Logo El Peruano
Fecha de publicación: 22/06/2026
Modifican resolución mediante la cual se conformó el Grupo de Trabajo de naturaleza temporal denominado “Comité de Seguimiento para la fase de implementación del Plan de Acción para atender la problemática hídrica de la provincia de Candarave, del departamento de Tacna”

Resolución de Consejo Directivo con la que se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 69-2026-OS/CD, mediante la cual se modificó el Cuadro 11.4 del Anexo N° 11 de la Resolución N° 047-2025-OS/CD referido a la distribución de la responsabilidad de pago entre generadores por el uso del SST GD REP

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA

INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 117-2026-OS/CD

Lima, 18 de junio del 2026

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2026, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”) publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 69-2026-OS/CD (“Resolución 69”), mediante la cual se modificó la distribución de la responsabilidad de pago entre generadores por el uso del SST GD REP, contenida en el Cuadro 11.4 del Anexo N° 11 de la Resolución N° 047-2025-OS/CD (“Resolución 047”);

Que, con fecha 7 de mayo de 2026, la empresa Red de Energía del Perú S.A. (“REP”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 69; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la recurrente solicita la modificación de la Resolución 69, de acuerdo con los siguientes extremos:

i. Se corrija la asignación total de la compensación mensual;

ii. Se actualicen las compensaciones del SST de generación (“SSTG”) y demanda (“SSTD”) considerando la aplicación del factor de actualización mensual; y,

iii. Se exima a REP de cualquier afectación por problemas de reclamación o controversias entre los agentes y Osinergmin que impidan a los agentes cumplir con sus obligaciones de pago, con medidas de fiscalización efectiva y exclusión de los montos, al persistir la morosidad.

2.1 Sobre la corrección de la asignación total de la compensación mensual

2.1.1 Sustento del petitorio

Que, señala REP, el monto total a compensar consignado en el Cuadro 11.4 del Anexo N° 11 de la Resolución 047 asciende a S/ 1 933 146; sin embargo, sostiene que dicho monto no coincide con el valor publicado en el Cuadro 11.2 del mismo anexo, en el cual se establece una compensación mensual total de S/ 1 933 150 para el SST generación-demanda de REP;

Que, la recurrente indica que la diferencia se origina en la hoja “F-516” del archivo “F-200-GDREP_(P)_Rev2025.xlsx”, debido a que los valores de la Compensación Mensual fueron consignados con decimales. Así, sostiene, conforme al artículo 44 de la Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada con Resolución N° 217-2013-OS/CD (“Norma Tarifas”), dicha compensación debe expresarse en soles, redondeada sin decimales.

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, de conformidad con el artículo 44 de la Norma Tarifas, la compensación mensual correspondiente a las instalaciones cuya responsabilidad de pago es asignada a la generación debe consignarse en soles, redondeada sin decimales;

Que, de la revisión efectuada, se debe actualizar la hoja “F-516” del archivo “F-200-GDREP_(P)_Rev2025.xlsx”, incorporando la aplicación del criterio de redondeo previsto;

Que, como consecuencia de dicha actualización, corresponde modificar el Cuadro 11.4 del Anexo N° 11 de la Resolución 047, a fin de corregir el monto total de la compensación mensual del SST GD REP, de S/ 1 933 146 a S/ 1 933 150;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado.

2.2 Sobre la actualización de las compensaciones del SSTG y SSTGD

2.2.1 Sustento del petitorio

Que, indica REP, conforme a los artículos 28 y 45 de la Norma Tarifas, corresponde aplicar el factor de actualización mensual a las compensaciones del SSTG y SSTGD;

Que, según la recurrente, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento de liquidación aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD, el derecho a remunerar de los SST y SCT está determinado en dólares americanos, por lo que, a dichas instalaciones sí les son aplicables las fórmulas de actualización, lo que no sucede para las compensaciones del SST asignadas a la generación;

Que, sostiene REP, cuando una misma instalación cuenta con porcentajes de asignación a la demanda y a la generación, los peajes y compensaciones asociados a dicha instalación deberían actualizarse durante el periodo regulatorio debido a cambios en los factores de actualización, dado que nacen de la misma naturaleza y pertenecen a la misma instalación;

Que, según REP, la no aplicación de los factores de actualización a las compensaciones asignadas a la generación constituye un tratamiento diferenciado respecto de los peajes y afecta la recuperación de las inversiones.

