Resolución de Consejo Directivo con la que se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, mediante la cual se fijaron los precios en barra y otros cargos tarifarios, para el periodo mayo 2026 - abril 2027
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA
INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 129-2026-OS/CD
Lima, 19 de junio del 2026
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 15 de abril de 2026 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 70-2026-OS/CD (“Resolución 70”), mediante la cual Osinergmin fijó los precios en barra y otros cargos tarifarios, para el período mayo 2026- abril 2027;
Que, con fecha 7 de mayo de 2026, la empresa Consorcio Transmantaro S.A. (“Transmantaro”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 70, siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.
2.- RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, la recurrente solicita la modificación de la Resolución 70, de acuerdo con los siguientes extremos:
i. Se actualice el Valor Nuevo de Reemplazo (“VNR”) y el costo de operación y mantenimiento (“COyM”) para el periodo 2026-2027, utilizando el valor definitivo del IPP correspondiente al mes de noviembre de 2025;
ii. Se corrija la tasa aplicada al saldo de la liquidación anual al Contrato BOOT Mantaro - Socabaya;
iii. Se fijen tarifas independientes de los Refuerzos del Contrato de Concesión SGT de la Línea de Transmisión Chilca - La Planicie - Zapallal y del Contrato Trujillo - Chiclayo; y,
iv. Se corrijan los peajes por conexión del SPT (BOOT, Addendum 5 y 10) y del SGT Chilca Zapallal utilizando el índice de actualización conforme se establecen en sus respectivos contratos de concesión.
2.1 SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DEL VNR Y COYM PARA EL PERIODO 2026-2027, USANDO EL ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN DE NOVIEMBRE 2025
2.1.1 Argumentos de la recurrente
Que, Transmantaro menciona que, para la actualización del VNR, Componente de Inversión (“CI”) y COyM asociados a los Contrato SPT y SGT, se debió utilizar el último dato de la serie WPSFD4131 publicado como definitivo, disponible en la fecha que corresponde efectuar la regulación de las tarifas de transmisión, el cual corresponde al índice de noviembre de 2025 [263,630];
Que, la recurrente señala que, conforme lo establecen los literales e) de los numerales 5.2 y 5.3 del Procedimiento de Liquidación respecto a la actualización tarifaria, tanto del VNR o CI (5.2) como de COyM (5.3), deben prevalecer los criterios del Período de Revisión y/o los índices de actualización (incluyendo el índice WPSFD4131) que están definidos en el Contrato;
Que, por lo tanto, Transmantaro solicita corregir los archivos de cálculo, el Informe Técnico 216-2026-GRT y la Resolución 70, considerando el valor definitivo del IPP correspondiente al mes de noviembre de 2025 [263,630].
2.1.2 Análisis de Osinergmin
Que, el literal d) de los numerales 5.2 y 5.3 del Procedimiento de Liquidación aprobado con Resolución N° 055-2020-OS/CD, establecen que para la actualización del VNR del Costo Total de Transmisión o del CI de la Base Tarifaria, y del COyM, el valor del Índice WPSFD4131 (IPP) que debe utilizarse en cada revisión es el definido en el propio contrato y corresponde al último dato de la serie publicado con carácter de definitivo y disponible en la fecha en que se efectúa la regulación de las tarifas de transmisión;
Que, asimismo, para el caso de las Ampliaciones de los Contratos BOOT y de los Refuerzos, de acuerdo con los literales f) de los numerales 5.2 y 5.3 del Procedimiento de Liquidación, se aplican los criterios previos de los numerales 5.2 y 5.3, en lo que corresponda;
