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Fecha de publicación: 22/06/2026
Modifican resolución mediante la cual se conformó el Grupo de Trabajo de naturaleza temporal denominado “Comité de Seguimiento para la fase de implementación del Plan de Acción para atender la problemática hídrica de la provincia de Candarave, del departamento de Tacna”

Resolución de Consejo Directivo con la que se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, mediante la cual se fijaron los precios en barra y otros cargos tarifarios, para el periodo mayo 2026 - abril 2027

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA

INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 127-2026-OS/CD

Lima, 19 de junio del 2026

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2026 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 70-2026-OS/CD (“Resolución 70”), mediante la cual Osinergmin fijó los precios en barra y cargos tarifarios, para el período mayo 2026- abril 2027;

Que, con fecha 7 de mayo de 2026, la empresa Red de Energía del Perú S.A. (“REP”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 70; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la recurrente solicita la modificación de la Resolución 70, de acuerdo con los siguientes extremos:

i. Se deje sin efecto los descuentos efectuados por costos de operación y mantenimiento (“COyM”) de instalaciones provisionales de las Ampliaciones N° s 5, 9 y 12, se incluya el COyM de la Ampliación N° 19.1, y, como consecuencia; se efectúe la devolución del descuento aplicado del año 2021;

ii. Se consideren los recálculos asociados a la postergación de tarifas correspondiente al periodo de liquidación mayo 2020 - abril 2021, y se incluya en la presente regulación 2026 - 2027;

iii. Se modifique el cálculo de la remuneración anual garantizada y la remuneración anual por ampliaciones para el periodo 2026 - 2027, debido al uso incorrecto del índice de actualización, debiéndose emplear el valor del IPP publicado para el mes de noviembre de 2025;

iv. Se incluya en la liquidación de la remuneración anual, el ingreso correspondiente a la Ampliación N° 23.5 desde su ingreso en operación comercial;

v. Se reconozca el valor de inversión auditado de la Ampliación N° 21 considerando el Informe de Auditoría, y por consiguiente, se actualice el cálculo de la remuneración anual por ampliaciones considerando dicho valor e incluyéndose las diferencias entre la remuneración provisional y definitiva desde la puesta en operación comercial de la Ampliación N° 21;

vi. Se corrija la referencia salarial y se mantengan los criterios remunerativos en cálculo del valor del COyM de REP; y,

vii. Se corrija la valorización del módulo Base de Datos de Módulos Estándar (“BDME”) aplicado a los bienes retirados de la línea L-2090 (Chilca - Asia) en 200 kV de la Ampliación N° 21.

2.1. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LOS COYM DE LAS INSTALACIONES PROVISIONALES Y DEVOLUCIÓN DE LOS DESCUENTOS APLICADOS POR INSTALACIONES PROVISIONALES Y BIENES RETIRADOS

2.1.1. Argumentos de la recurrente

Que, la recurrente, invocando el laudo parcial emitido el 23 de abril de 2025 recaído en el Caso Arbitral CCI N° 26535/JPA/AJP (“laudo parcial”), solicita que se dejen de aplicar los descuentos por costos de operación y mantenimiento (“COyM”) de las instalaciones provisionales de las Ampliaciones N° s 5, 9 y 12, así como la inclusión del COyM de la Ampliación N° 19.1 en este periodo tarifario y, además, requiere la devolución de los descuentos por bienes retirados efectuados en el año 2021;

Que, a criterio de REP, Osinergmin incurre en error al no efectuar un análisis respecto del tratamiento que deben otorgarse a las materias que han sido objeto de resolución en el laudo parcial, pese a que este laudo constituiría una decisión firme y definitiva y solo queda pendiente determinar el monto de la reparación que debería ser pagada a REP;

Que, agrega que el laudo parcial es inapelable y de obligatorio cumplimiento de acuerdo con la doctrina y con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje (“DL 1071”). Adicionalmente, señala que no existe algún impedimento para dar cumplimiento al laudo parcial, en tanto que Osinergmin habría adoptado medidas que daban cumplimiento al laudo parcial del 22 de octubre de 2018 del Caso Arbitral CCI N° 22278/ASM/JPA;

Que, en cuanto a la inclusión del COyM de la Ampliación N° 19.1, REP indica que -de acuerdo con el laudo parcial- ya se habría determinado que las instalaciones provisionales poseen una naturaleza distinta a la de los bienes retirados, de ese modo, no correspondería aplicar descuentos por concepto de COyM respecto de dichas instalaciones;

Que, por lo expuesto, solicita que Osinergmin actúe conforme con el principio de buena fe, considerando el informe elaborado por Intelfín Estudios & Consultoría que la recurrente ha presentado, el cual contiene un cálculo del perjuicio económico que habría sufrido, concluyendo que al 30 de abril de 2026, el Regulador debería devolverle S/ 18 289 285, monto que incluye descuentos por bienes retirados e instalaciones provisionales de las Ampliaciones N°s 5, 9 y 12, una actualización con tasa de 12% anual, la variación del índice de precios al productor y los descuentos por COyM de las instalaciones provisionales de las Ampliaciones N° s 5, 9, 12 y 19.1.