2.2.2 Análisis de Osinergmin

Que, esta pretensión de REP ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Regulador en las Resoluciones N° 070-2021-OS/CD, N° 058-2022-OS/CD, 122-2022-OS/CD, N° 057-2023-OS/CD, N° 090-2023-OS/CD, N° 052-2024-OS/CD, N° 050-2025-OS/CD y N° 110-2025-OS/CD;

Que, el Regulador a partir del análisis de fondo contenido en la Resolución N° 208-2017-OS/CD, estableció que, la justificación de admitir ajustes mensuales en las compensaciones, utilizando los valores de los indicadores cada mes, era la existencia de la aplicación de una liquidación anual, la misma que quedó sin efecto desde el año 2017;

Que, de ese modo, con la liquidación admitida en la Norma de asignación de responsabilidad aprobada con Resolución N° 383-2008-OS/CD y el Procedimiento Técnico del COES N° 35 en ese momento vigente, al término del año, cualquier diferencia recaudada con ajustes se saldaría a fin de obtener como recaudación únicamente el monto anual autorizado. Luego, con la nueva Norma de asignación de responsabilidad aprobada con Resolución N° 164-2016-OS/CD y el Procedimiento Técnico del COES N° 35 aprobado con Resolución N° 089-2017-OS/CD se eliminó la liquidación, retomando al concepto inicial de actualización en cada proceso regulatorio (cada cuatro años) previsto en los numerales II) y III) del literal d) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”);

Que, en esa misma línea, de acuerdo con los numerales 24.3 y 27.3 de la Norma Tarifas, las compensaciones SSTG y SSTGD se determinan en función del costo medio anual (“CMA”), el cual se actualiza en cada fijación tarifaria, y no de forma mensual, en dicha regulación se ajustan todos los parámetros y se expresa la remuneración en función de lo que están autorizados a recibir por los próximos cuatro años. En las compensaciones no hay incertidumbres de demanda, por tanto, tampoco de lo que corresponde recaudar, no son peajes sino montos;

Que, en ese sentido, el criterio aplicado por Osinergmin, conforme al artículo 139 del RLCE, dicho proceso regulatorio se realiza cada cuatro años, no constituye una interpretación arbitraria, sino que responde al mandato normativo vigente;

Que, el presente proceso regulatorio tiene por objeto revisar la distribución de la responsabilidad de pago de los generadores de las instalaciones calificadas como generación - demanda de REP. La solicitud de la recurrente versa sobre la actualización mensual de compensaciones de instalaciones calificadas como de generación, evidenciándose que, su pedido no está asociado ni es materia del procedimiento en curso;

Que, de esta manera, el procedimiento para evaluar esta pretensión de la recurrente, correspondía al de fijación de peajes y compensaciones (tarifas de transmisión) del periodo 2025 - 2029, en el cual, entre otros, se establecen las disposiciones sobre las actualizaciones de las tarifas; proceso cuya vía administrativa se agotó en el año 2025, habiendo REP impugnado esta materia y obteniendo un pronunciamiento del Regulador mediante la Resolución N° 110-2025-OS/CD;

Que, adicionalmente, es preciso señalar que se ha verificado que esta misma pretensión está estrechamente relacionada con la demanda contencioso administrativa interpuesta por la empresa Interconexión Eléctrica Isa Perú S.A. (empresa del mismo grupo económico que REP), la cual recae en el Expediente N° 7408-2022-0-1801-JR-CA-04. En la referida demanda se solicitó aplicar para las instalaciones SSTG y SSTGD, un factor de actualización mensual, según los artículos 28 y 45 de la Norma Tarifas. Dicha demanda fue declarada infundada en primera y segunda instancia y, con fecha 26 de diciembre de 2024, el proceso fue archivado de forma definitiva; validándose judicialmente la decisión del Regulador;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado improcedente.

2.3 Sobre la exención de afectación por controversias que impidan el cumplimiento de pago

2.3.1 Sustento del Petitorio

Que, REP solicita que se le exima de cualquier afectación derivada de controversias o reclamos que puedan surgir entre los agentes y Osinergmin que impidan el cumplimiento por parte de los primeros de las obligaciones de pago generadas por la Resolución 69;

Que, la recurrente señala que los ajustes derivados de la Resolución 69 podrían generar un impacto potencial en sus ingresos, por lo que considera necesario que el Regulador evalúe y aclare los efectos de dichas modificaciones;

Que, plantea REP, en caso se verifiquen incumplimientos por parte de los generadores, se inicien los procesos de fiscalización correspondientes, y que, de persistir dichos incumplimientos, se excluyan de la liquidación anual los montos no cancelados hasta que se regularicen las obligaciones pendientes, con el fin de evitar afectaciones económicas al titular de transmisión;

Que, REP sostiene que las resoluciones tarifarias son de cumplimiento obligatorio, por lo que la existencia de mecanismos legales para exigir el pago no exime a Osinergmin de ejercer sus funciones de supervisión frente a eventuales incumplimientos de obligaciones regulatorias.