Que, la Resolución 70 fue aprobada en la sesión del Consejo Directivo N° 13-2026, celebrada el 14 de abril 2026. Para ello, los archivos de cálculo y los documentos sustentatorios fueron elaborados y remitidos a los directores con anterioridad a dicha sesión, específicamente el 11 de abril de 2026. A esa fecha, el último valor de IPP con carácter de definitivo correspondía a octubre de 2025 equivalente a 263,02, tal como se consignó en los archivos de cálculo que sustentan la Resolución 70;
Que, no obstante, revisada la información pública disponible en la web oficial de la Oficina de Estadísticas Laborales de Estados Unidos (U.S. Bureau of Labor Statistics ) y de la Base de Datos del Banco de la Reserva Federal de San Luis, Estados Unidos (FRED, Federal Reserve Bank of St. Louis), se observa que el 14 de abril de 2026, fecha en que se aprobaron las tarifas de transmisión, se publicaron el valor definitivo del IPP correspondiente al mes de noviembre [263,630];
Que, en cuanto a la oportunidad de regulación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 61 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (“LCE”), las tarifas deben entrar en vigencia el 1 de mayo de cada año. Por su parte, en el artículo 152 del Reglamento de la LCE, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, se señala que se debe cumplir con los 15 días calendario que debe existir entre la publicación y la entrada en vigencia de la resolución;
Que, a su vez, la actividad regulatoria debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas y en la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, mediante Resolución N° 080-2012-OS/CD, en cuyo Anexo A.1. se establecen las reglas y las etapas que se deben seguir para llevar a cabo el presente proceso regulatorio;
Que, de ese modo, con la finalidad de cumplir con los plazos y etapas previstas en las normas sectoriales, el Consejo Directivo de Osinergmin debe aprobar las tarifas del periodo que corresponda, teniendo en consideración la publicación de la resolución se efectúa el 15 de abril de cada año y, a su vez, la remisión de los archivos de sustento y cálculo se efectúa con días de anticipación para la evaluación correspondiente del órgano decisor, con la información disponible hasta el cierre de los mismos;
Que, para tales efectos, la sesión de Consejo Directivo fue programada para el 14 de abril de 2026, luego de lo cual, se presentan actividades post sesión, en cuanto a la toma de firmas, la preparación y envío al diario oficial de los archivos correspondientes previo al día de publicación;
Que, como podrá apreciarse de años previos, del 2013 al 2025 (salvo el 2020, como caso atípico dado en el mes junio); la fecha de aprobación del Consejo Directivo de las resoluciones ha oscilado entre, el 10 de abril (2019, 2025), 11 de abril (2013, 2014, 2017, 2018 y 2024), 12 de abril (2016 y 2022), 13 de abril (2015, 2021 y 2023), adoptándose en todos los casos el valor del índice disponible hasta esa fecha;
Que, en ese orden, por el principio administrativo de verdad material, la autoridad competente verifica plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adopta todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. Este principio no se refiere a hechos posteriores ocurridos luego de la emisión del acto administrativo, máxime cuando la norma sectorial (Procedimiento de Liquidación) ha establecido adoptar un dato disponible a la fecha de la resolución tarifaria, por ende, como máximo debe considerarse hasta la fecha de su aprobación;
Que, habiéndose verificado que el IPP del mes noviembre de 2025, para la actualización del VNR y COyM, fue publicado el 14 de abril de 2026, es decir, el mismo día de la aprobación de la resolución tarifaria, corresponde su adopción en el presente proceso y en la resolución tarifaria, no obstante, la adoptación del valor anterior se encontraba justificada, dado que representaba el valor disponible al momento de efectuar los cálculos para la presentación al Consejo Directivo;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.