2.1.2. Análisis de Osinergmin

Que, las pretensiones formuladas por REP en el presente extremo se encuentran vinculadas a los descuentos efectuados por concepto de bienes retirados y COyM de instalaciones provisionales correspondientes a las Ampliaciones N° s 5, 9, 12 y 19, materias que vienen siendo objeto de controversia en sede arbitral y judicial;

Que, al respecto, corresponde señalar que Osinergmin ya se ha pronunciado sobre dichas pretensiones en anteriores procesos regulatorios, los cuales fueron desarrollados en las Resoluciones N° s 067-2021-OS/CD, 128-2021-OS/CD, 057-2022-OS/CD, 121-2022-OS/CD, 056-2023-OS/CD, 087-2023-OS/CD, 051-2024-OS/CD, 087-2024-OS/CD, 048-2025-OS/CD y 105-2025-OS/CD, así como en los informes de sustento de las referidas resoluciones y de la propia Resolución 70, a los cuales corresponde remitirse a efectos de recurrir a las razones de fondo del Regulador;

Que, se advierte que la materia impugnada guarda relación con procesos judiciales actualmente en trámite promovidos por la propia recurrente. En efecto, REP ha interpuesto demandas contencioso-administrativas contra Osinergmin cuestionando los periodos tarifarios 2021 - 2022, 2022 - 2023 y 2024-2025, los cuales recaen en los Expedientes N° 6355-2021-0-1801-JR-CA-09 (tramitado ante el Noveno Juzgado Permanente),
N° 7365-2022-0-1801-JR-CA-08 (tramitado ante el Octavo Juzgado Permanente) y N° 12219-2024-0-1801-JR-CA-17 (tramitado ante el Décimo Séptimo Juzgado Permanente), respectivamente. Cabe precisar que los expedientes N° 6355-2021-0-1801-JR-CA-09 y N° 12219-2024-0-1801-JR-CA-17 cuentan con sentencias declaradas infundadas en primera instancia;

Que, adicionalmente las pretensiones de REP están relacionadas también con el arbitraje seguido ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (Caso Arbitral CCI N° 26535/JPA/AJP), el cual cuenta con un laudo parcial del 23 de abril de 2025, pero no ha concluido el proceso en forma plena;

Que, en conocimiento de este Organismo, el Estado peruano, representado por el Ministerio de Energía y Minas (“Minem”) no ha adoptado una decisión respecto de los alcances y efectos que pudieran derivarse del referido laudo parcial, en el ejercicio de sus derechos y acciones que pudiera adoptar en defensa de sus intereses, según el marco normativo aplicable (peruano o extranjero), de corresponder;

Que, es preciso recalcar que la controversia completa sometida a arbitraje no ha concluido, encontrándose pendiente el laudo final que resuelva de forma definitiva el proceso arbitral, en el que se definirán los aspectos económicos derivados de la controversia, así como, según el propio laudo parcial, “toda otra pretensión o punto litigioso, no resuelto en los resolutivos anteriores o en las consideraciones del laudo parcial”;

Que, el caso referido por REP de cumplimiento de un laudo parcial en la regulación del año 2019 es distinto al presente caso; la materia de controversia versó sobre la fecha de puesta en operación comercial a considerar para la Ampliación N° 13 con valores aplicables que se encontraban disponibles para Osinergmin (en sentido lato, en las hojas de cálculo se cambiaban las fechas) pues esta ampliación ya estaba remunerando; no obstante que, para los valores definitivos e intereses aplicables de esa controversia también se requirió de la intervención y confirmación del Minem antes de adoptarlos en la regulación. No se trató entonces, como en el presente caso, de restitución de devoluciones con montos no definidos y/o criterios que, pueden resultar litigiosos y aun no se encuentran consentidos. Los montos finales no son lo que plantea REP en su recurso a través de una consultoría de parte, por tanto, Osinergmin no está vinculado a considerarlos;

