Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Interconexión Eléctrica Isa Perú S.A. contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, mediante la cual se fijaron los precios en barra y otros cargos tarifarios, para el periodo mayo 2026 - abril 2027
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA
INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 128-2026-OS/CD
Lima, 19 de junio del 2026
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 15 de abril de 2026 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 70-2026-OS/CD (“Resolución 70”), mediante la cual Osinergmin fijó los precios en barra y otros cargos tarifarios, para el período mayo 2026- abril 2027;
Que, con fecha 7 de mayo de 2026, la empresa Interconexión Eléctrica Isa Perú S.A. (“Isa Perú”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 70; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.
2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, la recurrente solicita la modificación de la Resolución 70, considerando los siguientes extremos:
i. Se corrija la referencia salarial empleada en el cálculo del costo de operación y mantenimiento (“COyM”) manteniendo la coherencia de la información del estudio PwC 2025 y la evolución del mercado;
ii. Se mantenga un tratamiento remunerativo consistente y concordante con los criterios aplicados en procesos regulatorios anteriores respecto de la incorporación de gratificaciones y beneficios legales en el cálculo de los costos de personal para la determinación del COyM; y,
iii. Se actualice el valor nuevo de reemplazo (“VNR”) y el COyM para el periodo 2026-2027, considerando el valor definitivo publicado del índice de actualización del mes de noviembre 2025, así como utilizar para el caso de las Ampliaciones el valor preliminar publicado del índice de actualización del mes de marzo 2026.
2.1. SOBRE LA CORRECCIÓN DE LA REFERENCIA SALARIAL EMPLEADA EN EL CÁLCULO DEL COYM
2.1.1. Argumentos de la recurrente
Que, Isa Perú solicita que se revise la referencia salarial utilizada por Osinergmin para la determinación del COyM, debido a que considera que los valores empleados no guardan coherencia con la información contenida en el estudio salarial PwC 2025 ni con la evolución observada en el mercado laboral del sector eléctrico;
Que, señala, las remuneraciones consideradas en la fijación tarifaria mayo 2026 - abril 2027 presentan reducciones significativas respecto de las utilizadas en la regulación anterior, identificando una disminución promedio cercana al 13% para diversos cargos técnicos, profesionales y directivos del sector eléctrico;
Que, asimismo, sostiene que el uso del percentil 5 como referencia salarial no resulta técnicamente representativo, puesto que corresponde a niveles remunerativos extremos asociados al segmento inferior del mercado laboral, lo cual no refleja las condiciones reales de contratación requeridas para actividades especializadas de operación y mantenimiento de instalaciones de transmisión;
Que, añade, diversas publicaciones especializadas evidencian una tendencia de incremento salarial en el mercado laboral peruano. Por tal motivo, solicita a Osinergmin sustituir dicha referencia por el percentil 50 del estudio salarial PwC, al considerar que este representa adecuadamente la mediana del mercado y permite reconocer costos eficientes consistentes con las condiciones salariales vigentes del sector eléctrico.
2.1.2. Análisis de Osinergmin
Que, el estudio especializado elaborado por PwC constituye una fuente técnica ampliamente reconocida y utilizada en el mercado para la determinación de remuneraciones y beneficios. Asimismo, la metodología utilizada en dicho estudio contempla la recopilación directa de información sobre remuneraciones y beneficios proporcionada por las propias empresas participantes, e incorpora comparaciones sistemáticas entre empresas respecto de niveles remunerativos, competitividad de bonos, incrementos salariales, beneficios y demás componentes de compensación;
Que, en ese sentido, el estudio de PwC tiene como finalidad capturar y representar las prácticas salariales efectivamente aplicadas por las empresas del mercado eléctrico peruano, sobre la base de información técnica, objetiva, actualizada y alineada con las condiciones reales del mercado laboral;
Que, de otro lado, la recurrente no ha presentado un análisis comparativo entre las fuentes que utiliza y las remuneraciones contenidas en el estudio de PwC que permita validar inconsistencias o datos no representativos del mercado. Por el contrario, se limita a señalar la existencia de una tendencia general de incremento salarial en el mercado laboral y a sostener que la información utilizada no reflejaría dicha tendencia;
Que, las remuneraciones reportadas por PwC presentan niveles equivalentes e incluso superiores a los identificados por la fuente planteada por la recurrente, lo que evidencia que los valores utilizados por Osinergmin no se encuentran desalineados ni subestimados respecto de las condiciones observadas en el mercado laboral, sino que mantienen niveles competitivos y representativos del sector;