2.2 SOBRE LA CORRECCIÓN DE LA TASA APLICADA AL SALDO DE LA LIQUIDACIÓN ANUAL AL CONTRATO BOOT MANTARO - SOCABAYA
2.2.1 Argumentos de la recurrente
Que, respecto a la liquidación anual del Contrato BOOT Mantaro - Socabaya, Transmantaro señala que la tasa del 2%, establecida en el último párrafo del numeral 5.2.5 del Contrato BOOT Mantaro - Socabaya de Transmantaro, se utiliza únicamente para determinar la cuota mensual del Costo Total de Transmisión (“CTT”);
Que, manifiesta, para efectos de la expresión del saldo de liquidación al mes de abril del año siguiente, corresponde aplicar la tasa del 12%, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la LCE, así como en el numeral 2.3 del Adenda N° 10 del Contrato BOOT Mantaro - Socabaya de Transmantaro donde establece de manera expresa un tratamiento diferenciado, precisando la aplicación de tasas distintas según la finalidad del cálculo;
Que, argumenta que, en la preliquidación no se ha aplicado la tasa correcta para expresar el saldo, ocasionando un cálculo que no se ajusta al marco contractual ni normativo vigente, por lo que solicita actualizar el saldo de liquidación con la tasa del 12%, conforme se establece en el numeral 2.3 del Adenda N° 10 del Contrato BOOT Mantaro-Socabaya, tal cual lo presentó en su propuesta;
Que, Transmantaro señala que la interpretación de aplicar una tasa de 2% al saldo de liquidación y que esto permitiría mantener consistencia con la recuperación mensual del CTT, no encuentra estipulada en el Contrato BOOT Mantaro - Socabaya ni en su Adenda N° 10, pues supone extender el alcance de una tasa prevista únicamente para la determinación de la cuota mensual del CTT;
Que, concluye, la utilización de tasas diferenciadas no genera inconsistencias financieras, sino que da cumplimiento a lo expresamente pactado en el Contrato BOOT Mantaro - Socabaya y su Adenda N° 10. Por el contrario, la inconsistencia se produce cuando se aplica la tasa del 2% a un supuesto para el cual no fue establecida.
2.2.2 Análisis de Osinergmin
Que, el planteamiento de Transmantaro parte de una interpretación parcial del marco contractual y del Procedimiento de Liquidación, al considerar que la tasa del 12% debe aplicarse necesariamente para la actualización del saldo de liquidación al final del periodo tarifario. En dicho procedimiento se establece que, si bien la tasa prevista en el artículo 79 de la LCE constituye una aplicación general para remunerar inversiones, en aquellos casos en que el contrato contemple una tasa específica, corresponde aplicar lo dispuesto en dicho contrato;
Que, en ese sentido, de la revisión del Contrato BOOT Mantaro - Socabaya y su Adenda N° 10, se verifica que la tasa anual del 2% no solo se utiliza para la determinación de la cuota mensual del CTT, sino que forma parte de la lógica financiera integral del contrato para la actualización y recuperación de los flujos económicos asociados al servicio de transmisión. En particular, la adenda establece que los montos reconocidos se calculan y recuperan mediante pagos mensuales, aplicando una tasa de descuento del 2%, lo cual evidencia que dicha tasa es la que rige la equivalencia financiera de los flujos dentro del periodo tarifario;
Que, bajo este enfoque, el saldo de liquidación anual, si bien se expresa al final del periodo tarifario, es incorporado al CTT y recuperado progresivamente a través de mensualidades desde el inicio de dicho periodo. Por ello, resulta necesario que exista coherencia entre la tasa utilizada para llevar el saldo al final del periodo y aquella empleada en su recuperación mensual, a fin de mantener la consistencia en la valoración del dinero en el tiempo dentro de un mismo periodo tarifario. La aplicación de una tasa distinta, como la tasa del 12% propuesta por Transmantaro, generaría una distorsión financiera, al desalinear el valor presente del saldo respecto de los flujos mediante los cuales efectivamente se recupera, y no ser la autorizada en el contrato;
Que, asimismo, la interpretación de Transmantaro, en el sentido de que la tasa del 2% se limita únicamente a la mensualización del CTT, no resulta consistente con la estructura del contrato, toda vez que dicha tasa se utiliza como parámetro financiero uniforme para el tratamiento de los flujos económicos, incluyendo aquellos derivados de ajustes como el saldo de liquidación;
Que, la referencia contractual que indica Transmantaro hace alusión a la tasa para el cálculo del saldo de liquidación; sin embargo, el comentario se refiere a la tasa utilizada, después de calculado el saldo de liquidación, para llevar el valor de este saldo al final del periodo tarifario. En consecuencia, la aplicación de la tasa anual del 2% para expresar dicho saldo al final del periodo tarifario responde a un criterio de consistencia contractual y financiera, conforme a lo establecido en el Contrato BOOT y su Adenda N° 10, así como a lo dispuesto en el Procedimiento de Liquidación. Por lo tanto, no se advierte error en el cálculo efectuado ni una vulneración del marco contractual o normativo vigente;
Que, la aplicación de esta tasa del 2% para llevar el saldo de liquidación al final del periodo tarifario se ha utilizado desde regulaciones anteriores, como el caso de las fijaciones tarifarias de mayo 2021 - abril 2022, mayo 2024 - abril 2024 y mayo 2025 - abril 2026, sin que Transmantaro haya presentado cuestionamientos a dicha aplicación. Asimismo, en el periodo mayo 2022 - abril 2023, se evaluó también un pedido similar, como se puede verificar en la Resolución N° 119-2022-OS/CD y sus informes sustentatorios.