2.3.2 Análisis de Osinergmin

Que, las resoluciones que Osinergmin emite son de obligatorio cumplimiento para los administrados, de acuerdo con los artículos 9, 16 y 216 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, pues los actos administrativos son válidos, eficaces y tienen carácter ejecutorio, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley; últimos aspectos que no aplican al caso;

Que, ni los recursos de reconsideración ni posibles demandas contencioso-administrativas o controversias excluyen el carácter ejecutorio a las resoluciones tarifarias, por lo que ningún generador puede desconocer su cumplimiento, menos aún si presentaran una controversia entre agentes sobre lo ordenado por el Regulador;

Que, la función reguladora materializada en la Resolución 69 no tiene como finalidad establecer mecanismos de supervisión o fiscalización. No se trata de que cualquier aspecto vinculado en ejercicio de una función interfiera o se mezcle con otra que tiene un debido proceso diferente y reglado;

Que, el procedimiento regulatorio en curso y el acto administrativo resultante, no tiene por objeto abordar las funciones de supervisión y/o de fiscalización planteadas, contando la recurrente con los instrumentos que el ordenamiento jurídico franquea para el ejercicio de sus derechos y/o denuncias de incumplimientos de las obligaciones normativas y/o tarifarias, a efectos de que obtenga un pronunciamiento motivado del órgano competente; sin perjuicio de lo cual, se informará y trasladará la información proporcionada por la recurrente, junto a los eventuales incumplimientos, en su oportunidad, a la División de Supervisión de Electricidad de la Gerencia de Supervisión de Energía;

Que, debe tenerse en cuenta que los procedimientos administrativos sancionadores, o las acciones legales que pudiesen iniciarse contra agentes que incumplen las disposiciones de Osinergmin, se desarrollan en una vía, etapas e intervenciones distintas a la de los procedimientos regulatorios. La asignación de responsabilidad de pago es de cumplimiento obligatorio y corresponde ser ejecutadas en favor de los titulares autorizados, luego de lo cual, éstos se encuentran facultados, vía las acciones comerciales, de cobranza y de ejecución, en acudir a las instancias correspondientes a fin de hacer efectivo dichos pagos, junto a los intereses e indemnizaciones que hubiere lugar, o el castigo por deudas incobrables, de darse el caso;

Que, la función reguladora no garantiza la recaudación e ingresos en las cuentas de los titulares. En ese sentido, no es parte de la competencia tarifaria de Osinergmin intervenir en las relaciones comerciales que existen entre los agentes para velar que tarifariamente se realicen los pagos. Tampoco está en disposición de la regulación tarifaria, omitir las obligaciones o facturaciones impagas, en donde se privilegie a determinados agentes en perjuicio de sus pares que asumirían deudas que no les corresponden, vulnerando el principio de igualdad y la asignación de costos asociada al servicio;

Que, no es parte del proceso disponer el inicio de acciones de fiscalización, por tratarse de una función diferente a la regulatoria, la cual se encuentra fuera del alcance del acto tarifario; y tampoco corresponde disponer medidas que, al persistir la morosidad, excluyan dichos montos de la regulación, toda vez que, en ese caso se vulnera el ordenamiento jurídico, ergo no es viable que sea estimado por Osinergmin;

Que, por lo expuesto, este extremo deviene en improcedente.

Que, las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución 69, serán consignadas en resolución complementaria;

Que, se han expedido los Informes N° 399-2026-GRT y N° 400-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia de Regulación de Tarifas, con los cuales se complementa la motivación que sustenta la decisión del Regulador y forman parte integrante de la misma; cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Reglamento General del Osinergmin aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; y en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como sus normas modificatorias y complementarias; y

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 19-2026 de fecha 18 de junio de 2026.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundado el extremo 1 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A., contra la Resolución N° 69-2026-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar improcedentes los extremos 2 y 3 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A., contra la Resolución N° 69-2026-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.2.2 y 2.3.2, respectivamente, de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución N° 69-2026-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 4.- Incorporar el Informe Técnico N° 399-2026-GRT y el Informe Legal N° 400-2026-GRT como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla, junto con los informes a los que se refiere el artículo 4 precedente, en el portal web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

2527516-1