Que, en ese contexto, emitir un pronunciamiento sobre este extremo del petitorio implicaría que Osinergmin se avoque a materias que actualmente no concluyen y son objeto de conocimiento en una sede jurisdiccional (judicial y arbitral), situación que resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales disponen que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes [no concluidas] ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones;

Que, en tal sentido, el principio de buena fe contractual invocado por REP no puede ser interpretado como una habilitación para que Osinergmin se aparte del marco normativo aplicable o emita pronunciamientos sobre materias que actualmente son objeto de controversia en sede arbitral y judicial. Por el contrario, la observancia de dicho principio exige que las actuaciones de las entidades involucradas se desarrollen conforme a sus competencias y de acuerdo con el principio de legalidad;

Que, en consecuencia, este extremo deviene en improcedente.

2.2. SOBRE LOS RECÁLCULOS ASOCIADOS A LA POSTERGACIÓN DE TARIFAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE LIQUIDACIÓN MAYO 2020 - ABRIL 2021, Y SU INCLUSIÓN EN LA PRESENTE REGULACIÓN

2.2.1. Argumentos de la recurrente

Que, REP solicita que se consideren los recálculos asociados a la postergación de tarifas correspondiente al periodo mayo 2020 - abril 2021 y su inclusión en la regulación 2026 - 2027;

Que, la recurrente insiste en que se recalcule la liquidación del periodo 2020 - 2021, reconociéndose la integridad de la remuneración anual de ingresos conforme al artículo 61 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (“LCE”), debido a que, durante los meses de mayo, junio y parte de julio de 2020, Osinergmin habría aplicado una tarifa que no reflejaba la remuneración que le correspondía percibir.

2.2.2. Análisis de Osinergmin

Que, la pretensión de REP sobre la vigencia de las tarifas en el año 2020 es reiterativa, pues así lo ha cuestionado administrativamente para los procesos regulatorios de los periodos 2020 - 2021, 2021 - 2022, 2022 - 2023, 2023 - 2024, 2024 - 2025 y 2025 - 2026;

Que, REP ha presentado demandas contencioso administrativas, recaídas en los Expedientes N° 6073-2020-0-1801-JR-CA-01 (Primer Juzgado Permanente) y N° 6355-2021-0-1801-JR-CA-09 (Noveno Juzgado Permanente), solicitando la nulidad de las Resoluciones N° 068-2020-OS/CD y N° 067-2021-OS/CD, respectivamente, a efectos de recalcular la liquidación del año 2020, fundamentándose en que existiría una afectación económica relacionada con la postergación de las tarifas entre mayo 2020 y los primeros días de julio 2020;

Que, cabe precisar además que, según la plataforma digital de consulta de expedientes judiciales, el proceso judicial recaído en el Expediente N° 6073-2020-0-1801-JR-CA-01 ha concluido (adquiriendo calidad de cosa juzgada) validando la posición de Osinergmin, en tanto que, mediante Resolución N° 10 del 8 de junio de 2026, el Juzgado archivó definitivamente el proceso, pendiente de notificación a la fecha. Asimismo, en las instancias del referido proceso se declaró infundada la demanda de REP;

Que, de ese modo, al observarse el vínculo entre este extremo del petitorio de REP y los referidos procesos judiciales, Osinergmin carece de competencia para pronunciarse sobre este requerimiento en tanto se atentaría contra el principio de legalidad, contraviniendo lo establecido en el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada mediante Decreto Supremo N° 017-93- JUS (“TUO de la LOPJ”), los cuales disponen que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones;

Que, sin perjuicio de lo indicado, los argumentos de fondo fueron atendidos por en los procesos tarifarios anteriores (2020 y 2021), sustentando entre otros que, no se ha aplicado ninguna tarifa artificial ni vulnerado el principio de legalidad, pues la actuación de Osinergmin, referida a extender las tarifas aprobadas por la Resolución N° 061-2019-OS/CD en los meses de mayo, junio y primeros días de julio de 2020 se sustentó en los artículos 54 y 75 de la LCE y en el artículo 156 de del reglamento de la LCE;

Que, es preciso señalar que REP no se quedó en ningún momento sin tarifas aplicables que remuneren sus inversiones. El inicio de la vigencia de la aplicación tarifaria desde el 4 de julio de 2020 responde al cumplimiento de los dispositivos normativos de rango legal emitidos en la coyuntura de pandemia declarada - fuera del ámbito de decisión de Osinergmin-, particularmente sobre la suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos dispuestos mediante Decreto de Urgencia N° 029-2020, Decreto de Urgencia N° 053-2020 y Decreto Supremo N° 087-2020-PCM;

