Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 63-2026-OS/CD, mediante la cual se modificaron las tarifas de los SST y SCT y se fijó el cargo unitario de liquidación producto de la liquidación anual de ingresos, del periodo mayo 2026 - abril 2027
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA
INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 125-2026-OS/CD
Lima, 19 de junio del 2026
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, con fecha 15 de abril de 2026 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 63-2026-OS/CD (“Resolución 63-2026”), mediante la cual Osinergmin modificó las tarifas de los Sistemas Secundarios de Transmisión (SST) y Sistemas Complementarios de Transmisión (SCT), y se fijó el Cargo Unitario de Liquidación como resultado de la liquidación anual de los ingresos, para el periodo mayo 2026 - abril 2027;
Que, con fecha 7 de mayo de 2026, la empresa Red de Energía del Perú S.A. (“REP”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 63-2026; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.
2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, REP solicita la modificación de la Resolución 63-2026, de acuerdo con los siguientes extremos:
i. Se disponga que la devolución del exceso recaudado por Compañía Minera Antamina S.A. (“Antamina”) se efectúe directamente con sus suministradores;
ii. Se corrijan los valores facturados por REP a la Empresa de Servicios Eléctricos Municipales de Paramonga S.A. (Emsemsa), correspondientes a los conceptos “REP” y “REP Adicionales a la RAG”, en las áreas de demanda 6 y 15 del periodo enero de 2025;
iii. Se adopten medidas de fiscalización efectiva sobre los incumplimientos de pago de los Retiros No Declarados (RND) y de exclusión en la liquidación anual de persistir la morosidad e incumplimientos de pago.
2.1 SOBRE DISPONER LA DEVOLUCIÓN DEL EXCESO RECAUDADO POR ANTAMINA DIRECTAMENTE A LOS SUMINISTRADORES
2.1.1 Argumentos de la recurrente
Que, REP solicita que el exceso recaudado por Antamina, ascendente a S/ 274 606,85, sea devuelto directamente a los suministradores involucrados y no a través de su representada;
Que, REP agrega que el monto no se encuentra vinculado a las instalaciones comprendidas en el Contrato de Concesión ETECEN-ETESUR ni con la prestación del servicio público de transmisión a su cargo, por lo que su incorporación en el proceso de liquidación anual de ingresos desnaturaliza la finalidad de dicho mecanismo, el cual se encuentra orientado exclusivamente a ajustar las diferencias entre los ingresos reconocidos y los efectivamente percibidos por la prestación del servicio de transmisión;
Que, la recurrente señala que la medida dispuesta en el artículo 8 de la Resolución 63-2026 excedería las competencias de Osinergmin al intervenir en una relación económica entre terceros ajena al servicio regulado, afectando los principios de legalidad, especialidad, razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad;
Que, REP menciona que la canalización de dichos recursos a través de su representada le impone obligaciones no previstas en su contrato de concesión y le transfiere riesgos operativos, contables y regulatorios ajenos a su actividad concesionada;
Que, de manera subsidiaria, en caso se mantenga lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución 63-2026, REP manifiesta su disconformidad con dicha medida y precisa que, considerando que la decisión agotaría la vía administrativa y que la transferencia debe efectuarse hasta el 30 de junio de 2026, su eventual cumplimiento se realizaría únicamente bajo expresa protesta, reservándose el derecho de cuestionarla por las vías correspondientes.
2.1.2 Análisis de Osinergmin
Que, no resulta exacta la calificación que la recurrente atribuye al monto materia de transferencia como flujo económico ajeno al servicio de transmisión y, por ende, tampoco representa un incumplimiento de los principios administrativos o de las reglas contractuales;
Que, en efecto, el monto corresponde a un exceso recaudado por Antamina de los usuarios de las áreas de demanda 3, 6 y 15 por el servicio de transmisión eléctrica, y en las cuales REP opera simultáneamente como titular de transmisión. Asimismo, los usuarios no están asumiendo ningún otro concepto que el servicio eléctrico, ni un monto derivado de controversias;
Que, por su naturaleza, constituye un ingreso del proceso de liquidación que debe revertir en beneficio de los usuarios de dichas áreas mediante un peaje menor, y no es un flujo desvinculado del servicio regulado. La única particularidad consiste en que el titular de transmisión percibe el monto de forma acumulada de un solo agente en un determinado momento y no atomizada de los diversos usuarios representados por sus suministradores, debido a una condición especial y extraordinaria originada en procesos regulatorios previos;
