Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución N° 63-2026-OS/CD, mediante la cual se modificaron las tarifas de los SST y SCT y se fijó el cargo unitario de liquidación producto de la liquidación anual de ingresos, del periodo mayo 2026 - abril 2027
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA
INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 121-2026-OS/CD
Lima, 19 de junio del 2026
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, con fecha 15 de abril de 2026 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 63-2026-OS/CD (“Resolución 63-2026”), mediante la cual Osinergmin modificaron las tarifas de los Sistemas Secundarios de Transmisión (SST) y Sistemas Complementarios de Transmisión (SCT), y se fijó el Cargo Unitario de Liquidación como resultado de la liquidación anual de los ingresos, para el periodo mayo 2026 - abril 2027;
Que, con fecha 07 de mayo de 2026, la empresa Consorcio Transmantaro S.A. (“Transmantaro”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 63-2026; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.
2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, Transmantaro solicita la modificación de la Resolución 63-2026, de acuerdo con los siguientes extremos:
i. Se actualice el Costo de Inversión (“CI”) y costo de operación y mantenimiento (“COyM”), usando el índice IPP definitivo de noviembre de 2025;
ii. Se realice una fiscalización efectiva de los incumplimientos de pago por Saldos de Liquidación (“SL”) y Retiros No Declarados (“RND”) y exclusión en la liquidación anual de persistir la morosidad e incumplimientos de pago;
iii. Se actualice anualmente el CI y COyM de los contratos de concesión de Transmantaro pertenecientes al SCT;
iv. Se corrijan los valores sin vinculación o identificación de fuente de cálculo.
2.1. SOBRE ACTUALIZAR EL COSTO DE INVERSIÓN Y COSTO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO USANDO IPP DEFINITIVO DE NOVIEMBRE DE 2025
2.1.1. Sustento del petitorio
Que, la recurrente solicita corregir los archivos de cálculo, el informe técnico y la Resolución 63-2026, a fin de considerar el valor definitivo del IPP correspondiente a noviembre de 2025 [263,630] conforme se establece en los numerales 5.2 y 5.3 de la norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobada con Resolución N° 056-2020-OS/CD (“Procedimiento de Liquidación”) y los Contratos de Concesión SCT de CTM;
Que, Transmantaro menciona que en los cálculos de actualización del CI y COyM, Osinergmin ha utilizado el valor definitivo del IPP correspondiente a octubre de 2025 [263,020]. No obstante, la recurrente considera que, debe emplearse el valor definitivo de IPP correspondiente a noviembre de 2026 [263,630], el cual se encontraba disponible en la fecha que correspondía efectuar la regulación de las tarifas;
Que, la recurrente agrega que en las Resoluciones N° 116-2025-OS/CD y N° 117-2025-OS/CD, se indica que cuando exista evidencia de que un dato es previo o corresponde al mismo día de la sesión del Consejo Directivo de Osinergmin, resulta procedente considerar dicho dato en la etapa de resolución de los recursos de reconsideración;
Que, Transmantaro señala haber verificado que el 14 de abril de 2026 se actualizaron los valores del indicador Finished goods less foods and energy (WPSFD4131), publicándose como dato definitivo el valor de 263,630 para el mes de noviembre de 2025; y que en la misma fecha realizó la Sesión N° 13-2026 del Consejo Directivo de Osinergmin.
2.1.2. Análisis de Osinergmin
Que, respecto a la actualización del CI y del COyM, en los literales d) de los numerales 5.2 y 5.3 del Procedimiento de Liquidación se establece que el valor del Índice WPSFD4131 (IPP) que debe utilizarse en cada revisión es el definido en el propio contrato y corresponde al último dato de la serie publicado con carácter de definitivo y disponible en la fecha en que se efectúa la regulación de las tarifas de transmisión;
Que, en los “Contratos de Concesión de la Línea de Transmisión Independencia-Ica, Línea de Transmisión 220 kV Friaspata-Mollepata; Subestación Orcotuna 220/60 kV; y Línea de Transmisión 220 kV La Planicie-Industriales y Subestaciones Asociadas”, suscritos entre el Estado y Transmantaro, se establece que el CI y el COyM se actualizan en cada proceso de regulación tarifaria, es decir, cada cuatro años; por lo que corresponde actualizarlos en el año 2029, en la oportunidad de la fijación tarifaria del periodo 2029-2033, habiéndose actualizado en el año 2025 con el IPP correcto;
Que, en los Contratos de Concesión de la Subestación Chincha Nueva de 220/60 kV y de la Subestación Nazca Nueva de 220/60 kV se establece en el literal f) de su numeral 8.1 que la actualización se realizará anualmente para lo cual debe utilizarse el último dato de la serie indicada, publicado como definitivo, por lo que, en este caso sí corresponde utilizar el último dato publicado;
Que, debe tenerse en cuenta que la Resolución 63-2026 fue aprobada en la sesión del Consejo Directivo de Osinergmin N° 13-2026, llevada a cabo el 14 de abril 2026. Para ello, los archivos de cálculo y los documentos de sustento fueron elaborados y remitidos a los integrantes del consejo con anterioridad a dicha sesión, específicamente el 10 de abril de 2026. A esa fecha, el último valor definitivo de IPP correspondió a octubre de 2025 [263,02], tal como se consignó en los archivos de cálculo que sustentaron la Resolución 63-2026;
Que, no obstante, revisada la información pública disponible en la web oficial de la Oficina de Estadísticas Laborales de Estados Unidos (U.S. Bureau of Labor Statistics) y de la Base de Datos del Banco de la Reserva Federal de San Luis, Estados Unidos (FRED, Federal Reserve Bank of St. Louis), se verificó que el 14 de abril de 2026 se publicaron nuevos datos del IPP, entre los cuales el valor definitivo del mes de noviembre de 2025 [263,630], es decir, el mismo día de la aprobación de la resolución tarifaria, corresponde su adopción en el presente proceso y en la resolución tarifaria;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio deviene en fundado en parte, en tanto, se actualizarán los valores asociados a los Contratos SCT de las subestaciones Chincha Nueva y Nazca Nueva; y no las instalaciones asociadas a los otros contratos suscritos por Transmantaro.