Que, asimismo, es preciso remitirse también al Expediente N° 6332-2021-0-1801- JR-CA-16, mediante el cual, la empresa Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. (“Isa Perú”), empresa del mismo grupo económico que REP, interpuso demanda contencioso administrativa contra Osinergmin, solicitando la nulidad de las Resoluciones N° 123-2021- OS/CD y N° 067-2021-OS/CD, en lo referente a la afectación económica relacionada a la postergación de la publicación y entrada en vigencia de las tarifas en el periodo mayo 2020 - julio 2020. Al respecto, es preciso señalar que este proceso también ha concluido (adquiriendo calidad de cosa juzgada), declarándose infundada la demanda (tanto en primera como en segunda instancia), ratificándose la decisión de Osinergmin y quedando validado que se actuó conforme a ley en ejercicio de su potestad administrativa;

Que, en consecuencia, este extremo deviene en improcedente.

2.3. SOBRE LA MODIFICACIÓN Y CORRECCIÓN DEL CÁLCULO DE LA RAG Y LA RAA PARA EL PERIODO 2026-2027, CONSIDERANDO EL ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2025

2.3.1. Argumentos de la recurrente

Que, REP solicita que se modifique el cálculo de la remuneración anual garantizada (“RAG”) y la remuneración anual por ampliaciones (“RAA”) correspondiente al periodo 2026 - 2027, debido a que Osinergmin, para la actualización de dichas remuneraciones, utilizó el valor definitivo del Producer Price Index (“IPP”) correspondiente al mes de octubre de 2025 [263,020], cuando corresponde utilizar el valor definitivo del mes de noviembre de 2025 [263,630];

Que, la recurrente señala que, de conformidad con los numerales 5.2 y 5.3 del Procedimiento de Liquidación Anual de los ingresos por el servicio de transmisión eléctrica del SPT SGT y Contrato Etecen - Etesur, aprobado mediante Resolución N° 055-2020-OS/CD (“Procedimiento de Liquidación”) y con lo establecido en el Contrato Etecen - Etesur, corresponde utilizar el último valor definitivo y disponible al momento de efectuarse la regulación tarifaria;

Que, en ese sentido, REP sostiene que el IPP definitivo correspondiente al mes de noviembre de 2025 ya se encontraba disponible al momento de aprobarse los precios en barra para el periodo 2026 - 2027, toda vez que fue publicado el 14 de abril de 2026, fecha en la que también se realizó la Sesión de Consejo Directivo N° 13-2026, siguiendo el criterio de regulaciones anteriores.

2.3.2. Análisis de Osinergmin

Que, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 5.2 y en el literal d) del artículo 5.3 del Procedimiento de Liquidación, en cada periodo de revisión, el Valor Nuevo de Reemplazo y el COyM es ajustado con los índices de actualización; adoptándose el valor del Índice WPSFD4131 a utilizarse en cada revisión, correspondiente al último dato de la serie publicado como definitivo, disponible en la fecha que se efectúa la regulación;

Que, por su parte, en el numeral 6.1 del Contrato de Concesión Etecen - Etesur se estipula que la respectiva remuneración se ajustará anualmente, utilizando el IPP publicado como definitivo y disponible en la fecha que corresponda efectuar la regulación de las tarifas de transmisión;

Que, en cuanto a la oportunidad de la regulación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 61 de la LCE, las tarifas deben entrar en vigencia el 1 de mayo de cada año. Por su parte, en el artículo 152 del RLCE se señala que se debe cumplir con los 15 días calendario que debe existir entre la publicación y la entrada en vigencia de la resolución;

Que, asimismo, la actividad regulatoria debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas y en la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, mediante Resolución N° 080-2012-OS/CD, en las cuales se establecen las reglas y las etapas que se deben seguir para llevar a cabo el proceso regulatorio;

Que, de ese modo, con la finalidad de cumplir con los plazos y etapas de las normas sectoriales, el Consejo Directivo de Osinergmin debe aprobar las tarifas, teniendo en consideración que la publicación de la resolución debe darse el 15 de abril de cada año. A su vez, la remisión de los archivos de sustento y cálculo se efectúa con días de anticipación para la evaluación correspondiente del órgano decisor, con la información disponible hasta el cierre;

Que, para tales efectos, en coordinación con el órgano de línea y la disponibilidad de los directores, la sesión de Consejo Directivo fue programada para el martes 14 de abril de 2026, luego de lo cual, se presentan actividades post sesión, en cuanto a la toma de firmas, la preparación y envío al diario oficial de los archivos correspondientes previo al día de publicación;

