2025 PARA LA PROYECCIÓN DEL PERIODO 2026 - 2027 DEL SISTEMA AISLADO TÍPICO M (T)
2.1.1. Argumentos de la recurrente
Que, Electro Ucayali señala que Osinergmin no habría utilizado los consumos reales de energía del año 2025 para la proyección de la demanda del sistema aislado Atalaya, Además, menciona que se utilizaron valores históricos del año 2025 distintos a los registrados oficialmente, generando una subestimación de la demanda proyectada para el periodo tarifario mayo 2026 - abril 2027;
Que, en consecuencia, Electro Ucayali solicita actualizar los consumos mensuales considerados en la proyección de la demanda del sistema aislado Atalaya utilizando la información real del año 2025.
2.1.2. Análisis de Osinergmin
Que, de acuerdo con la metodología adoptada para la determinación de la demanda en los sistemas aislados, la proyección se efectúa sobre la base de las ventas mensuales de energía a los clientes finales declaradas por las empresas concesionarias, las cuales son validadas mediante los sistemas de información comercial correspondientes, entre ellos el Sistema de Información Comercial (“SICOM”) y la información del Fondo de Compensación Social Eléctrica (“FOSE”). Posteriormente, a dicha información se le aplican los factores de expansión por pérdidas de distribución en media tensión y baja tensión;
Que, se precisa que la información que Osinergmin solicita anualmente a las empresas concesionarias para efectos del proceso de fijación de precios en barra tiene por finalidad conocer el detalle de la producción de energía y potencia por tipo de generación;
Que, en ese sentido, corresponde diferenciar los dos conceptos metodológicos; por un lado, la determinación del precio medio de generación que considera la energía producida y los consumos propios de las instalaciones de generación, y por otra parte, la proyección de la demanda de los usuarios finales, que se determina a partir de las ventas de energía a clientes finales, ajustadas por las pérdidas de distribución correspondientes;
Que, por ello, no corresponde utilizar la información de energía señalada, para la proyección de la demanda de usuarios finales, toda vez que dicha información corresponde a la energía asociada a la generación y sirve para la determinación del precio medio de generación del sistema típico;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio deviene en infundado.
2.2. SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LA TASA DE CRECIMIENTO ANUAL DEL SISTEMA AISLADO TÍPICO M (T)
2.2.1. Argumento de la recurrente
Que, Electro Ucayali indica que la metodología para estimar la tasa de crecimiento de la demanda, indicando que en el proceso tarifario anterior (mayo 2025 - abril 2026), Osinergmin calculó dicho parámetro mediante el promedio de las tasas observadas en los dos años previos;
Que, sin embargo, señala que en la regulación del periodo mayo 2026 - abril 2027 dicho criterio no habría sido aplicado, pese a disponer de información de los años 2024 y 2025;
Que, por tal motivo, solicita recalcular la tasa de crecimiento anual utilizando el promedio de los años 2024 y 2025 para el sistema aislado Típico M, a fin de mantener consistencia metodológica respecto de procesos anteriores.
2.2.2. Análisis de Osinergmin
Que, en cada proceso de fijación de precios en barra, Osinergmin revisa los parámetros empleados para determinar los precios aplicables a los sistemas aislados, entre ellos, la tasa de crecimiento anual de la demanda, con el propósito de asegurar que las proyecciones se sustenten en criterios razonables;
Que, en la fijación anterior, la tasa de crecimiento calculada como el promedio de los dos últimos años fue estimada en 12,5%; sin embargo, la tasa de crecimiento real fue de 9,4%, evidenciándose una sobreestimación asociada al crecimiento excepcional registrado en el año 2024 (16,19%), influenciado por el incremento de 216,1% en el consumo de la tarifa MT3P respecto del año 2023;
Que, considerando que la incorporación de un horizonte histórico más amplio permite atenuar el efecto de comportamientos atípicos y obtener una proyección acorde a la evolución reciente de la demanda, para el sistema aislado Atalaya y esta regulación se ha determinado una tasa de crecimiento de 11,49%, correspondiente al promedio de los tres últimos años. En consecuencia, la metodología aplicada se encuentra técnicamente sustentada y es consistente con el objetivo de obtener una proyección razonable de la demanda;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio deviene en infundado.
2.3. SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DEL CÁLCULO DEL FACTOR DE CARGA DE LA PROYECCIÓN DE LA DEMANDA DEL SISTEMA AISLADO TÍPICO M (T)
2.3.1. Argumento de la recurrente
Que, Electro Ucayali señala que para determinar el factor de carga del Sistema Aislado Típico M (T) se utilizó un criterio distinto al usado en la fijación tarifaria anterior;
Que, la recurrente menciona que, en el proceso tarifario mayo 2025 - abril 2026 el factor de carga fue calculado empleando el promedio de los dos últimos años disponibles, mientras que para el período 2026-2027 no se habría utilizado la misma metodología;
Que, en consecuencia, solicita actualizar el cálculo del factor de carga con el promedio de los años 2024 y 2025 para el sistema aislado típico M.
