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Fecha de publicación: 22/06/2026
Modifican resolución mediante la cual se conformó el Grupo de Trabajo de naturaleza temporal denominado “Comité de Seguimiento para la fase de implementación del Plan de Acción para atender la problemática hídrica de la provincia de Candarave, del departamento de Tacna”

Resolución de Consejo Directivo que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Maja Energía S.A.C. contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, mediante la cual se fijaron los precios en barra y otros cargos tarifarios, para el periodo mayo 2026 - abril 2027

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA

INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 130-2026-OS/CD

Lima, 19 de junio del 2026

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2026 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 70-2026-OS/CD (“Resolución 70”), mediante la cual Osinergmin fijó los precios en barra y otros cargos tarifarios, para el período mayo 2026- abril 2027;

Que, con fecha 7 de mayo de 2026, la empresa Maja Energía S.A.C. (“Maja”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 70; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, Maja solicita la modificación de la Resolución 70, en el extremo referido a eliminar el saldo negativo preliminar considerado para la Central Hidroeléctrica Roncador (“C.H. Roncador”), debiendo disponerse la devolución del saldo negativo definitivo correspondiente al período mayo 2025 - abril 2026 en la actualización tarifaria de agosto - octubre de 2026; y, como consecuencia de ello, se efectúe el recálculo del Cargo por Prima RER.

2.1. SOBRE EL RECÁLCULO DEL CARGO POR PRIMA RER CONSIDERANDO LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS NEGATIVOS PARA LA C. H. RONCADOR

2.1.1. Argumentos de la recurrente

Que, Maja señala que, conforme al Contrato de Concesión para el suministro de Energía Renovable al SEIN correspondiente a la C. H. Roncador (“Contrato de Concesión RER”), el Decreto Legislativo N° 1002, Decreto Legislativo de promoción de la inversión para la generación de electricidad con el uso de energías renovables (“DL 1002”), su reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 012-2011-EM (“Reglamento del DL 1002”) y en la Norma “Procedimiento de cálculo de la Prima para la Generación de Electricidad con Recursos Energéticos Renovables”, aprobada con Resolución N° 001-2010-OS/CD (“Procedimiento RER”), el cargo por prima RER se determina ex-ante del inicio del periodo tarifario, empleando proyecciones de energía que se espera inyectar al SEIN y estimaciones del costo marginal del mercado spot, así como de los ingresos por potencia;

Que, Maja agrega que, si bien las proyecciones buscan reflejar el comportamiento esperado del mercado durante el periodo tarifario, al tratarse de variables sujetas a fluctuaciones pueden producirse diferencias con lo efectivamente ocurrido. En ese contexto, sostiene que la C. H. Roncador presentó un saldo negativo preliminar del período mayo 2025 - abril 2026, el cual habría sido determinado con información ejecutada hasta enero de 2026 y valores proyectados para los meses restantes del periodo tarifario;

Que, de acuerdo con el Contrato de Concesión RER y el Procedimiento RER, los saldos resultantes de la liquidación deben ser incorporados en el cálculo tarifario del siguiente periodo. No obstante, sostiene que existen casos en los que los saldos negativos se acumulan por más de un período tarifario, por lo que considera razonable que se permita su devolución mediante una liquidación anticipada;

Que, en ese sentido, la recurrente invoca los antecedentes en los cuales Osinergmin reconoció la inexistencia de un mecanismo específico para la devolución de dichos saldos y dispuso mecanismos de liquidación directa. En particular, cita el caso de la Central Eólica Wayra I (“CE Wayra I”), donde se habría autorizado la devolución de saldos negativos acumulados en la actualización tarifaria de agosto - octubre de 2025, mediante la Resolución N° 048-2025-OS/CD. Del mismo modo, refiere que el artículo 17 de la Resolución 70 dispuso que el monto a devolver por concepto de saldo negativo acumulado de Prima RER de la Central Hidroeléctrica Manta (“C.H. Manta”) sea determinado en la actualización tarifaria de agosto - octubre de 2026;

Que, sobre esa base, Maja sostiene que la situación de la C.H. Roncador es similar, por cuanto presenta saldos negativos acumulados cuya compensación en periodos posteriores sería poco probable. Asimismo, añade que presentó oportunamente una solicitud para la liquidación anticipada de dichos saldos.

2.1.2. Análisis de Osinergmin

Que, la determinación y fijación del cargo por prima RER se realiza conforme a la metodología y criterios establecidos en el DL 1002, el Reglamento del DL 1002, los contratos RER y el Procedimiento RER;

Que, en aplicación del Procedimiento RER, la Prima RER se determina de la sumatoria del Saldo por Prima Estimado (“SPE”) y el Saldo de Liquidación por Prima (“SPL”), dicho resultado es dividido entre la demanda, determinándose el Cargo por Prima RER el cual no puede ser menor a cero, pues no cabe una tarifa negativa como tal;

Que, el cargo por Prima RER del periodo mayo 2026 - abril 2027, fue calculado conforme al Procedimiento RER y la normativa sectorial aplicable; siendo que, el SPL correspondiente al periodo mayo 2025 - abril 2026 fue determinado utilizando información real reportada por el COES hasta febrero de 2026, así como la información proyectada para los meses de marzo y abril de 2026. Como resultado, el Cargo Prima RER de la C.H. Roncador asciende a 0,037 S//kW-mes, valor consignado en el Cuadro N° 3 de la Resolución 70, aspecto que no ha sido cuestionado por la recurrente;