Que, como podrá apreciarse de años previos, del 2013 al 2025 (salvo el 2020, como caso atípico dado en el mes junio); la fecha de aprobación del Consejo Directivo de las resoluciones ha oscilado entre, el 10 de abril (2019, 2025), 11 de abril (2013, 2014, 2017, 2018 y 2024), 12 de abril (2016 y 2022), 13 de abril (2015, 2021 y 2023), adoptándose en todos los casos el valor del índice disponible hasta esa fecha;

Que, por el principio administrativo de verdad material contenido en el TUO de la LPAG, la autoridad competente verifica plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adopta todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. En definitiva, la ley no se refiere a hechos posteriores ocurridos luego de la emisión del acto administrativo, máxime cuando la norma sectorial (Procedimiento de Liquidación) ha establecido adoptar un dato disponible a la fecha de la resolución tarifaria, por ende, como máximo debe considerarse hasta la fecha de su aprobación;

Que, se ha corroborado que el valor definitivo del IPP [Finished Goods Less Foods and Energy - WPSFD4131] correspondiente al mes de noviembre de 2025 [263,630] fue publicado el 14 de abril de 2026, fecha en la cual se llevó a cabo la Sesión N° 13-2026 del Consejo Directivo de Osinergmin, en la que se aprobó la Resolución 70;

Que, en el presente caso, los documentos que sustentaron la resolución impugnada fueron remitidos al Consejo Directivo el 11 de abril de 2026, fecha en la cual se encontraba disponible como último valor definitivo del IPP el correspondiente al mes de octubre de 2025 En ese sentido, si bien el valor definitivo del IPP de noviembre de 2025 fue publicado el mismo día de la sesión del Consejo Directivo, dicho valor no pudo ser incorporado en la etapa previa de elaboración, revisión y consolidación de los cálculos regulatorios que sustentaron la Resolución 70;

Que, sin perjuicio de lo anterior, considerando que el referido índice definitivo fue publicado el mismo día de la emisión de la resolución tarifaria, y que su utilización resulta consistente con lo dispuesto en el Procedimiento de Liquidación, corresponde efectuar la actualización de los cálculos utilizando el IPP definitivo correspondiente al mes de noviembre de 2025;

Que, por lo expuesto, corresponde modificar los cálculos de la RAG y la RAA del periodo 2026 - 2027, empleando el IPP definitivo de noviembre de 2025 [263,630];

Que, en consecuencia, este extremo deviene en fundado.

2.4. SOBRE LA INCLUSIÓN EN LA LIQUIDACIÓN DE LA RA, EL INGRESO CORRESPONDIENTE A LA AMPLIACIÓN 23.5 CONSIDERANDO SU PUESTA EN OPERACIÓN COMERCIAL

2.4.1. Argumentos de la recurrente

Que, REP señala que la puesta en operación comercial (“POC”) ocurrió el 19 de abril de 2026 a las 06:00 horas y que el acta de la referida POC de la Ampliación N° 23.5 fue comunicada a Osinergmin el 29 de abril de 2026;

Que, de acuerdo con sus cálculos, REP solicita incluir en la liquidación de la RA del periodo mayo 2025 - abril 2026 los ingresos generados por la Ampliación N° 23.5 desde la fecha POC hasta el 30 de abril de 2026, el cual asciende a USD 6 081,34 expresado a abril 2026;

Que, finalmente, agrega que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.2 del Anexo 7 del Contrato de Concesión, el monto de inversión definitivo de cada Ampliación es el determinado en el respectivo informe de auditoría. En consecuencia, una vez que se cuente con dicho informe para la Ampliación N° 23.5, corresponderá incorporar en la liquidación de ingresos el ajuste derivado de la diferencia entre el valor de inversión provisional y el auditado.