2.2. FISCALIZACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PAGO DE RND Y EXCLUIR DE LA LIQUIDACIÓN ANUAL LOS PAGOS NO REALIZADOS
2.2.1. Sustento del petitorio
Que, la recurrente solicita que se adopten acciones concretas de supervisión, fiscalización y control a fin de asegurar el cumplimiento de los pagos, proteger la estabilidad financiera de los transmisores y el cumplimiento efectivo de las resoluciones tarifarias, entre las medidas menciona: i) fiscalizar y sancionar a los suministradores morosos; ii) excluir los montos de los suministradores morosos de la liquidación anual de los RND y los saldos de liquidación; y iii) suspender temporalmente los derechos de participación en los mercados de corto plazo y otros a los suministradores morosos;
Que, sostiene, diversos suministradores mantienen incumplimientos reiterados en el pago a favor de los transmisores, lo que ha generado una deuda acumulada de S/ 272 794,02 sin IGV. Adicionalmente, la recurrente indica que, si bien la liquidación anual no tiene por finalidad establecer mecanismos de fiscalización, los montos se fijan mediante resoluciones tarifarias de carácter obligatorio, por lo que su eficacia no puede desvincularse del cumplimiento;
Que, finalmente, Transmantaro advierte que la falta de acciones efectivas de supervisión, a cargo de Osinergmin, debilita la predictibilidad del régimen tarifario y traslada indebidamente un riesgo financiero que no les corresponde.
2.2.2. Análisis de Osinergmin
Que, en efecto, la función reguladora materializada en la Resolución 63-2026 no tiene como finalidad establecer mecanismos de supervisión o fiscalización, tal como lo reconoce la propia recurrente. Eso quiere decir que, no se trata de que cualquier aspecto vinculado en ejercicio de una función interfiera o se mezcle con otra que tiene un debido proceso diferente y reglado;
Que, el procedimiento regulatorio en curso y el acto administrativo resultante, no tiene por objeto abordar las funciones de supervisión y/o de fiscalización solicitadas, contando la recurrente con los instrumentos que el ordenamiento jurídico franquea para el ejercicio de sus derechos y/o denuncias de incumplimientos de las obligaciones normativas y/o tarifarias, a efectos de que obtenga un pronunciamiento motivado del órgano competente; sin perjuicio de lo cual, se informará y trasladará la información proporcionada por la recurrente, junto a los eventuales incumplimientos, en su oportunidad, a la División de Supervisión de Electricidad de la Gerencia de Supervisión de Energía de Osinergmin;
Que, debe tenerse en cuenta que los procedimientos administrativos sancionadores, o las acciones legales que pudiesen iniciarse contra agentes que incumplen las disposiciones de Osinergmin, se desarrollan en una vía, etapas e intervenciones distintas a la de los procedimientos regulatorios, como la presente liquidación anual de ingresos por el servicio de transmisión eléctrica de los SST y SCT;
Que, en la resolución tarifaria, en sujeción de lo previsto en el literal f) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”), se debe considerar como ingresos de las transmisoras, “lo que correspondió facturar” y por tanto se incorporan las transferencias aplicables, las mismas que son de cumplimiento obligatorio y corresponden ser ejecutadas en favor de los titulares autorizados, luego de lo cual, éstos se encuentran facultados, vía las acciones comerciales, de cobranza y de ejecución, en acudir a las instancias correspondientes a fin de hacer efectivo dichos pagos, junto a los intereses e indemnizaciones que hubiere lugar, o el castigo por deudas incobrables, de darse el caso;
Que, consecuentemente, la solicitud sobre incluir procesos de fiscalización, que adopten medidas correctivas contra los suministradores o usuarios que incumplen sus obligaciones de pago, constituye un pedido ajeno al presente procedimiento regulatorio;
Que, la función reguladora no garantiza la recaudación e ingresos en las cuentas de los titulares. En ese sentido, no es parte de la competencia tarifaria de Osinergmin intervenir en las relaciones comerciales que existen entre los agentes para velar que tarifariamente se realicen los pagos;
Que, tampoco es parte del proceso de liquidación el disponer como medida cautelar la suspensión temporal de los derechos de participación en el mercado mayorista de electricidad, pues dicha disposición corresponde ser efectuada por el COES en estricto cumplimiento del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad, aprobado con Decreto Supremo N° 026-2016-EM y los procedimientos técnicos del COES;