Que, además, debe tenerse en cuenta que, en tanto el saldo sea positivo o negativo, puede sumarse o restarse al CTT, es decir, la aplicación de la tasa puede ser a favor en contra, siendo que Osinergmin en todos los casos, efectuó una aplicación uniforme y predecible;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio deviene en infundado.
2.3 SOBRE EL TRATAMIENTO INDEPENDIENTE DE LOS REFUERZOS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN SGT DE LA LÍNEA DE TRANSMISIÓN CHILCA - LA PLANICIE - ZAPALLAL Y DEL CONTRATO TRUJILLO - CHICLAYO
2.3.1 Argumentos de la recurrente
Que, Transmantaro manifiesta que, no se ha considerado el tratamiento independiente de los Contratos Chilca - La Planicie - Zapallal y Trujillo - Chiclayo respecto de sus respectivos Refuerzos, pese a que dicha separación resulta necesaria para asegurar una correcta liquidación de los ingresos asociados a cada inversión;
Que, la recurrente agrega que, si bien la Resolución 70 señala que el agrupamiento no afecta la recuperación de la inversión ni la liquidación de los ingresos, en la práctica esta integración dificulta la verificación independiente de los montos correspondientes a cada Refuerzo, afectando la trazabilidad de inversiones con características y cronogramas distintos;
Que, adicionalmente, señala que debe tenerse en cuenta que en periodos anteriores Osinergmin aplicó un tratamiento separado para los Refuerzos, lo que demuestra que dicho enfoque es viable dentro del marco regulatorio vigente y constituye un mecanismo adecuado para garantizar transparencia y certeza en la liquidación de los ingresos;
Que, indica que, dicha separación facilita el control y seguimiento de la recuperación de inversiones diferenciadas, siendo plenamente compatible con los principios de eficiencia y simplicidad regulatoria.
2.3.2 Análisis de Osinergmin
Que, el criterio de agrupar cargos tarifarios que corresponden a un mismo Contrato de Concesión SGT es una práctica que se ha realizado en varios procesos regulatorios como la fijación tarifaria de mayo 2022 - abril 2023. En efecto, en el Informe N° 313-2022-GRT que formó parte del sustento de la Resolución N° 097-2022-OS/CD, se justifica la aplicación de tal criterio.
Que, se han agrupado los conceptos asociados a las instalaciones, tramos o refuerzos que forman parte de un mismo contrato, a fin de consignar un único concepto correspondiente a peaje anual, ingreso tarifario y cargo de peaje unitario, en tanto no exista ningún impedimento normativo ni contractual; sin afectar la remuneración de la Base Tarifaria de las instalaciones agrupadas;
Que, asimismo, se precisa que el cálculo de la remuneración (Base Tarifaria) se realiza de manera independiente, considerando las particularidades que pueden existir en cada contrato. El agrupamiento indicado solo está orientado a la recaudación. En ese sentido, se reitera que no se afecta al concesionario en cuanto a la remuneración que debe percibir, según lo indica cada contrato, y no afecta la trazabilidad de inversiones como sostiene la recurrente;
Que, respecto a la complejidad a la que se ha hecho referencia, esta se refiere al incremento de las instalaciones y titulares de transmisión que ingresan en la relación de cargos del peaje de transmisión, por lo que, si no existe ningún impedimento técnico o jurídico, se considera factible agrupar;
Que, los Refuerzos mencionados por la recurrente forman parte de un mismo contrato, por lo que no es necesario que su recaudación se realice de manera diferenciada. Asimismo, cabe señalar que los conceptos asociados a la recaudación (peaje anual, ingreso tarifario y cargo de peaje unitario) se consideraron de manera diferenciada en regulaciones anteriores, puesto que las fechas de la puesta en operación comercial de cada Refuerzo fueron diferentes y los cargos de peaje unitario tuvieron que activarse en diferente oportunidad, dependiendo de la fecha de puesta en operación;
Que, por lo expuesto, este extremo deviene en infundado.