Que, en cuanto a la alegada vulneración del principio de legalidad y a la extralimitación de las competencias del Regulador, corresponde desestimar tal cuestionamiento, por cuanto, Osinergmin, en su condición de autoridad del sector en materia tarifaria, ejerce la función reguladora, por lo que no puede dejar de resolver las cuestiones que se le sometan por deficiencia de las fuentes, debiendo recurrir a los principios del procedimiento administrativo, tal como se establece en el Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (“TUO de la LPAG”);
Que, en esa línea, el principio de impulso de oficio impone a la autoridad la realización de los actos convenientes para la resolución de las cuestiones necesarias, mientras que el principio de razonabilidad exige que las decisiones que crean obligaciones se adopten dentro de los límites de la facultad atribuida y guardando la debida proporción entre los medios empleados y los fines públicos tutelados;
Que, la asignación a REP, como titular de las tres áreas de demanda en cuestión, respecto de la recepción de la transferencia de Antamina, con su consiguiente incorporación a la liquidación de ingresos por tratarse de un ingreso, se enmarca en el ejercicio regular y razonable de dichas facultades y no constituye injerencia en relaciones económicas privadas;
Que, sobre la invocada afectación de la intangibilidad contractual y del equilibrio económico-financiero del régimen contractual, tampoco se acredita lesión alguna. La cláusula 5 del Contrato de Concesión ETECEN-ETESUR garantiza a REP una remuneración anual, integrada por la Remuneración Anual Garantizada (RAG) y la Remuneración Anual por las Ampliaciones (RAA); a través de la regulación tarifaria, Osinergmin dispone los pagos que cubren dicha remuneración, con lo cual, el contrato se cumple sin afectar el equilibrio financiero, el que, además, cuenta con condiciones especiales para su restablecimiento ante cambios normativos, que en este caso, se considera que no aplican, esto es, no hay desequilibrio financiero;
Que, a su vez, la cláusula 8.1.1 del referido contrato establece que el servicio se prestará conforme a las Leyes Aplicables, que comprende la totalidad de las normas del ordenamiento jurídico peruano, incluidas las disposiciones regulatorias tarifarias de Osinergmin. Siendo REP titular de transmisión y concesionario de una actividad de titularidad estatal sujeta a la normativa sectorial, la medida orientada a la recepción del pago de Antamina se adopta dentro del marco contractual y regulatorio aplicable, sin afectar la inversión, la operación del sistema de transmisión ni la recaudación de la remuneración anual;
Que, en lo concerniente a la alegada afectación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad, debe precisarse que, al constituir el monto un ingreso que se incorpora a la liquidación del titular y no una obligación de pago a su cargo, no se genera carga económica ni riesgo concreto sobre su ingreso esperado. Por consiguiente, carece de sustento el argumento relativo a la generación de atrasos, intereses e incidencias no previstas, toda vez que la medida reconoce un ingreso a favor de REP y no le impone obligación pecuniaria alguna susceptible de devengar intereses moratorios;
Que, con relación al cumplimiento bajo protesta que el recurrente formula de manera subsidiaria, cabe señalar que dicha manifestación no produce efectos jurídicos en el procedimiento administrativo. Los actos administrativos gozan de ejecutoriedad y son de cumplimiento obligatorio según el TUO de la LPAG, sin que las reservas o manifestaciones unilaterales del administrado condicionen, suspendan o enerven dicha obligatoriedad;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.2 SOBRE CORREGIR LOS MONTOS DEL VALOR FACTURADO AL SUMINISTRADOR EMSEMSA
2.2.1 Argumentos de la recurrente
Que, para el periodo enero de 2025, la recurrente refiere que se consideró erróneamente un valor facturado de S/ 0 para REP y REP Adicionales a la RAG. No obstante, indica que sí reportó la facturación en el SILIPEST sustentada por las facturas correspondientes;
Que, en ese sentido, solicita la corrección de los valores facturados al suministrador Emsemsa por REP y REP Adicionales a la RAG, correspondientes a las áreas de demanda 6 y 15 del periodo enero de 2025, empleando la información reportada en el SILIPEST; recalcular el Ingreso Asignado Facturado (IAF) de REP y de los demás titulares y validar que la información utilizada en los cálculos de facturación de peajes corresponda a la información efectivamente reportada por los titulares de transmisión, extendiendo dicha revisión a los demás periodos, áreas de demanda y otros titulares.
2.2.2 Análisis de Osinergmin
Que, se verificó que los montos facturados por REP y REP Adicionales a la RAG al suministrador Emsemsa, correspondientes al periodo enero de 2025 y a las áreas de demanda 6 y 15, fueron reportados y sustentados mediante los comprobantes de pago respectivos;
Que, en ese sentido, se procedió a actualizar el archivo correspondiente incorporando los valores facturados que corresponden a REP, REP Adicionales a la RAG, así como para los demás titulares involucrados, a los cuales no se consideró su facturación reportada y sustentada para dicho periodo;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.