Que, en suma, no es objeto del proceso regulatorio disponer el inicio de acciones de fiscalización, por tratarse de una función diferente a la regulatoria y se encuentra fuera del alcance del acto tarifario; y tampoco corresponde disponer medidas que, al persistir la morosidad, excluyan dichos montos de la liquidación anual, toda vez que, en ese caso se vulnera el ordenamiento jurídico, ergo no es viable que sea estimado por Osinergmin; sin perjuicio de informar al órgano competente los incumplimientos reportados, en su oportunidad;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente.
2.3. ACTUALIZAR DE MANERA ANUAL EL COSTO DE INVERSIÓN Y COSTO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO EN LOS CONTRATOS SCT
2.3.1. Sustento del petitorio
Que, Transmantaro cuestiona que Osinergmin interprete de forma parcial el numeral 8.2 de los Contratos SCT, al desvincularlo del artículo 139 del RLCE, donde se establece que el Costo Medio Anua (“CMA”) se actualiza anualmente. La recurrente sostiene que el término “regulación de las tarifas de transmisión” no está definido ni en los contratos ni en la normativa vigente, por lo que no puede ser equiparado con la “fijación de peajes y compensaciones”;
Que, la recurrente sostiene que en el RLCE, el Procedimiento de Liquidación y los contratos se indica que el CMA -incluidos, el CI y el COyM- debe actualizarse anualmente. Añade que, la omisión de este criterio por parte de Osinergmin representaría un incumplimiento contractual, en el marco de lo estipulado en el numeral 8.2 de los contratos;
Que, Transmantaro solicita la aplicación coherente del criterio anual ya utilizado en otros contratos SCT. Considera también que, el accionar del Regulador vulnera el derecho a la igualdad, al aplicar criterios diferenciados sin justificación objetiva.
2.3.2. Análisis de Osinergmin
Que, lo solicitado por Transmantaro ya ha sido evaluado en anteriores pronunciamientos de Osinergmin, cuyo análisis se encuentra contenido en los Informes N° 195-2022-GRT (Resolución N° 058-2022-OS/CD), N° 361-2022-GRT (Resolución N° 122-2022-OS/CD), N° 261-2023-GRT (Resolución N° 057-2023-OS/CD), N° 357-2023-GRT (Resolución N° 091-2023-OS/CD) y 217-2024-GRT (Resolución N° 054-2024-OS/CD) y 472-2025-GRT (Resolución N° 123-2025-OS/CD) en los que se concluyó lo aplicable a los contratos SCT suscritos por Transmantaro para cada proceso;
Que, esta pretensión ha sido materia de una demanda judicial interpuesta por la recurrente contra las Resoluciones N° 047 y 117-2025-OS/CD. Dicha demanda se consigna en el expediente judicial 18803-2025-0-1853-JR-CA-01, el mismo que se encuentra en trámite;
Que, en los contratos materia de revisión se dispone que el índice de actualización IPP que se utilizará, corresponde al índice de actualización del último dato definitivo vigente en la fecha en que corresponda efectuar la regulación de las tarifas de transmisión, conforme con lo establecido en el artículo 139 del RLCE;
Que, a su vez, conforme con los numerales 4.18, 5.2.e) y 5.3.e) del Procedimiento de Liquidación, para efectos de determinar el periodo de revisión y la actualización del CI y COyM, prevalecerá lo establecido en cada Contrato;
Que, en ese sentido, en los Contratos SCT de Transmantaro no se establece que la actualización se realice con periodicidad anual, sino únicamente que se emplee el IPPn correspondiente a la fecha en que se efectúe la regulación tarifaria;
Que, conforme al artículo 139 del RLCE, que sí está considerado por el Regulador, contrario a lo indicado por la recurrente, dicho proceso regulatorio se realiza cada cuatro años, por lo que el criterio aplicado por Osinergmin no constituye una interpretación parcial o arbitraria, sino que responde al mandato contractual y normativo vigente, en aplicación del principio de legalidad;
Que, debe tenerse en cuenta que la determinación del CMA o su actualización no constituyen una regulación de tarifas con periodicidad anual, sino que el CMA de instalaciones contenidas en contratos SCT se actualiza anualmente cuando el contrato así lo establece y si el contrato establece que se actualice en la oportunidad en que regulan las tarifas de transmisión, debe entenderse que ello ocurre cada cuatro años, conforme a lo establecido en el artículo 139 del RLCE y el artículo 6.2 literal b) de la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, aprobada con Resolución N° 080-2012-OS/CD;