Que, los estudios salariales no necesariamente presentan comportamientos homogéneos o lineales entre periodos, dado que sus resultados dependen de factores metodológicos y de mercado, tales como la composición de la muestra de empresas participantes, los sectores económicos considerados, la especialización de los puestos analizados y la coyuntura económica existente en cada periodo. Por consiguiente, una variación interanual puntual no constituye evidencia suficiente para concluir que un estudio salarial ha dejado de reflejar adecuadamente las condiciones vigentes del mercado laboral vigente;
Que, de otro lado, se advierte que los valores empleados para la determinación de los costos de personal corresponden a remuneraciones promedias por puesto y no al percentil 5 al que se hace referencia Isa Perú;
Que, adicionalmente, se ha realizado un análisis comparativo entre las remuneraciones promedio utilizados por Osinergmin y aquellas correspondientes al percentil 50 del estudio salarial. Como resultado, se observa que las remuneraciones promedio son superiores a las del percentil 50 en aproximadamente el 83% de los puestos evaluados, lo que demuestra que la metodología adoptada no conduce a una subvaloración de los costos laborales reconocidos;
Que, en consecuencia, los valores remunerativos utilizados por Osinergmin, sustentados en la información del estudio especializado de PwC, reflejan de manera razonable y coherente las condiciones vigentes del mercado laboral;
Que, por lo tanto, este extremo del petitorio deviene en infundado.
2.2. SOBRE EL TRATAMIENTO REMUNERATIVO APLICADO EN PROCEDIMIENTOS REGULATORIOS ANTERIORES
2.2.1. Argumentos de la recurrente
Que, Isa Perú solicita se mantenga el criterio regulatorio aplicado en procesos anteriores para la determinación de los costos laborales, incorporando gratificaciones y demás beneficios sociales en el cálculo de los costos de personal utilizados para determinar el COyM;
Que, cuestiona la afirmación contenida en el Informe Técnico N° 216-2026-GRT (informe de sustento de la Resolución 70), según la cual las remuneraciones provenientes del estudio salarial de PwC ya incluirían catorce remuneraciones anuales, razón por la que no correspondería adicionar nuevamente las gratificaciones. Según la recurrente, dicha afirmación no estaría sustentada en la documentación utilizada para el cálculo regulatorio;
Que, como sustento, Isa Perú cita procesos regulatorios anteriores relacionados con la determinación de los porcentajes del COyM para instalaciones SST y SCT, en los cuales Osinergmin habría reconocido expresamente que a las remuneraciones provenientes de las encuestas salariales de PwC se les adicionaban beneficios sociales, gratificaciones, CTS, seguros y otros costos laborales.
2.2.2. Análisis de Osinergmin
Que, en el análisis de Osinergmin, contenido en el numeral V.5.6 del Informe Técnico N° 216-2026-GRT que sustentó la Resolución 70, se precisó que para el cálculo del COyM se utiliza la remuneración total reportada en el estudio salarial de PwC, cuyo principal componente corresponde a la remuneración básica, la cual considera catorce remuneraciones anuales; asimismo, como sustento de ello se adjuntaron capturas de pantalla del portal de PwC en las cuales se verifica dicha información;
Que, no obstante, la recurrente no ha presentado elementos técnicos que desvirtúen lo señalado en el Informe Técnico N° 216-2026-GRT, limitándose a reiterar los mismos cuestionamientos formulados en la etapa previa del procedimiento regulatorio, ya atendidos;
Que, la remuneración total reportada en los estudios salariales de PwC se encuentra compuesta por la remuneración básica mensual y las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, como se observa en el estudio publicado en el año 2025 del Informe de Sostenibilidad, Impacto y Transparencia;
Que, la metodología utilizada por PwC para la elaboración de sus reportes salariales comprende la realización de encuestas y entrevistas a empresas participantes del sector eléctrico -incluyendo empresas transmisoras y distribuidoras- a partir de las cuales recopila las remuneraciones fijas y beneficios efectivamente pagados en el mercado;
Que, en consecuencia, las remuneraciones reportadas en los estudios salariales de PwC reflejan las remuneraciones efectivamente otorgadas por las empresas del sector a sus trabajadores, las cuales comprenden de manera ordinaria doce remuneraciones mensuales más dos gratificaciones;
Que, de otro lado, respecto a los criterios aplicables de procesos anteriores, estos no han sido modificados; dado que la remuneración salarial continúa considerando beneficios adicionales de acuerdo con ley, tales como CTS, gratificaciones, seguros, etc.; no obstante, la asignación de dichos costos debe efectuarse bajo criterios de eficiencia y razonabilidad, en ese sentido, cuando se identifican duplicidades (como se advirtió para las gratificaciones), corresponde realizar los ajustes necesarios a fin de evitar una sobrevaloración de la remuneración reconocida;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio deviene en infundado.