2.3 SOBRE REALIZAR FISCALIZACIÓN EFECTIVA DE INCUMPLIMIENTOS DE PAGO POR RND Y SALDOS DE LIQUIDACIÓN, Y EXCLUSIÓN DE TALES CONCEPTOS
2.3.1 Argumentos de la recurrente
Que, la recurrente solicita se adopten acciones concretas de supervisión, fiscalización y control a fin de asegurar el cumplimiento de los pagos, proteger la estabilidad financiera de los transmisores y el cumplimiento efectivo de las resoluciones tarifarias, entre las medidas menciona: i) fiscalizar y sancionar a los suministradores morosos; ii) excluir los montos de los suministradores morosos de la liquidación anual de los RND y los saldos de liquidación; y iii) suspender temporalmente los derechos de participación en los mercados de corto plazo y otros a los suministradores morosos;
Que, REP agrega que diversos suministradores mantienen incumplimientos reiterados en el pago a favor de los transmisores, lo que ha generado una deuda acumulada de S/ 272 794,02 sin IGV. Adicionalmente, señala que, si bien la liquidación anual no tiene por finalidad establecer mecanismos de fiscalización, los montos se fijan mediante resoluciones tarifarias de carácter obligatorio, por lo que su eficacia no puede desvincularse del cumplimiento;
Que, finalmente, REP advierte que la falta de acciones efectivas de supervisión a cargo de Osinergmin debilita la predictibilidad del régimen tarifario y traslada indebidamente un riesgo financiero que no les corresponde.
2.3.2 Análisis de Osinergmin
Que, la función reguladora materializada en la Resolución 63-2026 no tiene como finalidad establecer mecanismos de supervisión o fiscalización, tal como lo reconoce la propia recurrente. No se trata de que cualquier aspecto vinculado en ejercicio de una función interfiera o se mezcle con otra que tiene un debido proceso diferente y reglado;
Que, el procedimiento regulatorio en curso y el acto administrativo resultante, no tiene por objeto abordar las funciones de supervisión y/o de fiscalización planteadas, contando la recurrente con los instrumentos que el ordenamiento jurídico franquea para el ejercicio de sus derechos y/o denuncias de incumplimientos de las obligaciones normativas y/o tarifarias, a efectos de que obtenga un pronunciamiento motivado del órgano competente; sin perjuicio de lo cual, se informará y trasladará la información proporcionada por la recurrente, junto a los eventuales incumplimientos, en su oportunidad, a la División de Supervisión de Electricidad de la Gerencia de Supervisión de Energía;
Que, debe tenerse en cuenta que los procedimientos administrativos sancionadores, o las acciones legales que pudiesen iniciarse contra agentes que incumplen las disposiciones de Osinergmin, se desarrollan en una vía, etapas e intervenciones distintas a la de los procedimientos regulatorios, como la presente liquidación anual de ingresos por el servicio de transmisión eléctrica de los SST y SCT;
Que, en la resolución tarifaria, en sujeción de lo previsto en el literal f) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, se debe considerar como ingresos de las transmisoras, “lo que correspondió facturar” y por tanto se incorporan las transferencias aplicables, las mismas que son de cumplimiento obligatorio y corresponden ser ejecutadas en favor de los titulares autorizados, luego de lo cual, éstos se encuentran facultados, vía las acciones comerciales, de cobranza y de ejecución, en acudir a las instancias correspondientes a fin de hacer efectivo dichos pagos, junto a los intereses e indemnizaciones que hubiere lugar, o el castigo por deudas incobrables, de darse el caso;
Que, consecuentemente, la solicitud sobre incluir procesos de fiscalización, que adopten medidas correctivas contra los suministradores o usuarios que incumplen sus obligaciones de pago, constituye un pedido ajeno al presente procedimiento regulatorio;
Que, la función reguladora no garantiza la recaudación e ingresos en las cuentas de los titulares. En ese sentido, no es parte de la competencia tarifaria de Osinergmin intervenir en las relaciones comerciales que existen entre los agentes para velar que tarifariamente se realicen los pagos;
Que, tampoco es parte del proceso de liquidación el disponer como medida cautelar la suspensión temporal de los derechos de participación en el mercado mayorista de electricidad, pues dicha disposición corresponde ser efectuada por el COES en estricto cumplimiento del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad, aprobado con Decreto Supremo N° 026-2016-EM y los procedimientos técnicos del COES;
Que, en suma, no es objeto del proceso regulatorio disponer el inicio de acciones de fiscalización, por tratarse de una función diferente a la regulatoria y se encuentra fuera del alcance del acto tarifario; y tampoco corresponde disponer medidas que, al persistir la morosidad, excluyan dichos montos de la liquidación anual, toda vez que, en ese caso se vulnera el ordenamiento jurídico, ergo no es viable que sea estimado por Osinergmin;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente.
Que, las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución 63-2026, serán consignadas en resolución complementaria;
Que, finalmente, se han expedido los informes N° 384-2026-GRT y N° 385-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales forman parte integrante de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 19-2026, de fecha 18 de junio de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundado el primer extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 63-2026-OS/CD por los fundamentos expuestos en el numeral 2.1.2 de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar fundado el segundo extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 63-2026-OS/CD por los fundamentos expuestos en el numeral 2.2.2 de la presente resolución.
Artículo 3.- Declarar improcedente el tercer extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 63-2026-OS/CD por los fundamentos expuestos en el numeral 2.3.2 de la presente resolución.
Artículo 4.- Incorporar los Informes N° 384-2026-GRT y N° 385-2026-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 5.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución a lo dispuesto en la Resolución N° 63-2026-OS/CD se consignen en resolución complementaria.
Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional: www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con los informes indicados en el artículo 4 precedente, en la página web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.
OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
2527756-1