Que, dicho tratamiento tiene sustento en los propios contratos SCT, por lo que no constituye un trato discriminatorio entre los concesionarios de transmisión eléctrica y, por ende, no se está vulnerando el principio de imparcialidad. Si otro contrato tiene una estipulación distinta no corresponde utilizar ésta y hacerla oponible a una relación contractual diferente;
Que, en efecto, bajo el precepto jurídico de que “no se pueden hacer diferenciaciones donde la ley no las hace”, se colige que, en el caso que contratos de concesión SCT contengan diferentes cláusulas para la actualización del CMA, dichas diferencias deben ser consideradas por Osinergmin en el proceso de liquidación, caso contrario, el Regulador estaría extrapolando el tratamiento contractual que tiene un determinado concesionario hacia otro, aunque el contrato de concesión propio haya precisado diferentes reglas. Esta última situación sí constituiría una vulneración al principio de legalidad y de igualdad;
Que, por lo tanto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.
2.4. VINCULAR E IDENTIFICAR FUENTES DE CÁLCULO
2.4.1. Sustento del petitorio
Que, Transmantaro solicita de manera general, vincular (formular) de manera correcta los valores empleados en los cálculos e indicar los archivos fuente. Esto con la finalidad de realizar una adecuada revisión y validación de cálculos;
Que, la recurrente requiere que los valores resultantes a mostrarse en los informes estén indicados claramente con la fuente de origen, especificando la regulación correspondiente, el nombre del archivo fuente y hoja de cálculo;
Que, Transmantaro añade que en la hoja “TM” del archivo “LiquidacionPub2026.xlsx” se consideran datos sin vinculación, lo cual dificulta la revisión de la fuente de dicha información, y a su vez, varía los montos considerados en la Resolución N° 118-2025-OS/CD (modificatoria de la Resolución N° 047-2025-OS/CD, fijación de las tarifas de transmisión); asimismo, menciona que en la referida resolución se establecieron los valores del ingreso tarifario en soles, mientras que en la hoja de cálculo se presentan en dólares;
2.4.2. Análisis de Osinergmin
Que, los datos observados por Transmantaro en el archivo “LiquidacionPub2026” si bien no se encuentran vinculados, no presentan inconsistencias;
Que, debe tenerse en cuenta que vincular archivos de cálculo de procesos regulatorios anteriores implicaría incluir dichos archivos con los elaborados en el presente proceso regulatorio, lo cual incrementaría innecesariamente la cantidad y tamaño de los archivos a publicar;
Que, no obstante, se agregarán notas en el archivo “LiquidaciónPub2026” de tal forma que se pueda ubicar en qué anexo y número de resolución se fijaron los valores del ingreso tarifario y el tipo de cambio utilizado;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe declararse fundado respecto a indicar en los archivos la fuente de los datos observados; no aceptándose que los archivos de cálculo de procesos regulatorios anteriores sean vinculados al archivo “LiquidacionPub2026”;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado en parte;
Que, las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución 63 serán consignadas en resolución complementaria.
Que, se han emitido el Informe N° 382-2026-GRT y el Informe N° 383-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin y la integra, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 19-2026, de fecha 18 de junio de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar fundados en parte los extremos 1 y 4 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución N° 63-2026-OS/CD por los fundamentos expuestos en los numerales 2.1.2 y 2.4.2 de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar improcedente el extremo 2 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución N° 63-2026-OS/CD por los fundamentos expuestos en el numeral 2.2.2 de la presente resolución.
Artículo 3.- Declarar infundado el extremo 3 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución N° 63-2026-OS/CD por los fundamentos expuestos en el numeral 2.3.2 de la presente resolución.
Artículo 4.- Incorporar el Informe Técnico N° 382-2026-GRT y el Informe Legal N° 383-2026-GRT como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 5.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución a lo dispuesto en la Resolución N° 063-2026-OS/CD se consignen en resolución complementaria.
Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional: www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con los Informes N° 382-2026-GRT y N° 383-2026-GRT y en la página web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.
OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
2527755-1