2.4 SOBRE LA CORRECCIÓN DE LOS PEAJES POR CONEXIÓN DEL SPT (BOOT, ADENDAS 5 Y 10) Y DEL SGT CHILCA ZAPALLAL UTILIZANDO EL ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN CONFORME SE ESTABLECEN EN SUS RESPECTIVOS CONTRATOS DE CONCESIÓN
2.4.1 Argumentos de la recurrente
Que, según Transmantaro, los montos de las tablas 13 y 14 de la Resolución 70 referente al SPT y SGT han sido tomados para la actualización de la tarifa con el último dato definitivo, cuando en ambos casos, correspondía adoptar el IPP publicado disponible, cuyo valor asciende a 266,645, conforme lo establecen sus respectivos contratos de concesión;
Que, señala que, conforme lo establecen los literales e) de los numerales 5.2 y 5.3 del Procedimiento de Liquidación, para la actualización tarifaria tanto del VNR (5.2) como de COyM (5.3), deben prevalecer los criterios del período de revisión y/o los índices de actualización (incluyendo el índice WPSFD4131) que están definidos en el Contrato;
Que, indica que el Estado debe garantizar el fiel cumplimiento de la contraprestación establecida en los contratos de concesión, vía las tarifas, e indica que para la actualización de los valores establecidos en los contratos de Transmantaro: SPT (BOOT, Adenda 5, Adenda 10) y el SGT Chilca - Zapallal (Tramo 1 y 2), debe utilizarse el último índice publicado.
2.4.2 Análisis de Osinergmin
Que, el presente extremo del petitorio de Transmantaro, sobre la aplicación de un IPP distinto para efectos de la fijación tarifaria es reiterativo, pues así lo ha cuestionado administrativamente dentro de los procedimientos regulatorios de fijación de tarifas en barra de los periodos 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024, 2024-2025, 2025-2026 y para el presente periodo.
Que, inclusive, la recurrente ha presentado demandas contencioso-administrativas contra Osinergmin, y en dos de ellas, recaídas en los Expedientes N° 6330-2021-0-1801-JR-CA03 (Tercer Juzgado Permanente Contencioso Administrativo) y N° 7413-2022-0-1801-JR-CA-11 (Décimo Primer Juzgado Permanente Contencioso Administrativo), cuestionando la utilización del último IPP definitivo en la fijación de las tarifas en barra correspondiente a los periodos 2021 - 2022 y 2022 - 2023, respectivamente;
Que, ambos procesos contencioso-administrativos han concluido, constituyéndose en cosa juzgada y remitiéndose al archivo definitivo según consta en la Resolución N° 7 del 23 de octubre de 2024 y Resolución N° 14 del 14 de agosto de 2025, respectivamente;
Que, en tales procesos, la demanda interpuesta por Transmantaro fue declarada infundada (tanto en primera como en segunda instancia), ratificándose las decisiones de Osinergmin e indicándose que en los Contratos de Transmantaro no se estipula el índice a utilizarse (último publicado, preliminar o definitivo), en ese sentido, se aplica el Procedimiento de Liquidación, conforme al cual, corresponde utilizar el valor del índice publicado como definitivo. En Sentencia con calidad de cosa juzgada, el Poder Judicial señaló que Osinergmin ha emitido su decisión cumpliendo con las normas correspondientes, por tanto, el valor del IPP a utilizar corresponde al publicado como definitivo;
Que, sin perjuicio de lo indicado, se reitera que, de acuerdo con lo establecido en el literal d) de los numerales 5.2 y 5.3 del Procedimiento de Liquidación, el valor del IPP a utilizarse en cada revisión del VNR y COyM de la Base Tarifaria es definido en el respectivo Contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como definitivo, disponible en la fecha que corresponde efectuar la regulación de las tarifas de transmisión;
Que, por su parte, en el literal e) de los numerales 5.2 y 5.3 del Procedimiento de Liquidación se dispone que, si algún Contrato BOOT o Contrato SGT estableciera una aplicación distinta respecto de la utilización de los índices de actualización, prevalecerá lo establecido en el Contrato;