2.3. SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DEL VNR Y COYM PARA EL PERIODO 2026-2027 CONSIDERANDO EL IPP DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2025
2.3.1. Argumentos de la recurrente
Que, Isa Perú solicita que se actualicen el VNR y COyM de su SPT BOOT y de la Ampliación N° 1 y la Ampliación N° 2 para al período mayo 2026 - abril 2027, empleando el valor definitivo del Índice de Precios al Productor (“IPP”) correspondiente al mes noviembre de 2025 y el valor preliminar del IPP correspondiente al mes marzo de 2026, respectivamente;
Que, asimismo, Isa Perú sostiene que los numerales 5.2 y 5.3 del Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica, aprobado con Resolución N° 055-2020-OS/CD (“Procedimiento de Liquidación”), establecen que debe emplearse el último dato definitivo disponible para la actualización de los parámetros tarifarios;
Que, solicita por consiguiente Isa Perú solicita corregir los archivos de cálculo, el informe técnico y la resolución impugnada; por la actualización del VNR y COyM del SPT BOOT y de la Ampliación N° 1 y la Ampliación N° 2, utilizando el IPP definitivo de noviembre de 2025 y el IPP publicado de marzo de 2026, según corresponda.
2.3.2. Análisis de Osinergmin
Que, respecto a la actualización del VNR del costo total de transmisión o del costo de inversión de la base tarifaria, y del COyM, los literales d) de los numerales 5.2 y 5.3 del Procedimiento de Liquidación establecen que el valor del Índice WPSFD4131 (IPP) que debe utilizarse en cada revisión es el definido en el propio contrato y corresponde al último dato de la serie publicado con carácter de definitivo y disponible en la fecha en que se efectúa la regulación de las tarifas de transmisión. Asimismo, para el caso de las Ampliaciones de los Contratos BOOT, los literales f) de los numerales 5.2 y 5.3 del Procedimiento de Liquidación, disponen que se aplicarán los criterios previos en lo que corresponda;
Que, por su parte, en el numeral 5.2.5 del Contrato de Concesión Líneas Eléctricas Oroya-Carhuamayo-Paragsha-Derivación Antamina y Aguaytía-Pucallpa se estipula que la remuneración para la actividad del SST de la LT Aguaytía-Pucallpa asegurará la recuperación del 100% del VNR y sus respectivos COyM. Para tal fin, la anualidad de la inversión será calculada aplicando el VNR determinado por Osinergmin, el que será siempre igual al monto de inversión de cada una de las líneas de transmisión ajustado en cada periodo de revisión por la variación del índice WPSFD4131 (valor definitivo);
Que, en cuanto a la oportunidad de esta revisión o regulación de las instalaciones correspondientes a las Ampliaciones N° 1 y N° 2 de Isa Perú, se establece que la actualización se realiza anualmente, para lo cual debe utilizarse el último dato de la serie indicada (valor disponible);
Que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 61 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (“LCE”), las tarifas deben entrar en vigencia el 1 de mayo de cada año. Asimismo, el artículo 152 de su Reglamento establece que debe mediar un plazo mínimo de quince días calendario entre la publicación de la resolución y su entrada en vigencia;
Que, adicionalmente, la actividad regulatoria debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, así como en la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, aprobada mediante Resolución N° 080-2012-OS/CD, las cuales establecen las reglas y etapas que deben seguirse para el desarrollo del proceso regulatorio;
Que, con la finalidad de cumplir con los plazos y etapas previstos en las normas sectoriales, el Consejo Directivo de Osinergmin debe aprobar las tarifas considerando que la publicación de la resolución se efectúa el 15 de abril de cada año. A su vez, la remisión de los archivos de sustento y cálculo se efectúa con días de anticipación para la evaluación correspondiente del órgano decisor, con la información disponible hasta el cierre.