Que, respecto de lo señalado por la recurrente sobre que un resultado negativo de la suma del SPE y SPL impediría la devolución del SPL y podría generar su acumulación durante uno o más periodos tarifarios, corresponde indicar que, para el periodo mayo 2026 - abril 2027, se fijó un Cargo por Prima RER de la C.H. Roncador mayor a cero, por lo que se habilita a Maja saldar progresivamente el SPL acumulado a abril de 2026 durante el año tarifario mayo 2026 - abril 2027, o sea en aplicación del mecanismo previsto en el Procedimiento RER;

Que, sin perjuicio de la aplicación del Procedimiento RER, respecto a lo indicado por Maja sobre los efectos en los ingresos en el Mercado de Corto Plazo (MCP) debido al evento en el ducto de TGP, se debe precisar que, conforme con el numeral 4.6 del Procedimiento RER, la información necesaria para dicho cálculo es remitida por el COES en el mes de marzo de cada año. En este marco, el COES remitió el informe COES/D/DO/SME-INF-057-2026, conforme se señala en el Informe N° 216-2026-GRT que forma parte del sustento de la Resolución 70, precisando que en su elaboración consideró los efectos en el MCP por el desabastecimiento de gas natural ocurrido en el mes de marzo de 2026;

Que, con relación a lo mencionado por Maja, respecto de los casos de la C.E. Wayra I y C.H. Manta, corresponde precisar que, en los Informes N° 227-2025-GRT y N° 225-2025-GRT (informes de sustento de la Resolución N° 048-2025-OS/CD), se concluyó, sobre el caso de la C.E. Wayra I, que, si bien el Contrato de Concesión RER contempla la existencia de saldos a favor o en contra y prevé su liquidación en períodos posteriores, tales disposiciones fueron concebidas para escenarios ordinarios. Sin embargo, no regulaban una situación en la que los saldos negativos se acumularan durante varios periodos hasta alcanzar magnitudes que hicieran inviable su compensación mediante los mecanismos ordinarios. A ello se añadía que el Procedimiento RER establece que el Cargo por Prima RER no puede ser menor a cero, lo que impedía materialmente trasladar dichos saldos negativos a la tarifa;

Que, en esa línea de análisis, ante la deficiencia de fuentes y la obligación de resolver, se consideró razonable adoptar una solución excepcional consistente en una devolución o liquidación directa de dichos saldos, atendiendo a las circunstancias particulares verificadas en ese procedimiento. Las condiciones específicas fueron: (i) la presencia de un saldo RER negativo que se acumula por varios periodos regulatorios previos, (ii) con montos económicos importantes, y, (iii) con baja probabilidad de que sean descontados en periodos siguientes;

Que, en el presente caso, la Prima RER para el periodo tarifario de la C.H. Roncador resultó positiva; por ello, en la Resolución 70 se fijó un Cargo por Prima RER en favor de Maja, es decir, conjuntivamente, no ha sido un saldo que se acumuló por varios periodos, no habría sido un monto económico relevante y no resultó inviable el descuento o liquidación de ese saldo en el presente periodo tarifario, según la metodología de cálculo aplicable. De ese modo, el saldo existente permitió la aplicación del mecanismo ordinario previsto en la regulación;

Que, en ese sentido, no se verifica identidad entre la justificación que motivó el pronunciamiento en el caso de la C.E. Wayra I con el caso de C.H. Roncador, que amerite la misma decisión, no afectándose de ningún modo, los principios de igualdad, predictibilidad o confianza legítima;

Que, este análisis resulta aplicable también a C.H. Manta; que a través de su titular, presentó oportunamente su solicitud (noviembre de 2025), la cual, determinó una evaluación inicial de eventual devolución directa que iba ser validada posteriormente por Osinergmin. De ese modo, si finalmente en la oportunidad de la determinación tarifaria resultó una Prima RER y Cargo por Prima RER positivos, no corresponde dicha devolución directa (pues el saldo negativo se sustrajo) en este periodo regulatorio, como un tratamiento tarifario excepcional, por no reunir las condiciones específicas aplicadas en el caso diferente previo, debiendo dejarse sin efecto el artículo 17 de la Resolución 70, en resolución complementaria;

Que, la C.H. Manta, no cumple con los criterios establecidos, puesto que en la Resolución 70 se fijó un cargo por prima RER igual a 0,062 S/ /kW-mes (mayor a cero) para el periodo mayo 2026 - abril 2027; y, por tanto, la C.H. Manta no se encuentra habilitada para devolver el SPL acumulado durante el presente año tarifario en aplicación del mecanismo señalado en el Procedimiento RER;

Que, considerando lo expuesto, se verifica que el cálculo del cargo por prima RER ha sido efectuado conforme al Procedimiento RER y a la normativa vigente. Asimismo, se concluye que la situación de la C.H. Roncador no cumple con los criterios excepcionales establecidos en el Informe N° 227-2025-GRT, en complemento con el Informe Técnico N° 225-2025-GRT, que forman parte integrante de la Resolución N° 048-2025-OS/CD, para autorizar la devolución directa del SPL;

Que, por lo expuesto, el recurso de reconsideración interpuesto por Maja deviene en infundado.

Que, las modificaciones que motive la presente resolución en Resolución 70 serán consignadas en resolución complementaria;

Que, finalmente, se han expedido los informes N° 373-2026-GRT y N° 374-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales forman parte integrante de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 19-2026, de fecha el 18 de junio de 2026.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Maja Energía S.A.C. contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la presente resolución.

Artículo 2.- Incorporar los Informes N° 373-2026-GRT y N° 374-2026-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución N° 70-2026-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 4.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución y en el portal institucional: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con los informes indicados en el artículo 2 precedente, en la web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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