Que, en ese sentido, resulta válido colegir que la regla general, para efectos de la aplicación del IPP, es utilizar el valor del índice de actualización, que corresponde al último dato publicado como definitivo, y, en el caso de que algún Contrato BOOT o SGT señale el uso de un índice distinto, se aplicará lo que establece el respectivo Contrato;
Que, teniendo en consideración lo expuesto, al remitirse al numeral 5.2.5.i.a del Contrato SPT Mantaro - Socabaya y al literal f) del numeral 8.1 del Contrato SGT Chilca - Zapallal, se verifica que no se ha establecido cual es el índice que se deba utilizar (ya sea el preliminar o el definitivo). De ese modo, corresponde la aplicación de lo dispuesto en el Procedimiento de Liquidación, según el cual, se debe aplicar el valor del índice que se define en cada Contrato, debiendo ser el último dato de la serie publicado como definitivo;
Que, por tanto, es menester resaltar que, a partir de la vigencia del Procedimiento de Liquidación, el Regulador queda vinculado al mandato normativo establecido, en todos sus actos administrativos, en sujeción al artículo 5.3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (“TUO de la LPAG”). Carece de objeto un pronunciamiento sobre periodos tarifarios anteriores, toda vez que el Procedimiento de Liquidación no ha sido aplicado retroactivamente;
Que, en esa misma línea, con la emisión del Procedimiento de Liquidación vigente se expusieron las razones de las modificaciones señaladas para todos los administrados. En consecuencia, esta norma cumplió con la publicación previa del proyecto normativo, y la etapa en la cual los interesados pudieron presentar sus opiniones y sugerencias;
Que, finalmente, si con el presente recurso de reconsideración se procura el cuestionamiento y cambio del Procedimiento de Liquidación, ello no resulta procedente en este proceso regulatorio, por cuanto, mediante los recursos administrativos no es válido el cuestionamiento a las normas, sino sólo a los actos administrativos (artículos 109, 207 y 208 del TUO de la LPAG), siendo la vía correcta de impugnación de los actos reglamentarios, el proceso de acción popular, según el artículo 200.5 de la Constitución Política del Perú, regulado por los Títulos VI y VII del Código Procesal Constitucional, lo cual se encuentra bajo competencia exclusiva del Poder Judicial;
Que, por tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.5 SOBRE LA CONDUCTA PROCEDIMENTAL DE TRANSMANTARO
Que, Osinergmin ha venido pronunciándose de manera reiterada respecto de los cuestionamientos formulados por Transmantaro con relación al IPP definitivo a aplicar en el SPT (BOOT, Adendas 5 y 10) y del SGT Chilca - Zapallal. En efecto, en todas las resoluciones [incluyendo los respectivos informes que sustentan las resoluciones emitidas por el Regulador] en los que la recurrente ha comentado/recurrido dicho aspecto, se ha desarrollado de manera expresa y detallada los fundamentos normativos y regulatorios que sustentan la posición de Osinergmin respecto de la materia controvertida;
Que, constituye un dato objetivo que, Transmantaro ha cuestionado administrativa y judicialmente esta misma materia en cinco oportunidades previas a esta, y dos de ellas cuentan con pronunciamientos firmes que han adquirido la calidad de cosa juzgada, habiéndose ratificado en dichas decisiones la posición adoptada por Osinergmin. Ello evidencia que la controversia planteada no constituye una cuestión novedosa ni carente de razonabilidad ni legalidad, sino una materia que ha sido objeto de reiterada evaluación tanto en sede administrativa como judicial;
Que, la decisión judicial mencionada adquirió firmeza, habiendo adoptado el órgano jurisdiccional un criterio sobre la actuación de Osinergmin y la posición de la recurrente, la cual debe ser respetada y no evadida como viene haciéndolo continuando con las mismas pretensiones;
Que, en línea con lo establecido por el Tribunal Constitucional, considerando 6 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 00190-2021-PS/TC, respecto de la calidad de cosa juzgada: (i) “una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla”; (ii) “el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”; y, (iii) “el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior”;