2.4.2. Análisis de Osinergmin

Que, se ha verificado con las condiciones previstas en la normativa, que la fecha de inicio de operación comercial de la Ampliación N° 23.5 se produjo dentro del periodo de liquidación mayo 2025 - abril 2026, por lo que corresponde evaluar los ingresos asociados a dicha instalación en el marco de la liquidación anual de ingresos aplicable al referido periodo;

Que, asimismo, de acuerdo con el Contrato de Concesión, la remuneración anual de las ampliaciones comienza a devengarse a partir de la POC de las instalaciones, correspondiendo reconocer los ingresos que se generen desde dicha fecha, conforme a las disposiciones contractuales y regulatorias aplicables;

Que, efectuada la revisión de la información presentada por la recurrente y de los cálculos correspondientes se ha determinado que corresponde incorporar en la liquidación de la RA del periodo mayo 2025 - abril 2026 los ingresos asociados a la Ampliación 23.5, por el periodo comprendido entre el 19 de abril de 2026 y el 30 de abril de 2026;

Que, no obstante, el monto solicitado por REP no coincide con el valor determinado por Osinergmin. De acuerdo con los cálculos efectuados, el ingreso que corresponde reconocer por dicho periodo asciende a USD 6 211 expresado a abril de 2026;

Que, debe precisarse que el reconocimiento efectuado se sustenta en los valores provisionales disponibles a la fecha. En consecuencia, una vez que se cuente con el informe de auditoría y se determine el valor definitivo de inversión de la Ampliación N° 23.5, corresponderá efectuar los ajustes que resulten aplicables;

Que, por lo expuesto, este extremo debe ser declarado fundado en parte, referido al reconocimiento de los ingresos asociados a la Ampliación 23.5; precisándose que el monto a reconocer asciende a USD 6 211 y no el monto solicitado por REP.

2.5. RECONOCER EL VALOR DE INVERSIÓN AUDITADO DE LA AMPLIACIÓN N° 21

2.5.1. Argumentos de la recurrente

Que, la recurrente señala que, conforme al Anexo 7 del Contrato Etecen - Etesur, mientras no se cuente con el informe de auditoría correspondiente, las ampliaciones son remuneradas sobre la base de una remuneración provisional; sin embargo, una vez emitido el informe de auditoría, corresponde determinar la remuneración definitiva utilizando el valor de inversión auditado y efectuar, mediante liquidación, los ajustes que resulten necesarios para regularizar las diferencias existentes;

En ese sentido, REP sostiene que mediante su propuesta tarifaria presentada en noviembre de 2025, remitió el informe de auditoría de la Ampliación N° 21, por lo que considera que Osinergmin debe utilizar el valor de inversión auditado para determinar la remuneración definitiva de dicha ampliación, calcular el saldo correspondiente al periodo comprendido entre la fecha de POC y abril de 2026, así como emplear dicho valor auditado para el cálculo de la RAA aplicable al periodo mayo 2026 - abril 2027;

2.5.2. Análisis de Osinergmin

Que, en el numeral 4.2 del Anexo 7 del Contrato Etecen - Etesur se dispone que la remuneración provisional será reemplazada por la remuneración definitiva una vez que esta sea calculada sobre la base de los costos auditados;

Que, por su parte, en el literal d) del numeral 5.4.2 del Procedimiento de Liquidación, se establece que, para determinar el saldo derivado de las diferencias existentes entre la remuneración provisional y la remuneración definitiva a que se refiere el numeral 4.2 del Contrato Etecen - Etesur, las partes que suscribieron dicho contrato deben remitir el informe de auditoría dentro de los plazos establecidos contractualmente, sin hacer mención que se realizará una nueva auditoría;

Que, dicha disposición normativa no establece que la sola presentación del informe de auditoría por parte de REP determine automáticamente su adopción, toda vez que, este organismo no puede soslayar las facultades y competencias que ostenta el Concedente, como la atribución contractual de requerir una nueva auditoría;

Que, en el presente caso, mediante Oficio N° 1192-2026-MINEM-DGE de fecha 26 de mayo de 2026, la Dirección General de Electricidad del Minem informó al Regulador que el informe de auditoría correspondiente a la Ampliación N° 21 se encuentra en proceso de revisión y evaluación técnica por parte de este ministerio. Precisó que, una vez concluida dicha evaluación, determinará si corresponde o no ejercer la facultad contractual de requerir la realización de una nueva auditoría;

Que, de ese modo, en tanto el Minem no remita también el informe de auditoría sin ninguna condición de efectuar una nueva en ejercicio de sus potestades, no resulta viable incorporar el valor auditado remitido por la recurrente para la Ampliación N° 21;

Que, adicionalmente, es preciso indicar que, a la fecha de aprobación de la Resolución 70, el procedimiento previsto contractualmente para la determinación del valor auditado de la inversión no había culminado, por lo que no existía -ni existe a la fecha- certeza respecto del valor definitivo auditado que debía ser considerado para la tarifa;

Que, sin perjuicio de ello, una vez culminado el análisis del Minem y determinado el valor definitivo auditado de inversión conforme a las disposiciones contractuales aplicables, Osinergmin efectuará los ajustes que correspondan incorporando el valor auditado de la Ampliación N° 21;

Que, por otro lado, la recurrente no ha acreditado la existencia de un error material ni incumplimiento regulatorio en la Resolución 70, toda vez que la utilización del valor provisional actualmente reconocido responde al procedimiento contractual vigente;

Que, por lo expuesto, no corresponde reconocer, en esta etapa, el valor de inversión auditado de la Ampliación N° 21 ni incorporar los recálculos solicitados por REP;

Que, en consecuencia, este extremo deviene en infundado.