2.3.2. Análisis de Osinergmin
Que, el factor de carga expresa la relación entre la demanda media y la demanda máxima del sistema, por lo que su determinación debe sustentarse en información histórica y guardar consistencia con los criterios utilizados en la estimación de la proyección de la demanda;
Que, luego de revisar la información histórica, se observó que el factor de carga correspondiente al año 2025 fue de 59,3%, valor superior a 55,3% y 55,6% que corresponden al factor de carga registrados en los años 2023 y 2024, respectivamente. En ese contexto, la utilización del promedio de los dos últimos años conduciría a un factor de carga de 57,5%, valor influenciado por el comportamiento registrado en 2025;
Que, por lo tanto, en concordancia con el horizonte utilizado empleado para la determinación de la tasa de crecimiento anual de la demanda, el factor de carga del sistema aislado Atalaya se determinó considerando el promedio de los últimos tres años, obteniéndose un valor acorde al comportamiento reciente del sistema;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio deviene en infundado.
2.4. SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS COSTOS DE PERSONAL DEL SISTEMA AISLADO TÍPICO P
2.4.1. Argumento de la recurrente
Que, Electro Ucayali cuestiona los costos de personal reconocidos por Osinergmin para la operación, mantenimiento y gestión de pequeñas centrales térmicas utilizadas en los sistemas aislados, debido a que los costos unitarios de determinados cargos operativos (operarios, ayudantes, mecánicos y personal administrativo) se mantienen inalterados desde la regulación del 2018, pese a los cambios observados en el mercado laboral durante los últimos años;
Que, la recurrente agrega que, existe una inconsistencia entre los costos salariales considerados en la hoja “Personal OyG” y los consignados en la hoja “Datos” de los modelos tarifarios utilizados por Osinergmin; asimismo, presenta información proveniente del Estudio de Demanda Ocupacional (“EDO”) 2023 del Ministerio de Trabajo para la región Ucayali, proponiendo elevar el costo reconocido para el cargo de operario desde S/ 1 600 hasta S/ 2 906,7 o, alternativamente, hasta S/ 3 118,5 mensuales.
2.4.2. Análisis de Osinergmin
Que, de la revisión de la información presentada por Electro Ucayali, se advierte que esta resulta incompleta y no permite verificar, de manera objetiva y trazable, los costos de personal cuya incorporación solicita. En efecto, no ha presentado contratos laborales, boletas de pago, facturas, órdenes de servicio u otra documentación sustentatoria que acredite que los costos señalados por la recurrente correspondan efectivamente al personal que presta servicios en el sistema aislado Atalaya;
Que, asimismo, debe señalarse que, en el proceso de fijación de precios en barra de los sistemas aislados, los costos reconocidos deben corresponder a valores eficientes, debidamente sustentados y verificables, en concordancia con el criterio de costo medio eficiente aplicable a estos sistemas. En tal sentido, no corresponde incorporar costos cuya asignación al sistema no se encuentre debidamente acreditada, ni aquellos que no reflejen condiciones razonables de eficiencia económica;
Que, además, con relación al costo del operario señalado y contenido en la hoja “Datos”, se precisa que dichos valores no corresponden al costo utilizado para la determinación eficiente de los costos de personal de operación y gestión. Para dicho efecto, el valor considerado es el consignado en la hoja “Personal OyG”, el cual responde a los criterios y parámetros empleados por Osinergmin para la evaluación de los costos eficientes de personal en los sistemas aislados;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio deviene en infundado.
2.5. SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DEL CÁLCULO DEL FACTOR DE CARGA DE LA PARTE DE PARÁMETROS EN EL CÁLCULO DE LA TARIFA DEL SISTEMA AISLADO TÍPICO M (T)
2.5.1. Argumento de la recurrente
Que, Electro Ucayali señala que, en el proceso regulatorio anterior, la hoja “Típico M” del archivo “Tarifa Típico M (T) - 2025 Pub.xls” calculaba el factor de carga mediante una fórmula en función de la demanda y energía del sistema aislado; mientras que, para el proceso 2026, en la hoja “Típico M” del archivo “Tarifa Típico M (T) - 2026 P.xls” se habría considerado un valor fijo de 29,52 %;
Que, en consecuencia, solicita actualizar el cálculo del factor de carga con la misma fórmula utilizada en la hoja “Típico M” del libro Excel “Tarifa Típico M (T) - 2025 Pub.xls” del proceso anterior.
2.5.2. Análisis de Osinergmin
Que, en base lo señalado, se ha efectuado la revisión del cálculo del factor de carga contenido en la hoja “Típico M” del libro Excel “Tarifa Típico M (T) - 2026 P.xls”, en donde se verifica que dicho valor fue consignado como dato fijo cuando corresponde calcularse en función de la máxima demanda y energía del sistema aislado. En ese sentido, corresponde actualizar su cálculo utilizando la fórmula que vincula a la energía, demanda máxima y horas del periodo evaluado;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio deviene en fundado.
Que, las modificaciones que motive la presente resolución en Resolución 70 serán consignadas en resolución complementaria;
Que, finalmente, se han expedido los Informes N° 375-2026-GRT y N° 376-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales forman parte integrante de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica; en el Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN aprobado por Decreto Supremo N° 019-2007-EM y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 19-2026, de fecha el 18 de junio de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar fundado el extremo 5 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A., contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.5.2 de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar infundados los extremos 1, 2, 3 y 4 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A., contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.2.2, 2.3.2 y 2.4.2 de la presente resolución.
Artículo 3.- Incorporar los Informes N° 375-2026-GRT y N° 376-2026-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución N° 70-2026-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.
Artículo 5.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución y en el portal institucional: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla, junto con los informes indicados en el artículo 3 de la presente resolución en la web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.
OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
2527898-1