Que, para tales efectos, en coordinación con el órgano de línea y considerando la disponibilidad de los directores, la sesión del Consejo Directivo fue programada para el 14 de abril de 2026, fecha a partir de la cual debían ejecutarse las actividades posteriores vinculadas a la suscripción de la resolución, preparación de archivos y remisión al diario oficial para su publicación dentro de los plazos legales;
Que, en ese contexto, la Resolución 70 fue aprobada en la sesión del Consejo Directivo N° 13-2026, llevada a cabo el 14 de abril 2026. Para ello, los archivos de cálculo y los documentos sustentatorios fueron elaborados y remitidos a los miembros del consejo con anterioridad a dicha sesión, específicamente el 11 de abril de 2026. A esa fecha, el último valor de IPP con carácter de definitivo correspondía a octubre de 2025 [263,02] y el último valor de IPP con carácter preliminar correspondió a febrero de 2026 [266,277], tal como se consignó en los archivos de cálculo que sustentan la Resolución 70;
Que, como puede apreciarse de los procesos regulatorios desarrollados entre los años 2013 y 2025 (salvo el caso atípico del año 2020, cuya aprobación se efectuó en el mes de junio), las sesiones de Consejo Directivo en las que se aprobaron las resoluciones tarifarias se realizaron entre los días 10 y 13 de abril de cada año, adoptándose en todos los casos el valor del índice disponible a la fecha de aprobación correspondiente. Asimismo, en los últimos años dichas sesiones se han llevado a cabo, los martes o jueves;
Que, no obstante, revisada la información presentada por la recurrente y la información pública disponible en la web oficial de la Oficina de Estadísticas Laborales de Estados Unidos (U.S. Bureau of Labor Statistics ) y de la Base de Datos del Banco de la Reserva Federal de San Luis, Estados Unidos (FRED, Federal Reserve Bank of St. Louis), se observa que el 14 de abril de 2026, fecha en que se aprobaron las tarifas de transmisión, se publicaron el valor definitivo del mes de noviembre de 2025 y el valor preliminar del mes de marzo de 2026;
Que, en ese orden, por el principio de verdad material, la Administración Pública verifica plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. Este principio no se refiere a hechos posteriores ocurridos luego de la emisión del acto administrativo, máxime cuando la norma sectorial (Procedimiento de Liquidación) ha establecido adoptar un dato a la fecha de resolución tarifaria, por ende, como máximo hasta la fecha de su aprobación;
Que, considerando que el dato fue publicado el mismo día que la fecha del Consejo Directivo, se deben tomar los datos disponibles hasta esa fecha, el cual corresponde al valor definitivo del IPP del mes de noviembre 2025 y valor preliminar del IPP del mes de marzo de 2026;
Que, sin perjuicio de ello, resulta necesario resaltar que la utilización del valor definitivo del mes de octubre de 2025 y del valor preliminar del mes de febrero de 2026 en la Resolución 70 se encontraba plenamente justificada, por cuanto constituían los últimos valores disponibles al momento de la elaboración y cierre de los archivos de cálculo remitidos para evaluación del Consejo Directivo;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio deviene en fundado.
Que, las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución 70 serán consignadas en resolución complementaria;
Que, finalmente, se han expedido los Informes N° 369-2026-GRT y N° 370-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales forman parte integrante de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica; en el Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN aprobado por Decreto Supremo N° 019-2007-EM y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 19-2026, de fecha el 18 de junio de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundados los extremos 1 y 2 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Interconexión Eléctrica Isa Perú S.A. contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar fundado el extremo 3 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Interconexión Eléctrica Isa Perú S.A. contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.3.2 de la presente resolución.
Artículo 3.- Incorporar los Informes N° 369-2026-GRT y N° 370-2026-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución N° 70-2026-OS/CD se consignen en resolución complementaria.
Artículo 5.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución y en la web institucional: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla, junto con los informes indicados en el artículo 3 de la presente resolución, en la web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.
OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
2527878-1