2.6. SOBRE LA CORRECCIÓN DE LA REFERENCIA SALARIAL Y MANTENER LOS CRITERIOS REMUNERATIVOS EN EL CÁLCULO DEL COYM DE REP

2.6.1. Argumentos de la recurrente

Que, REP solicita corregir el COyM utilizados por Osinergmin, particularmente aquellos asociados a costos de personal;

Que, cuestiona que se hayan empleado referencias salariales extremadamente bajas, asociadas al percentil 5 de los estudios salariales de PwC, argumentando que dichas referencias no representan el mercado laboral real ni la especialización técnica requerida para la operación de sistemas de transmisión eléctrica;

Que, propone utilizar el percentil 50 del estudio salarial PwC 2025, por considerarlo más representativo de las condiciones promedio del mercado formal y consistente con la evolución salarial observada en los últimos años;

Que, asimismo, solicita mantener criterios homogéneos respecto al reconocimiento de gratificaciones, beneficios laborales y otros conceptos remunerativos, evitando cambios metodológicos que reduzcan artificialmente los costos reconocidos.

2.6.2. Análisis de Osinergmin

Que, Osinergmin utiliza como referencia el estudio especializado elaborado por PwC, como una fuente técnica ampliamente reconocida y sustentada en información proporcionada por las propias empresas, así como en procesos de benchmarking de remuneraciones y beneficios;

Que, en ese sentido, el estudio de PwC tiene por finalidad capturar las prácticas salariales efectivamente observadas, que se sustenta en información técnica y representativa del mercado laboral;

Que, si bien algunas posiciones, presentan para el año 2026 una reducción respecto del 2025, ello no implica que las remuneraciones hayan dejado de reflejar adecuadamente el mercado. La representatividad de un estudio no depende de una tendencia creciente o decreciente, sino de que los valores obtenidos constituyan referencias objetivas y competitivas;

Que, además, la recurrente no ha presentado un análisis comparativo entre las remuneraciones de las fuentes especializadas que invoca y las contenidas en el estudio de PwC. Por el contrario, solo se ha limitado a sostener que existe una tendencia creciente en los salarios del sector;

Que, las variaciones interanuales de los estudios salariales responden a factores metodológicos y de mercado, por lo que una reducción puntual no constituye evidencia suficiente para afirmar que el estudio ha dejado de reflejar las condiciones vigentes;

Que, corresponde precisar que Osinergmin utiliza remuneraciones promedio y no el percentil 5 señalado por REP; verificándose que, en el 83 % de los casos, las remuneraciones promedio empleadas por Osinergmin son superiores a las correspondientes al percentil 50 propuesto por REP. En consecuencia, los valores obtenidos del estudio de PwC reflejan adecuadamente el mercado laboral vigente;

Que, por otro lado, respecto al cuestionamiento sobre la remuneración básica, cabe señalar que éste fue analizado en el numeral V.5.6 del Informe Técnico N° 216-2026-GRT, precisándose que el cálculo del COyM considera la remuneración total, cuyo componente principal es la remuneración básica compuesta por catorce sueldos anuales. Sin embargo, REP no ha desvirtuado dicho análisis y únicamente ha reiterado lo anteriormente observado;

Que, en el estudio PwC se observa que la remuneración total considerada en sus estudios comprende la remuneración básica y los beneficios de ley. En consecuencia, las gratificaciones legales se encuentran incorporadas en la estructura remunerativa reportada. Ello resulta consistente con la metodología empleada por PwC, basada en las remuneraciones efectivamente pagadas por las empresas del sector eléctrico, las cuales comprenden doce remuneraciones mensuales y dos gratificaciones legales;

Que, finalmente, respecto a la solicitud de mantener los criterios aplicados en procesos regulatorios anteriores, corresponde señalar que estos no han sido modificados, pues la remuneración continúa considerando los beneficios previstos por ley. No obstante, cuando se identifican duplicidades, corresponde efectuar los ajustes necesarios para evitar una sobrevaloración de la remuneración reconocida;

Que, en consecuencia, este extremo deviene en infundado.