Que, aun cuando la recurrente tiene en salvaguarda su derecho de defensa y debido procedimiento y, por tanto, tiene el derecho de ejercer los mecanismos impugnatorios previstos por el ordenamiento jurídico que estime conveniente, dicho ejercicio debe observar los principios del procedimiento administrativo. En particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG recoge el principio de buena fe procedimental, conforme al cual los administrados [y todos los partícipes del procedimiento] deben realizar sus actuaciones guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe;
Que, en esa misma línea, resulta necesario remitirse al artículo 56 del TUO de la LPAG, el cual dispone que, entre los deberes de los administrados, constituye el de abstenerse de formular pretensiones o articulaciones, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental y el de prestar su colaboración para el pertinente esclarecimiento de los hechos;
Que, en ese sentido, no resulta válida la obtención de una ventaja procesal producto de una conducta disonante con la buena fe o del ejercicio abusivo de las reglas de juego. El hecho de que Transmantaro continúe formulando la misma pretensión a nivel administrativo y judicial sin considerar que existen pronunciamientos a nivel administrativo y judicial finales respecto de la materia que cuestiona contra la Resolución 70, constituye un entorpecimiento en las etapas en las que se desarrolla el procedimiento administrativo y pérdida de recursos;
Que, de ese modo, corresponde que las actuaciones de Transmantaro vinculadas a cuestionamientos respecto de disposiciones regulatorias que ya han sido objeto de pronunciamientos con calidad de cosa juzgada, se desarrollen en observancia del principio de buena fe procedimental;
Que, en consecuencia, corresponde exhortar a Transmantaro a adecuar su conducta en base a los principios del procedimiento administrativo, como el de buena fe procedimental, evitando actuaciones que puedan afectar el desarrollo del procedimiento o el ejercicio de la función reguladora, debiendo sujetarse a lo resuelto por Poder Judicial y evite activar al aparato estatal con recursos repetitivos que cuentan con pronunciamientos definitivos y generan sobrecostos a la sociedad en su conjunto;
Que, las modificaciones que motive la presente resolución en Resolución 70 serán consignadas en resolución complementaria;
Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 371-2026-GRT y el Informe Legal N° 372-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 19-2026, de fecha 18 de junio de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar fundado el extremo 1 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar infundados los extremos 2, 3 y 4 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.2.2, 2.3.2 y 2.4.2 de la presente resolución.
Artículo 3.- Exhortar a Consorcio Transmantaro S.A. a adecuar su conducta en base a los principios del procedimiento administrativo, como el de buena fe procedimental, evitando actuaciones que pueden afectar el desarrollo del procedimiento o el ejercicio de la función reguladora, debiendo sujetarse a lo resuelto por Poder Judicial citado en la presente resolución y evite activar al aparato estatal con recursos repetitivos que cuentan con pronunciamientos definitivos y generan sobrecostos a la sociedad en su conjunto.
Artículo 4.- Incorporar el Informe Técnico N° 371-2026-GRT y el Informe Legal N° 372-2026-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 5.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución N° 70-2026-OS/CD se consignen en resolución complementaria.
Artículo 6.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución y en la web institucional: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla, junto con los informes indicados en el artículo 4 de la presente resolución, en la web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.
OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
2527884-1