2.7. SOBRE LA CORRECCIÓN DE LA VALORIZACIÓN DEL MÓDULO DBME APLICADO A LOS BIENES RETIRADOS DE LA LÍNEA L-2090 (CHILCA - ASIA) 220 KV DE LA AMPLIACIÓN N° 21

2.7.1. Argumentos de la recurrente

Que, REP solicita corregir la valorización del módulo BDME aplicado a los bienes retirados de la línea L-2090 Chilca-Asia 220 kV correspondiente a la Ampliación N° 21;

Que, la recurrente señala que se habría efectuado una valorización incorrecta de los bienes retirados, generando una reducción indebida de la remuneración reconocida dentro de la regulación tarifaria;

Que, según REP la metodología utilizada por Osinergmin no reflejaría adecuadamente las características técnicas y económicas de los activos involucrados, afectando el cálculo de la remuneración anual y de los descuentos asociados;

Que, por ello, solicita revisar la valorización aplicada al módulo BDME y recalcular los efectos tarifarios derivados de dicha valorización, a fin de que los montos reconocidos se ajusten a los criterios contractuales y regulatorios aplicables.

2.7.2. Análisis de Osinergmin

Que, la determinación del Módulo Estándar aplicable para la valorización de bienes retirados se realiza considerando principalmente las características técnicas de las instalaciones, conforme a los criterios de la BDME, y no únicamente su ubicación geográfica;

Que, de la revisión de la Memoria Descriptiva “PE-AM21-OS410-L-01-D0065-Memoria Descriptiva_Rev.3” y de los diagramas As-Built de la Ampliación N° 21, se verificó que los bienes retirados de la línea L-2090 (Chilca - Asia) 220 kV corresponden a dos estructuras metálicas tipo celosía y sus elementos asociados;

Que, la recurrente propone emplear el módulo LT-220COR0PMS0C1400A, de una línea de 220 kV en Costa Rural con postes de madera y conductor AAAC de 400 mm². Sin embargo, dicho módulo no guarda correspondencia con la tipología estructural de los activos retirados, pues considera estructuras y requerimientos constructivos sustancialmente distintos;

Que, por el contrario, el módulo LT-220SIR0TAS1C1500A utilizado por Osinergmin corresponde a una línea de 220 kV con torres de acero tipo celosía, simple terna y conductor AAAC de 500 mm², características que presentan similitud técnica con las instalaciones efectivamente retiradas. En ese sentido, la principal diferencia relevante entre ambos módulos radica en la tipología estructural, siendo este criterio más representativo que la coincidencia geográfica;

Que, la BDME prioriza la similitud técnica cuando no existe un módulo idéntico disponible. Por ello, la ausencia de un módulo para torres metálicas de celosía en la región Costa no justifica utilizar un módulo geográficamente coincidente pero técnicamente distinto;

Que, la valorización realizada corresponde únicamente a dos estructuras metálicas retiradas y sus elementos asociados, por lo que las diferencias entre Costa y Sierra tienen una incidencia menor frente a la necesidad de representar adecuadamente la naturaleza constructiva de los activos;

Que, de conformidad con la Adenda del Acuerdo Marco de Ampliaciones suscrito entre el Estado peruano y REP, corresponde a Osinergmin determinar el Valor Nuevo de Reemplazo de los bienes retirados aplicando criterios técnicos que permitan obtener una valorización representativa, conforme se ha realizado;

Que, en consecuencia, este extremo deviene en infundado.

Que, las modificaciones que motive la presente resolución en Resolución 70 serán consignadas en resolución complementaria;

Que, finalmente, se han expedido los informes N° 367-2026-GRT y N° 368-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales forman parte integrante de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica; en el Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN aprobado por Decreto Supremo N° 019-2007-EM y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 19-2026, de fecha el 18 de junio de 2026.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar improcedentes los extremos 1 y 2 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar fundado el extremo 3 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.3.2 de la presente resolución.

Artículo 3.- Declarar fundado en parte el extremo 4 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.4.2 de la presente resolución.

Artículo 4.- Declarar infundados los extremos 5, 6 y 7 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 70-2026-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.5.2, 2.6.2 y 2.7.2 de la presente resolución.

Artículo 5.- Incorporar los Informes N° 367-2026-GRT y N° 368-2026-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 6.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución N° 70-2026-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 7.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución y en la web institucional: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla, junto con los informes indicados en el artículo 5 de la presente resolución, en la web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

2527875-1